viernes, 9 de octubre de 2009

JUICIO EJECUTIVO - INHABILIDAD-FALSEDAD-PLAZO VENCIDO - PCIA BS AS

Causa Nº 56.830/11 Reg. Int. Nº D- /08
Expte. Nº SM5723/2005 Sala Segunda
A C U E R D O
En Gral. San Martín, a los días del mes de noviembre de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Gral. San Martín, Sala Segunda, con la presencia de la señora secretaria actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa Nº 56.830, caratulada "SPEERLI, GLADYS LILIANA C/ CUCCIOLETTA, RICARDO FABIAN Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO", que tiene asignado el siguiente orden de votación: jueces Scarpati, Pérez y Mares.
De conformidad con lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
c u e s t i o n
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
V O T A C I O N
A la cuestión propuesta, la señora juez Scarpati dijo:
I. La sentencia de fs 66/68 es apelada por los accionados, quienes sostienen su recurso en la incontestada memoria de fs. 72/75.
II. Los agraviados esgrimen variadas críticas al cuestionado pronunciamiento.
a) La primera refiere a la aducida inhabilidad del título, al no revestir el instrumento en ejecución el carácter de pagaré. Considera, por ello, inviable la preparación de la vía ejecutiva para subsanar las deficiencias de un documento que carece, de por sí, de aptitud para poder ser considerado título ejecutivo.
b) El segundo reparo concierne a la postulada ausencia de plazo de vencimiento consignado en el título. Al no ser aplicables los preceptos del decreto ley 5965/63, considera que el silencio que al respecto exhibe el documento en ejecución no permite aplicar la suplencia consagrada en su artículo 2 segundo párrafo, que establece como pagable a la vista el título en el que no se establezca plazo para el pago. En ese contexto, estima que sólo el juez esta facultado para fijar ese término, a tenor del artículo 618 del Código Civil, data ésta que no se encuentra preestablecida en esos términos. Por ende, la deuda en cuestión no sería exigible, lo que restaría aptitud al documento que la comprueba para ser considerado ejecutivo.
c) En tercer lugar, impugna el rechazo de la defensa de falsedad, por considerar configurado un supuesto de abuso de firma en blanco y falsedad ideológica en lo que a las supuestas fechas de emisión y vencimiento respecta. Alude a la hipotética relación jurídica que habría dado origen a la emisión del título, el que habría sido ilegítimamente retenido por el beneficiario y completado indebidamente. El recurrente estima haber invocado hechos conducentes tendientes a sostener su defensa, situación ésta que, a su criterio, justificaba con creces la necesidad de abrir a prueba la causa con miras a poder acreditar los extremos invocados.
d) En cuarto y último término, en subsidio de los planteos anteriores, alega que debe ser eximido del cómputo de intereses moratorios y de la carga de las costas del proceso.
Sostiene al respecto que la fecha de vencimiento que tomó en cuenta la juez "a quo" (15/03/05) no forma parte del título, al no estar asentada en la redacción que expresa el contenido y alcances del derecho en él plasmado, habida cuenta de resultar -a su criterio- totalmente irrelevante la mención hecha en el extremo superior del documento en orden a la data de exigibilidad.
En ese marco y a tenor de lo expresado en punto "b" precedente, entiende que su parte no se encuentra en mora y que, por ello, no deben incluirse intereses resarcitorios ni debe ser sujeto pasivo de la imposición de las costas.
III. Anticipo que el recurso no debe prosperar.
a) Es cierto que, en su escrito introductorio, la accionante promovió juicio ejecutivo invocando como causa de su pretensión un supuesto pagaré. Sin embargo, no debe perderse de vista que, en oportunidad de dictarse el proveído de fs. 14 confirmado a la postre por esta Sala (fs. 19/20), se observó la ausencia de recaudos formales que permitan considerar pagaré al documento glosado a fs. 12, al par que se decidió preparar la vía ejecutiva sobre la base del contenido del instrumento privado aludido, no ya como título de crédito sino como portador de una deuda líquida y exigible.
Por consiguiente, el sustrato documental en cuya base se decidió dar curso a la pretensión no estuvo representado por un pagaré, sino por un instrumento privado continente de una obligación dineraria presuntamente a cargo de los accionados. De lo contrario, hubiera resultado innecesaria la preparación de la vía ejecutiva en la medida que el enunciado título de crédito la habilita en forma directa (art. 521 inc. 5º, CPCC).
La preparación de vía ejecutiva no se encauza para suplir defectos u omisiones formales de ese pagaré, sino para conformar un título ejecutivo de distinta índole, huérfano totalmente del carácter cambiario que singulariza a aquel instrumento.
En conclusión, el hecho de no resultar un pagaré el instrumento en ejecución y de no ser a su respecto aplicables los preceptos del decreto ley 5965/63 no comportan, en el caso concreto, circunstancias que mellen la aptitud del instrumento en cuestión para adquirir eficacia ejecutiva aunque, preparación de la vía mediante, como instrumento privado portador por una deuda líquida y exigible (arts. 518, 523 inc. 1 y ccdtes., CPCC).
b) El agraviado también sostiene, en otro orden, la defensa de inhabilidad en virtud de la aducida ausencia de plazo de vencimiento computable en el respectivo título.
Aclaro, ante todo, que no ignoro la jurisprudencia que desconoce efectos a la fecha de vencimiento que no integra el texto de la declaración cambiaria (conf. CNCom, Sala B, causa 69.364/3 caratulada "Tenaglia c/Baceski s/Ejecutivo" del 19/11/2004). Pero considero que ese criterio, aun cuando pudiere prohijarse en el campo de los documentos cambiarios abstractos tales como el pagaré, no puede extenderse indiscriminadamente al de los instrumentos privados en general.
El pagaré, según acabo de deslizar, es un título de crédito formal y abstracto. No casualmente ambos caracteres coexisten, en tanto el primero acompaña necesariamente al segundo. La abstracción comporta una operación lógico-jurídica que permite la separación de uno de los elementos esenciales que integra todo acto jurídico: la causa (arts. 944, 499, Código Civil). Para compensar la prescindencia válida de ese elemento, se apela como reacción a la forma, la que permite caracterizar establemente a ese negocio jurídico cuya particularidad reside, ni más ni menos, en la desconsideración legal de su negocio subyacente. Existe, pues, un juego recíproco y armónico entre la abstracción y la formalidad (conf. Gerscovich C. G. en "La abstracción cambiaria. Aspectos sustanciables y procesales", pág. 12, Edic. Pannedille, 1970).
Desde esa perspectiva lógica podría entenderse la aducida irrelevancia de la data de vencimiento puesta al margen de la declaración cambiaria. Sin embargo, es otro el plano que campea en la cuestión que aquí se suscita.
Como ya he señalado, el documento en ejecución no comporta un pagaré ni un título de crédito: se trata, antes bien, de un instrumento privado que documenta un acto jurídico cuyo objeto está representado por una deuda dineraria líquida. No rige en la especie, pues, el principio del rigor cambiario formal y sustancial que impera en la esfera cartular, de la cual se encuentra al margen el documento en ejecución.
En consecuencia, se trata en autos de analizar el contenido y alcances de la declaración de voluntad vertida en el instrumento de fs. 12. El tenor manuscrito allí consignado se despliega en el pórtico de un documento preimpreso, en el cual figuran espacios y recaudos para ser completados con datos específicos.
A diferencia de lo que acontece en ciertas esferas de la materia cambiaria, no existen formalismos ni formulimos sacramentales a los que se supedite la declaración unilateral en la que los accionados asumen el compromiso de pago objeto de este proceso.
Esta situación permite evaluar el tenor volcado en la totalidad del continente, adquiriendo relieve las indicaciones vertidas incluso en los cuadros superiores estampados para incluir datos cuyo objeto se especifica de modo preimpreso, aun cuando éste no integre el desarrollo estrictamente literario de la declaración.
El reconocimiento de firma implica el del contenido del instrumento (art. 1028, Cód. Civil), el que se proyecta al detalle desplegado en el cuerpo o sustrato físico. El desarrollo orgánico de la declaración examinada comprende, en forma indivisa, las menciones que se vierten en su materialidad, dentro de las que no puede pasar inadvertida aquélla que completa un casillero específico que, según el tenor preimpreso del formulario, está destinado a consignar la fecha de vencimiento de la obligación.
Existen dos elementos que no pueden pasar desapercibidos a la hora de computar la fecha del 15/3/2.005 como de vencimiento del título. En primer término, el fragmento que consigna el desarrollo literario de la declaración carece, al menos expresamente, de un campo o espacio preestablecido en el formulario que aluda al vencimiento, lo que admite su complementación con la data que a ese fin se consigna el recuadro superior de esa pieza.
En segundo término, tampoco puede desconocerse la ausencia de toda mención que permita inferir el designio de los emisores del intrumento de integrar el contenido del acto jurídico con una decisión judicial sobre el momento preciso en que la obligación debe cumplirse (art. 1.198 primer párrafo, 618, 509 tercer párrafo y ccdtes., Cód. Civil).
En ese contexto, del tenor íntegro del documento no cabe sino interpretar la sujeción de la deuda reclamada a un plazo determinado cierto, cuyo vencimiento, tal como se decidió en la sentencia, operó el 15/3/2.005 y cuya expiración, amén de tornar exigible la deuda (art. 566, Cód. Civil), constituyó en mora a los obligados (art. 509 primer párrafo, Cód. Civil).
c) Corresponde a esta altura discurrir sobre las defensas de falsedad y abuso de firma en blanco.
Es atinado el enfoque de la sentencia en torno de estas cuestiones, basado en la ajenidad al presente proceso del debate sobre la causa y vicisitudes de la relación jurídica sustancial que predeterminó la instrumentación del título ejecutivo.
Ambas arguciones intentan introducirse en la esfera del negocio causal, en tanto el agraviado insiste en que, al completar el documento, su beneficiario se apartó de las directrices a las que se condicionó su emisión, al par que alega también la oportuna extinción por pago de aquella relación constitutiva.
A lo expuesto por la señora juez “a quo” sólo he de agregar unas breves líneas. Es excepcionalísima la posibilidad de horadar la esfera formal que envuelve tanto al título ejecutivo como al proceso homónimo, con el fin de discurrir sobre la existencia y contenido de la relación jurídica que subyace al instrumento.
Para que pueda configurarse esa singular hipótesis, es menester que, del aporte probatorio desplegado, surja en forma evidente, clara e inequívoca ora la inexistencia originaria o actual de la deuda, ora su inadecuación a las pautas que las partes tuvieron en cuenta al emitirse el título.
Esa apreciación parte de una elemental premisa: lo ritual no debe prevalecer por sobre lo sustancial, cuando en la especie lo primero representa un instrumento eficaz que trata de resguardar lo segundo. Sin embargo, ese análisis no puede realizarse desatendiendo el contexto y la estructura nítidamente formales que caracterizan tanto a este andarivel procesal como al título que permite impelerlo. Corolario de esta circunstancia es la contracción del marco de conocimiento que impide, por imperativo legal, discurrir sobre la legitimidad de la causa que anida en el transfondo del título (art. 542 inciso 4, CPCC).
Esa directriz no solo intensifica la rigurosidad que exige la apreciación del material probatorio que se hubiere incorporado para acreditar los postulados extremos, sino que, asimismo, conlleva al liminar rechazo del ofrecimiento de prueba destinado a inmiscuirse en el origen y vicisitudes de la relación jurídica sustancial (art. 547 tercer párrafo, CPCC).
De los elementos aportados por los accionados, apreciados con la rigurosidad que el presente contexto procesal exige, no se aprecia en forma ostensible, evidente, palpable e inequívoca la configuración de ninguna de las circunstancias en que el agraviado fundara a la sazón su defensa de falsedad, sin perjuicio del análisis que de ellas pueda eventualmente realizarse en un juicio ordinario posterior (art. 551, CPCC).
Corresponde, pues, desestimar también ese planteo.
d) Resta abordar la cuestión subsidiariamente aducida en torno de la improcedencia del cómputo de intereses moratorios y de la imposición a su parte de las costas del proceso. El sustrato argumental de este planteo radica en la invocada inexigibilidad del crédito que se le reclama y en su consecuente falta de incursión en mora.
La refutación a esas aserciones ha sido sentada y desarrollada en el considerando “III.b”, a cuyo análisis me remito en homenaje a la brevedad.
IV. Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido objeto de agravio. Las costas de Alzada deberán imponerse en el orden causado, al no haber mediado contradicción (art. 68 segundo párrafo, CPCC), y la regulación de honorarios deberá diferirse para la etapa procesal oportuna (art. 31, dto. ley 8.94/77).
Voto por la AFIRMATIVA.
Los señores jueces Pérez y Mares, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente, se RESUELVE: 1º) CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido objeto de agravio 2º) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado. 3º) DIFERIR la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna y 4°) ORDENAR que en la instancia anterior, se proceda a corregir la foliatura a partir de fs. 45. REGISTRESE. DEVUELVASE.

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