viernes, 9 de octubre de 2009

CONCURSOS- RECHAZO A PETICION DE CONCURSO Y SUSPENSION DE SUBASTA - PCIA DE BS.AS.

Camara/sentencias/60926

Causa Nº 60.926/9 Reg. Int. Nº D- /08.-
Expte. Nº SM17529/2008 Sala Segunda.-
A C U E R D O
En Gral. San Martín, a los días del mes de octubre de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Gral. San Martín, Sala Segunda, con la presencia de la señora secretaria actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa Nº 60.926/9, caratulada "PACIOS, EMILIA ANGELA S/ CONCURSO PREVENTIVO", que tiene asignado el siguiente orden de votación: jueces Pérez (interinamente a cargo de la Vocalía Nº 4, según Acuerdo Extraordinario Nº 664 de este Excmo. Tribunal), Mares y Scarpati.
De conformidad con lo establecido por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
c u e s t i o n
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
V O T A C I O N
A la cuestión propuesta, la señora juez Pérez dijo:
I. La resolución de fs. 15/17 desestimó la solicitud de apertura del concurso preventivo de Emilia Angela Pacios con costas a la peticionante, al par que rechazó el pedido de suspensión de la subasta presuntamente ordenada en los autos indicados en el punto 3º de la parte resolutiva.
La promotora de este proceso articuló revocatoria con apelación en subsidio contra esa resolución. El señor juez "a quo" desestimó la reposición y otorgó ante esta Alzada el correspondiente recurso.
II. La agraviada objeta los fundamentos de la sentencia.
Tras discurrir sobre la noción de la "cesación de pagos" desde una perspectiva conceptual, alega haber acreditado suficientemente su incursión en esa situación, dada la existencia de múltiples obligaciones exigibles a su cargo.
Considera también que el encauzamiento de una ejecución forzada individual no representa impedimento alguno para acceder a su solicitud. De lo contrario, los restantes acreedores quedarían sumidos en una situación desventajoza respecto de la de aquél que impulsa esa vía, que lo habilitaría a cobrar prioritariamente su crédito en desmedro del principio de trato igualitario que entroniza el régimen concursal.
III. El recurso no debe prosperar.
a) El sostén argumental de la sentencia exige, con carácter preliminar, desarrollar unas líneas en torno de la prueba de la cesación de pagos en esta etapa embrionaria del proceso concursal, cuya apertura se ha rechazado “in limine”.
La noción de “cesación de pagos”, presupuesto objetivo éste de la apertura del concurso preventivo y de la quiebra (art. 1, ley cit), fluye de lo establecido en su artículo 78. Si bien el precepto está incorporado al Título III referido a la quiebra, él es de aplicación, por propiedad transitiva, al instituto del concurso preventivo, en virtud la ausencia de distinciones cualitativas o cuantitativas en torno de los caracteres de la cesación de pagos como antecedente necesario para acceder tanto a la vía concursal preventiva como a la liquidatoria. Esa suerte de monocromía del presupuesto aludido es la que esta Sala II puso puntualmente de relieve en la causa Nº 45.066 (“Carplast S.A. s/Concurso preventivo”).
Volviendo a la norma consagrada en el artículo 78, que refiere a la prueba de la cesación de pagos, se consigna allí la situación fáctica específica que debe ser objeto de acreditación. Al establecerse el significado de ese objeto se define, como correlato, lo que para el legislador representa ese estado. Al fin y al cabo, si la demostración debe versar sobre la imposibilidad en la que se encuentra el deudor “de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan [en referencia al estado de cesación de pagos)”, es porque esa realidad fáctica es la que expresa y describe la noción que se asigna al presupuesto desde el punto de vista normativo.
La apertura de los procesos concursales, sin embargo, no está precedida de un marco o instancia tendiente a verificar la efectiva configuración o no del presupuesto objetivo señalado. Tributaria de esa conclusión es, en gran medida, la consigna sentada en el artículo 84 de la ley 24.522 que prevé: “no existe juicio de antequiebra” (ver su tercer párrafo). Dentro del esquema del proceso falencial, el debate sobre la eventual ausencia de la cesación de pagos solo admite su encuace una vez declarada la quiebra, mediante el recurso de reposición que el fallido (o incluso, en casos excepcionales, el socio ilimitadamente responsable de la sociedad fallida) pueda promover (arg. arts. 94, 95 y ccdtes., ley 24.522).
Como se puede apreciar, ha primado el designio de brindar un pronto tratamiento y encauce procesal a la situación de insolvencia, con el fin de evitar las dilaciones a las que podría conducir la apertura de una instancia preliminar tendiente a verificar, con la hondura que ofrece marco de amplia cognición, la presencia o no de esa situación, cuyos límites, conviene señalar, son por cierto borrosos.
Lo excepcional de este estado patrimonial exige, en el contexto del principio de universalidad, el pronto enmarcamiento del deudor en la situación concursal, dado que la cesación de pagos se caracteriza, entre otros aspectos, por su dificultad para ser revertida. Por consiguiente, toda demora en someter al deudor al correspondiente régimen concursal, con los efectos que el apareja, solo puede repercutir “prima facie” tanto en el agravamiento de su situación como en el deterioro de las expectivas de cobro de los créditos por los acreedores.
Es en ese contexto que irrumpen los “hechos reveladores” del estado de cesación de pagos, que con carácter meramente enunciativo enumera el artículo 79 de la ley. Ellos comportan elementos que el juez debe valorar como respaldatorios de la insolvencia, en tanto ellos no queden desvirtuados de su función indiciaria mediante prueba nítida que incontrastablemente les reste esta aptitud. En definitiva, tal como he señalado, no existe proceso o instancia incidental previa tendiente a constatar la efectiva existencia de la pregonada insolvencia patrimonial, situación que lleva a que ella deba ser evaluada sobre la base de elementos que, en función de su valor presuncional, aporten verosimilitud acerca de su configuración.
Tanto la solicitud de apertura de concurso preventivo como la de declaración de la propia quiebra evidencian un claro carácter confesorio del estado de cesación de pagos del deudor que, como tal, se enmarcan en el hecho revelador que contempla en inciso 1 del artículo 79 citado.
El valor presuncional atribuido a ese hecho revelador no se aprecia contrarrestado por el resto de los elementos que surgen de la presentación inicial de la agraviada, quien denuncia la existencia de deudas exigibles de variada índole ($ 16.049,12 por garantía asumida por saldo deudor en tarjeta de crédito, $ 2.489,92 por tributos municipales y $ 2.156,90 por impuestos provinciales). Los datos allí brindados no desmienten, con carácter elocuente, la aducida ausencia de aptitud de la obligada para atender regularmente sus obligaciones, cuya configuración puede verosímilmente desprenderse sobre la base del hecho revelador aludido y del resto del contenido del escrito inaugural. Ello obsta a la posibilidad de rechazar la pretensión con fundamento en la supuesta no acreditación del estado de cesación de pagos.
En otro orden, la sentencia también repara en que el concurso preventivo no puede ser erigido en un mecanismo procesal tendiente a paralizar la ejecución forzada individual que pudieran haber articulado los acreedores del deudor. Comparto esa aserción, en tanto el fin del concurso preventivo estriba en ofrecer al concursado un marco jurídico que, teniendo como presupuesto su estado de cesación de pagos, le permita lograr un acuerdo preventivo con la conformidad de una mayoría de acreedores, con el fin poder revertir así su situación de excasez patrimonial. Solo en ese contexto se da la adecuación del instituto al fin que se ha tenido en mira al consagrarlo, lo que previene la posibilidad de su empleo o ejercicio abusivo (art. 1.071, Cód. Civil).
Sin embargo, frente a la subyacencia de la insolvencia patrimonial, la existencia de procesos de ejecución contra el deudor no puede erigirse en óbice para la apertura del concurso. No solo no hay norma que consagre esa situación como impediente de la admisión de la solicitud, sino que, inclusive, lo preceptuado en los artículos 11 inciso 5 “in fine” y 21 de la ley (t.o. ley 26.086) presupone su viabilidad aún configurándose esa circunstancia.
Desde un prisma valorativo, no puede desconocerse que la apertura del proceso sería la que, en casos como ese, permitiría resguardar en mejor medida la concurrencia igualitaria de los acreedores, que con la supervivencia de la vía individual quedaría sensiblemente herida en virtud de la prioridad que el ordenamiento reconoce al primer embargante. Más allá de que la igualdad de trato a los acreedores comporta un principio general del derecho (doct. arts. 3.875 y 3.876 del Código Civil, “a contrario sensu”), que es tributario de la garantía consagrada en el artículo 16 de nuestra Constitución, en los procesos individuales su plenitud se ve menoscabada por la prioridad que ordenamiento reconoce al primer embargante, dando relieve así a aquel otro clásico apotegma que prevé lo siguiente: primero en el tiempo, mejor en el derecho (“prior in tempore, potior in iure”).
En consecuencia, cabe descartar el rechazo de la pretensión en base a la existencia del proceso individual que la agraviada denunciara como promovido en su contra.
b) Hechas las apreciaciones que anteceden, que intentan dar respuesta sobre diversos tópicos abordados en la sentencia, corresponde seguidamente analizar si se encuentran o no suficientemente satisfechos los recaudos formales del artículo 11 de la ley. De la lectura de escrito introductorio y del análisis de las piezas a él adosadas se desprende que la presentación es, en ese aspecto, marcadamente deficitaria.
El inciso 2 del artículo 11 requiere, en lo pertinente, de la explicación de las “causas concretas” de la situación del deudor. Esta Sala ha dicho que el cumplimiento de esta carga se satisface con un desarrollo completo, preciso y circunstanciado de las razones, tanto endógenas como exógenas, del devenir de la situación patrimonial (causa Nº 53.850 del 14/10/2.003).
El relato expuesto a la sazón por la apelante no observa el nivel mínimo de completitud exigido. En el punto III de su presentación en concurso, la recurrente se limitó a aducir que se obligó como garante de su hijo en el marco de un contrato de emisión de tarjeta de crédito, del cual resultaría un saldo que no pudo pagar. Omite, sin embargo, un análisis evolutivo del despeño de su situación patrimonial, en el que se señalen qué circunstancias concretas se fueron suscitando en el curso del tiempo que hayan signado su imposibilidad de atender sus deudas. Obsérvese que ni siquera se atina a indicar cómo se fue acumulando periódicamente la deuda a la que estaría llamada a responder en su condición de garante, que omite indicar en qué momento ella se tornó imposible de cumplir, que soslaya toda referencia a posibles ingresos de su parte que permitan contrastar la eventual desproporción de ellos con relación a lo debido. En resumen: el lacónico contenido del relato revela el incumplimiento de la carga de explicar las causas concretas del advenimiento de la cesación de pagos que la ley exige.
Asimismo, de conformidad con el citado inciso 2 del artículo 11, el peticionario debe indicar “la época en que se produjo la cesación de pagos”. El cumplimiento de esa carga brilla por su ausencia en la presentación introductoria. A ese silencio debe sumarse la ausencia de toda mención o referencia que permita establecer pautas de tiempo sobre el origen y exigibilidad de las supuestas deudas que denuncia como integrantes del pasivo.
El inciso 3 del artículo 11 requiere del aporte de un “estado detallado y valorado del activo y del pasivo”. La agraviada estima en $ 40.000 del valor del 50 % indiviso del inmueble del que sería titular, mas no brinda pauta alguna que sirva para ponderar esta apreciación pecuniaria que efectúa. En lo a este requisito concierne, la eventual sujeción del proceso al régimen de los pequeños concursos solo exime al deudor de la carga de presentar los dictámenes contables a los que aluden los incisos 3 y 5 del referido artículo 11, mas no la de indicar los parámetros seguidos para la valuación del bien, como así también el estado del mismo. El desarrollo contenido en el punto IV de la pieza inaugural no cumple suficientemente el apuntado recaudo.
El inciso 5 del artículo 11 refiere al detalle y precisiones que el deudor debe brindar respecto de sus créditos y acreedores. Se prevé allí la carga de indicar los domicilios de ellos, el monto de sus créditos, sus causas, vencimientos, entre otros aspectos. Se exige también la adjunción de copia de la documentación respaldatoria de las respectivas deudas. Muchos de los recaudos incidados lucen también insatisfechos.
En cuanto la deuda por saldo de tarjeta de crédito, la agraviada no ha dado precisión alguna en torno de su composición, vencimientos, ni tampoco ha aportado pieza instrumental alguna de la que puedan inferirse esos datos. En cuanto a las deudas con el Municipio de Tres de Febrero y la Provincia de Buenos Aires, tampoco se indica a qué períodos ellas corresponden, cuáles son los saldos adeudados por cada período y el vencimiento de cada uno, qué porción de las deudas corresponde a capital y cuál a intereses, ni tampoco aporta soporte instrumental del que puedan colegirse esos datos de relevancia.
A esa falta de íntegra satisfacción de los recaudos del artículo 11 de la ley se suma la ya acaecida expiración del plazo que contempla el último párrafo de la norma, lo que descarta, a esta altura de los acontemientos, toda posibilidad de permitir su cumplimiento. Además, tengo para mí que las cargas incumplidas no son meramente accesorias o complementarias, sino de singular importancia para cumplir seriamente la carga informativa mínima que la presentación en concurso debe contener. Asimismo, no puede inferirse del contenido de esa pieza liminar qué contingente escollo –si lo hubiere- pudo haber impedido a la peticionaria el cumplimiento fiel y acabado de los apuntados recaudos formales.
A tenor de lo desarrollado, no cabe sino confirmar el rechazo de la presentación en concurso de la apelante.
c) La conclusión predente impone también confirmar el rechazo proferido a pedido de suspensión de la subasta, dado que no puede arbitarse una medida de esas características frente al rechazo de la vía concursal encauzada en autos.
IV. Por lo expuesto, postulo confirmar la resolución apelada, aunque por los distintos fundamentos aquí esgrimidos.
Las costas de Alzada deberán imponerse a la recurrente (art. 68, CPCC). Asimismo, por razones de registración interna (Ac. SCBA 2.514/92), corresponderá diferir, para una vez dictada la presente, la regulación de honorarios correspondiente a la actuación profesional desplegada en esta instancia, a cuyo fin deberán pasar nuevamente los autos al Acuerdo.
Voto por la AFIRMATIVA.
Los señores jueces Mares y Scarpati, por los fundamentos expuestos, adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente, se RESUELVE: 1º) CONFIRMAR la resolución apelada, aunque por los distintos fundamentos aquí esgrimidos; 2º) IMPONER a la recurrente las costas de Alzada, y 3º) DIFERIR, para una vez dictada la presente, la regulación de honorarios correspondiente a la actuación profesional en esta instancia. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. VUELVAN LOS AUTOS AL ACUERDO.

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