jueves, 29 de octubre de 2009

LABORAL - ARTICULO EXTENSION RESPONSABILIDAD

EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Publicado RSDL

Emilio Elías Romualdi

Continuamente en nuestra reflexión se rompe el mundo en trozos esquivos. Más, continuamente también, desde nuestra intimidad callada, ensamblamos de nuevo el bello puente.
Richard Dehmel
I. Introducción

En este trabajo volveré sobre el problema de la extensión de responsabilidad a socios y directores de las personas jurídicas en el ámbito de la jurisprudencia de la provincia de Buenos Aires. Ello toda vez que, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en sus precedentes Cortina y Ávila estableció claramente limitaciones a la extensión de responsabilidad, lo cierto es que los tribunales de grado continúan realizando la extensión de la misma, incluso ampliado los supuestos no sólo a la deficiente registración sino también a los supuestos de retensión indebida de retensiones a la remuneración del trabajador[1] ( art. 132 bis).
Ciertamente a partir de los precedentes entre otros “ Delgadillo”[2] y Duquelsy"[3], generados por la Cámara de Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires se han proliferado en el ámbito de la provincia los planteamientos de extensión de responsabilidad a directores y socios de las personas jurídicas.
El fundamento normativo está basado en los art. 54 ( extensión de responsabilidad a socios ), 59 y 274 ( extensión a administradores ) de la ley de sociedades – 19.550 – y los art. 14 ( fraude laboral ) y 29 ( solidaridad por intermediación de personas) de la ley de contrato de trabajo[4] – 20.744- .
El fundamento valorativo está basado en la necesidad de proteger al trabajador en cuanto a poder hacer efectiva una sentencia que muchas veces por el exiguo capital accionario de las sociedades o bienes sobre los que hacer efectiva una sentencia. Este aspecto me parece el más relevante. En mi percepción el aspecto valorativo es anterior al normativo y éste ha aparecido como una herramienta operativa de un juicio de valor anterior a la aplicación de la norma: la protección del trabajador frente a sociedades muchas veces insolventes cuyos socios y/o administradores tienen un capital importante que puede responder a la sentencia. Este capital a veces es anterior a la constitución o lo han generado o a partir del desenvolvimiento de esa misma sociedad. En ambos casos la percepción valorativa es que la limitación del patrimonio no es una herramienta que permita acotar el riesgo y permita el desarrollo de inversiones y nuevas empresas, sino que las sociedades se han convertido en una herramienta para frustrar los derechos de terceros y en particular de los trabajadores. Es absolutamente cierto que se esgrimen otros fundamentos con fuente valorativa en cuanto a perjuicios que trae aparejada la ausencia o deficiencia registral, tales como: a) del trabajador, quien ve reducidas las prestaciones complementarias en relación al salario e indemnizaciones; b) de los empleadores respetuosos del cumplimiento de las normas laborales, quienes quedan sometidos a una competencia desleal; c) de las entidades receptoras de aportes o contribuciones, de los beneficiarios del sistema previsional y d) de la sociedad en general, como actividad contraria a derecho. Sin embargo, claramente a mi entender el núcleo del problema valorativo es la factibilidad del cobro de la sentencia.
El aspecto valorativo pone al juez frente a un dilema de conflicto moral y político en la resolución judicial. Abandonada ya la vieja idea de la que el juez se ata impertérrito a la letra de la ley, al más puro estilo de Montesquieu[5] lo cierto es que la moral llama al magistrado a reparar la injusticia que no es otra cosa que el causar un daño a otro tal como la concibe Aristóteles[6] en su Ética Nicomaquea. En principio ese acto injusto es reparado por la norma pero muchas veces su solución no es equitativa toda vez que “cuando necesariamente se ha de hablar en general aunque no se pueda hacerlo con corrección, la ley considera lo que más a menudo acaece, sin desconocer por ello la posibilidad de error. Y no es menos recta por ello, ya que el error no reside ni en la ley ni en el legislador sino en la naturaleza del hecho concreto, porque esa es la materia de las cosas prácticas. Por lo tanto, cuando la ley hablare en general y sucediere una circunstancia fuera de lo general, se procederá rectamente corrigiendo la omisión en aquella parte en que el legislador falló y erró por haber hablado en términos absolutos, porque si el legislador mismo hubiera estado presente, así lo habría declarado, y así lo habría legislado de haberlo sabido”[7]. Esta apreciación condice con aquella que sostiene que “la equidad no tiene existencia independiente, está inseparablemente unida al derecho"[8].
Así, se ha establecido que “ los jueces, entonces, sean celosos defensores de la ley pero que también, llegado el caso, eleven el pendón de la equidad. Y que lo hagan sin rubores, a cara y pecho descubiertos. No están cometiendo un pecado de lesa ley, prevaricando, o siquiera recurriendo al uso de una fórmula acientífica, trasnochada y recubierta por el polvo de los siglos. Por el contrario, nada más actual que el acudir a la equidad, ya que el mismo legislador contemporáneo prevé su empleo en dosis cada vez mayores. Por qué, pues, ver humo de azufre y atentados contra la majestad de la ley cuando la propia presunta víctima (es decir el legislador) aconseja la administración del mentado (y denostado por algunos) específico. La jurisdicción de equidad en el caso argentino ha sido creada merced a la partida de nacimiento extendida de puño y letra por el legislador. Ojalá que tan feliz advenimiento satisfaga todas las expectativas de quienes estamos firmemente persuadidos de la instrumentalidad del Derecho; y de que, al fin y al cabo, mucho más vale ser justo que un silogista irreprochable"[9]
Me parece necesario considerar en este estado dos cuestiones.
La primera es que esta disociación norma- caso no deja de ser una apreciación particular del magistrado.
La segunda que siendo de orden práctico, tal como quedara planteado por Aristóteles, el principio práctico según Kant[10] no puede ser una máxima de carácter subtipo sino una ley válida para la voluntad de todo ser racional cuyo razonamiento es guiado por el imperativo categórico[11].
Ahora bien, este razonamiento moral – práctico – racional no puede tener más que una respuesta que tiene como único objeto la solución del conflicto particular. Por el contrario, si la solución es política[12] el problema ya no tiene una sola respuesta, porque en estos casos, además del caso particular, hay una consideración de orden general con mira al interés colectivo. Ello sin dejar de apreciar cuales pueden ser las externalidades o consecuencias a terceros que no son parte de la contienda.
La decisión política es siempre una cuestión de opción entre varias y de establecer cual es la más apropiada para el caso. Es decir, resolver a partir de tener conciencia de la consecuencia general que tiene una sentencia ya que ella contiene siempre implícita la regla general de que otro caso similar será resuelto de igual modo. Esto, a su vez, - al igual que la norma jurídica - es un estímulo o señal social en la que la jurisprudencia indica la validez o invalidez de una conducta[13].
En este conflicto moral y político media la norma porque el magistrado no puede prescindir de ella sin perjuicio de que tenga la facultad de significarla. Esta operación de significación tiene que ver con la interpretación de la norma jurídica y el sentido que se le otorgue a partir de la necesidad de resolver el conflicto moral, político y valorativo que el juez tiene frente al caso concreto. Lo grafica magistralmente Rabbi- Baldi Cabanillas[14] cuando al analizar la fundamentación de las decisiones de la CSJN grafica como se utiliza el método interpretativo – gramatical, histórico – finalista, etc.) necesario para llegar a la conclusión que el magistrado a priori ha decidido alcanzar. En este sentido Kelsen afirmaba que los jueces “dictan una decisión conforme a derecho no porque se sientan ligados a esas normas jurídicas…sino porque consideran que la decisión es justa, o políticamente valiosa o porque tratan de evitar que sea revocada por una instancia superior. En los hechos ocurre muy a menudo que un juez decide el caso por una consideración cualquiera y solamente después de hacerlo busca fundamentos en la ley”[15].
Es decir, concluyendo esta breve divagación que amerita una extensión mucho mayor, el juez frente al dilema valorativo responde con fundamentos morales o políticos significando la norma mediante su interpretación a fin de dar la respuesta que considera debe tener el conflicto sujeto a su resolución. Se verá sin embargo más adelante que hay límites y las reglas procesales son uno de ellos.
La ausencia o deficiencia de registración, práctica recurrente en el mercado laboral en nuestro país, ha permitido a muchos jueces perforar la limitación de la responsabilidad patrimonial al capital social de la persona jurídica y extender la responsabilidad a socios o directores con el argumento central de que la violación de la ley los ha beneficiado en detrimento de los derechos del trabajador a fin de permitir el debido crédito reconocido a este como derecho subjetivo en una sentencia.
La SCBA ha resuelto muy pocos casos, pero que sirven de clara referencia en cuanto a la doctrina legal que ha establecido el máximo tribunal provincial para el tratamiento de esta cuestión en las diversas situaciones que puedan plantearse, tanto en el orden sustancial como procesal
En el aspecto sustancial es necesario distinguir entre la extensión a responsabilidad a socios prevista en el art. 54 de la ley 19.550 y la extensión a sus administradores conforme lo dispuesto por los arts. 59 y 274 del mismo ordenamiento legal.
Asimismo en este sentido me parece que es de destacar un concepto que la SCBA viene reiterando desde hace unos años en relación a los precedentes de la CSJN cuando ésta se expide sobre cuestiones de derecho de fondo vía doctrina de la arbitrariedad de sentencia. En este sentido, el máximo tribunal provincial ha dicho que “como he dicho en reiteradas oportunidades, considero que los pronunciamientos de la Corte Suprema nacional tienen efectos, por lo menos, de vinculación moral hacia los tribunales inferiores, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal (...) ”[16]. El fundamento para adoptar este criterio es que “los órganos jurisdiccionales no deben perder de vista que una de las finalidades de la casación es la uniformidad en la aplicación del derecho objetivo. Y en nuestro país, si bien es cierto que no hay un Tribunal de Casación strictu sensu (como es el caso de España y Francia, etc.), no lo es menos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerce esta tarea a través de la vía recursiva extraordinaria[17].
En el aspecto procesal aspecto me parece relevante distinguir cuando el planteo se hace durante el proceso de conocimiento – que recuerdo al lector en la provincia de Buenos Aires es oral y de única instancia – y el proceso de ejecución que si bien tiene reglas propias[18] se rige en por lo dispuesto por el Libro III, título II, capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires con reglas propias del procedimiento escriturario.

II.- Cuestiones Sustanciales
Como ya anticipara los aspectos sustanciales tienen dos supuestos que deben contemplarse : a) Extensión a socios; b) extensión a directores y administradores de la sociedad. La jurisprudencia de la corte como se verá tuvo que resolver dos casos con distinto planteamiento.
En el precedente Ávila ya citado se pretendió extender la responsabilidad a los socios de la demandada con fundamento en los arts. 54 y 274 de la L.S..
Distinto resulta el precedente Cortina[19] en el que se pretende la extensión de responsabilidad a presidente y vicepresidente con exclusivo fundamento en el art. 54 de la L.S. Con la extensión de responsabilidad a en los que en la demanda se pidió la extensión a socios conforme art. 54 de la L.S. para luego en la vía recursiva introducir la fundamentación normativa en los arts. 59 y 274 de la ley 19.550.
Una primera consideración sobre estas causas es que, al igual que ocurre con algunas demandas que han tramitado en mi tribunal, se tratan ambos temas – responsabilidad de socios y administradores – con un fundamento normativo indistinto como si los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550 sirvieran para ambos casos. Claramente la Corte ha establecido que no es así tal como surge de ambos precedentes. En este sentido, ha destacado que “la dicotomía no es menor, atento a que la aplicación del disregard en los términos del art. 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades tiene requisitos y alcances diversos a los de la responsabilidad de los directores contemplada en el art. 274 de dicho cuerpo normativo, aspectos que no deben ser confundidos[20] ”.
Una segunda consideración es lo sucedido en el caso Cortina en el que como ya había adelantado, el actor al sostener en su escrito de inicio que se declare la solidaridad del presidente y vicepresidente de la sociedad demandada, por cuanto la no registración de la relación laboral constituía un típico caso de fraude a la ley laboral y previsional, citó en su apoyo exclusivamente el art. 54 de la Ley de Sociedades y de la ley laboral de fondo. En el recurso introdujo como sustento de su pretensión lo estab lecido por los arts. 59 y 274 de la L.S.. El máximo tribunal consideró extemporáneo el planteo con fundamento en otras normas de la ley 19550 y estableció que sólo la violación del art. 54 de la Ley de Sociedades (en concordancia con el art. 14 de la L.C.T.) podía ser objeto de tratamiento en la instancia. Ello así, dado que no hubo postulación en la demanda orientada a la aplicación del instituto de la responsabilidad solidaria de los directores de la sociedad anónima (art. 274, L.S.) sino directamente al "corrimiento del velo societario" (art. 54, cuerpo citado). Esto me lleva a una primera advertencia en cuanto al correcto y preciso planteo que debe hacerse normativamente de cada tema sometido a resolución judicial. Un segundo advertencia es la clara limitación que tiene el recurso de inaplicabilidad de ley en cuanto a que sólo pueden tratarse los hechos, fundamentos y las normas que fueran objeto de debate en el proceso de conocimiento en una clara aplicación del principio de congruencia.
Sin perjuicio de estas deficiencias en los casos apuntados la Corte se expidió sobre ambos supuestos aunque claramente la resolución de ambas causas tuvo como único presupuesto el art. 54 de la Ley de Sociedades.
a) Extensión de responsabilidad a socios:
Previo a detallar la argumentación de la Corte provincial considero que corresponde hacer una pequeña introducción sobre un caso que encuadre sin dudas en el supuesto previsto en el art. 54 de la L.S..
Como afirma Palacio, "la teoría del abuso de la personalidad jurídica habilita a imputar las consecuencias de un determinado negocio jurídico a los socios que participaron en ella cuando la sociedad fue un mero ‘instrumento’ para perjudicar a terceros o para violar la ley". Por lo que el instituto opera "cuando el o los actos ilícitos aislados cometidos por la sociedad son, en rigor, actos cometidos por los socios valiéndose de la sociedad como instrumento”[21].
En sentido similar se expide Foglia[22] al considerar este supuesto. Tal sería el caso de una sociedad en la que los socios hayan incorporado en el objeto social actividades de comercio exterior y en realidad se dediquen al contrabando.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al significar el contenido del instituto contenido en la norma jurídica, sostiene que la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una especie de "sanción" prevista para el caso de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros[23].
En este sentido para justificar esta sanción sostienen que “dentro de las figuras del fraude laboral se encuentra la del abuso de la personalidad jurídica”[24] y que el pago de sumas sin registro configura ese abuso que permite hacer caer la limitación patrimonial de los socios.
Sobre el fondo de la cuestión, es decir la automática extensión de responsabilidad a los socios por ausencia o deficiencia de registro del contrato de trabajo, la SCBA expreso, siguiendo el dictamen del Procurador General, que fuera compartido y adoptado por el Máximo Tribunal Nacional[25], que la decisión de extender la condena a los socios de la entidad empleadora, de acuerdo a los fundamentos antes expresados, no constituyen una derivación razonada del derecho vigente, añadiendo que, en estos términos no ese hecho por si sólo no acreditada que se esté en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad afecta el orden público laboral o evade normas legales. Se precisa en ambos decisorios que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía.
Así se afirmó que “de tal modo puede concluirse que la doctrina de la Corte federal, inhibe la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo. Es preciso tener en cuenta en primer lugar que la génesis de las sociedades comerciales reconoce como sustento esencial la existencia y acumulación de capitales destinados a la producción o intercambio de bienes y servicios (art. 1, ley 19.550) y, a través suyo, a la motorización de la economía nacional. Este es uno de los pilares en que se asienta el otorgamiento de la personalidad jurídica y la limitación de la responsabilidad de las personas físicas que integran dichas entidades. Es en este marco de certeza jurídica y patrimonial que puede realizarse el intercambio de bienes y servicios y la generación de capitales que permiten el desarrollo económico del estado (conf. Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, trad.: Solá de Cañizares, F., Uthea, Bs.As., 1960, t. 2, cap. II, pássim, entre otros doctrinarios)”[26].
Así frente a una entidad regularmente constituida, con auténticos fines, que en su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley, como es el caso del empleo no registrado o deficientemente registrado, no cabe concluir de manera automática que se haya utilizado la sociedad como un instrumento para la comisión de dichas irregularidades.
Ratificó, no obstante, en ambos precedentes que esta afirmación no implicaba desconocer la télesis moralizadora ("vertiente ética", en los términos de la exposición de motivos de la ley 22.903, secc. VI. 3) y, a la vez, pragmática, que derivó en la incorporación del último párrafo al art. 54 de la L.S.
Un primer aspecto destacable es que reconoce el contenido moralizador de la solución pero adopta una decisión política basada en adoptar el criterio de la Corte federal con el fin de dar seguridad jurídica y unificar el sentido de la jurisprudencia. Esta solución parecería injusta pero como sostiene Radbruch[27] “ el derecho es un fenómeno cultural, es decir, un hecho relacionado a un valor. El concepto de Derecho sólo puede determinarse como conjunto de datos, cuyo contenido estriba en la realización de la idea del derecho. El derecho puede ser injusto (summun ius summa injuria) pero es derecho en tanto su sentido es ser justo”. La decisión de la SCBA podrá parecer injusta en el caso particular, pero tiende a obtener en una visión más global, dado que es un criterio que aplica en todos los casos, tendiente a obtener una finalidad y es dar una respuesta más homogénea al justiciable.
b) Extensión a directores y socios:
Como ya dijera en ambos precedentes la SCBA resolvió con fundamento normativo en la extensión de responsabilidad prevista en el art. 54 de la L.S. aún cuando en Cortina se pretendía extender la responsabilidad a presidente y vicepresidente de la demandada.
Sin embargo, aún cuando no se expidió explícitamente sobre la procedencia de la extensión de responsabilidad en los supuestos de los arts. 59 y 274 de la L.S., ha mencionado con claridad su criterio en particular en el precedente “Ávila” en el cual manifiesta que seguirá los criterios adoptados por la CSJN en el precedente Tazzoli[28].
En particular se estableció que “ la falencia registral sancionada en virtud de la ley 24.013 no puede dar lugar a la desestimación de la personalidad”[29]. En este aspecto el fallo de la CSJN abona el criterio de la sala de la CNAT en el sentido que “ asevera en su pronunciamiento el principio general relativo a que la personalidad jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley, debiendo ser aplicado restrictivamente y sólo en caso de existir pruebas concluyentes de que la actuación de la sociedad encubre fines extrasocietarios, lo que (...) Más aún -como lo sostiene la juzgadora en su sentencia- cuando existen sanciones específicas para reprimir las violaciones mencionadas en la ley 24013, que -además- han sido aplicadas en este proceso[30].
No es un dato menor que la CSJN entienda que con las indemnizaciones de la ley 24.013, a las que otorga carácter sancionatorio, se encuentra debidamente resarcido y sancionado el incumplimiento legal. En este sentido, me permito agregar que si el actor cumplió con la notificación a la AFIP- art. 11 ley 24.013 - o con la comunicación que debe hacer la autoridad interviniente, sea judicial o administrativa, cuando el objeto de la pretensión procesal del actor incluye pagos sin registro[31], se permite el control de la autoridad administrativa.
No pierdo de vista que de cualquier modo estos argumentos no son válidos para los aspectos valorativos que destacara al inicio de este trabajo y no son ciertamente el núcleo del problema, ya que ciertamente no resuelven la factibilidad concreta de que el trabajador haga efectivo el cobro de su crédito.
Por último me parece necesario advertir que en el precedente Daverede[32] la Corte federal no avaló lo resuelto por la Cámara Nacional del Trabajo como sostiene Serrano Alou[33] sino que en realidad lo que hizo es desestimar el recurso por entender que no hay cuestión federal criterio a mi entender ratificado en la causa Robledo[34] y sin perjuicio de lo expresado en el dictamen de la procuradora fiscal. Por tanto, no hay modificación de criterio sino más bien la ratificación de un criterio actual de la corte federal de cerrar la apertura del recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia.
Ahora bien que ocurre si no se acata la doctrina legal de la SCBA. Simplemente se abre el recurso extraordinario de ley ya que, aún cuando no se llegue al monto mínimo previsto en la norma como objeto de recurso, la violación de la doctrina legal habilita siempre la apertura del recurso[35]
III.- Cuestiones procesales
El proceso de ejecución de sentencia que conforme se viera al inicio de este trabajo tiene una norma en la ley 11.653 y la aplicación subsidiaria del Libro III, título II, capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires conforme lo establece el art. 49 de la ley 11.653. El aspecto más relevante en cuanto a la modificatoria de la normativa procesal civil y comercial es la reducción de las excepciones a la de pago documentado exclusivamente. Más allá de las observaciones que me merece esta excepción y que ya desarrollara en anteriores trabajos[36], lo cierto es que las reglas que se aplican a este procedimiento son las del procedimiento civil y comercial.
Me interesa remarcar este aspecto porque creo necesario, a la luz de alguna posición doctrinaria elaborada por prestigiosa jurista[37] que fuera seguida por Cañal[38] y sostenida en algunos casos por magistrados de la ciudad de Buenos Aires, remarcar las características de este proceso y la posibilidad de extender la responsabilidad a socios o administradores con posterioridad al dictado de una sentencia en un proceso de conocimiento donde no han sido legitimados pasivamente. No he tenido oportunidad de verificar si en la provincia de Buenos Aires hay pronunciamientos en este sentido.
Un primer aspecto que creo necesario destacar es que como sostiene Camps[39] son los proceso de conocimiento aquellos en los que el magistrado debe captar la dimensión de los hechos alegados por las partes y declarar cual es la solución que corresponde de acuerdo con el derecho vigente.
Por el contrario el proceso de ejecución de sentencia es aquel donde se intenta hacer efectivo el cobro de la suma contendida en el título de la ejecución: es decir la parte resolutiva de la sentencia.
Así, mientras en el proceso de conocimiento el juez busca conocer y comprender la naturaleza del conflicto en el de ejecución debe adoptar medidas tendientes a atacar el patrimonio del deudor y satisfacer al acreedor. Cierto es que el proceso de ejecución tiene un etapa de conocimiento bastante importante, pero se refiere exclusivamente a los dispuesto por el art. 503 del CPCC y la posibilidad de oponer excepciones de venta[40] que como ya dijera en el proceso laboral se circunscribe al pago documentado[41].
Finalmente, como anticipara, el título de la ejecución es la sentencia que es la fuente de la obligación y la legitimidad pasiva de este proceso es de quien resulta obligado en dicho título. En este sentido, se ha dicho que en “ la cosa juzgada, se trata de impedir que se dicte un nuevo fallo que en alguna manera pueda mutilar o restringir lo ya resuelto en otro anterior, que otorgue más de lo decidido o restrinja lo sentenciado. El proceso de ejecución de sentencia no es más que la materialización de lo resuelto en el pronunciamiento que lo origina, al que no puede enmendar ni ampliar pues lo desnaturalizaría, a la vez que alteraría la cosa juzgada que promedia al respecto (art. 497 Cód. Proc.) [42]
Así, creo necesario dejar claro, en cuanto a su naturaleza, que “el proceso de ejecución de sentencia no reviste calidad de incidente, carácter reservado para toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, por lo que no es de aplicación al mismo lo previsto por el artº 69, segundo párrafo del Código Procesal”[43]
En igual sentido Fenochietto sostiene que “en la práctica se continúa conceptuado la ejecución de la sentencia como una etapa procedimental, la última, del juicio cognocitivo. Actualmente consideramos superado el tema, ante el claro ordenamiento que el CPN efectúa sobre los procesos de ejecución”[44]. El autor reconoce que tiempo atrás prestigiosa doctrina como Couture o Podetti consideraban que no era una acción en el sentido de iniciar un nuevo proceso, pues se trataría de una de las facultades que integran la acción consistente en pedir que se cumpla y subsidiariamente se ejecute forzadamente lo juzgado[45]. Sin embargo como ya dijera considera superada por la doctrina procesalista moderna.
Primera conclusión entonces, el proceso de ejecución de sentencia es un proceso autónomo del de conocimiento, no una etapa del proceso de conocimiento, cuyo título de crédito es la parte resolutiva de la sentencia que dio fin al proceso de conocimiento. Así, la prescripción de esta acción es la prevista en el art. 4023 del código civil con independencia de cual era la regulada para el reconocimiento del derecho sustantivo.
A ese título se aplican los principios de ausencia de causa y literalidad. Primera consecuencia es que no puede discutirse nuevamente la causa de los créditos discutidos en el proceso de conocimiento. La segunda es que sólo están legitimados, como en todo proceso ejecutivo, quienes se encuentran identificados en la sentencia como condenados al pago.
Por otro lado, el proceso de ejecución de sentencia no tiene prevista la posibilidad de abrir incidentes. Sobre ese particular es necesario dejar en claro que los incidentes son propios de los proceso de conocimiento ( arts. 175 y 187 CPCC). Por ello, el argumento de Alvarez[46] y Pirolo[47] que hace suyo también Maddoloni[48], si bien sostienen la imposibilidad de extensión en esta etapa, es erróneo. El problema no es la garantía de defensa en juicio por imposibilidad de amplitud de debate – que ciertamente se vería afectada dado que el procedimiento es su reglamentación y violentarlo es una afectación de dicha garantía -, sino por un lado la ausencia de base normativa. El juez puede significar la norma procesal, lo que no puede es realizar la creación de figuras o institutos procesales no previstos o excluidos del procedimiento.
Ahora bien, si con un criterio amplio que no comparto se pudiera admitir que en los proceso de ejecución de sentencia se pueden realizar incidentes aparece otro obstáculo. Si bien el incidente es “toda cuestión que pueda sustanciarse durante el curso del proceso y que tenga con éste una relación de accesoriedad o conexidad que lo subordine con respecto a cualquiera de los elementos que integran la pretensión: sujetos, objeto o causa petendi”[49] cabe distinguir este concepto con el de incidencia y juicio incidental.
El incidente procesal es aquel donde se plantean cuestiones o controversias vinculadas directamente o indirectamente con el objeto principal del proceso. Usualmente los incidentes son sobre cuestiones procesales – planteo de nulidad – art. 170 CPCC – o la redargución de falsedad de un instrumento público – art. 393 CPCC – o la acumulación de procesos – art. 190 CPCC -. Los que son sobre cuestiones sustanciales están expresamente previstos en la norma procesal como es el caso de la citación de evicción – art. 105 CPCC -. La ampliación de la legitimidad pasiva basada en el fraude laboral de la deficiencia registral es una cuestión sustancial y no está contemplada en la norma y por tanto insustanciable por este instituto.
Las incidencias son cuestiones que surgen dentro de los incidentes y no tienen entidad suficiente para consentir otro autónomo por lo que carecen de relevancia para este trabajo.
Los juicios incidentales que distinguiera de los incidentes Colombo y que recoge Fenocchietto[50] son aquellos que tramitan a través de un proceso sumario u ordinario – en la Prov. de buenos aires subsiste ambos – pero que por su conexidad puede ser atraído por este. Si bien el autor refiere a casos de juicios universales la definición permite admitir la posibilidad de acumular ambas acciones . Pero allí aparece el último escollo. Para que proceda la acumulación de procesos deben reunirse los requisitos previstos en el art. 188 del CPCC, esto es 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia, 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente en razón de la materia y 3) que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sólo el último inciso ya hace imposible la acumulación porque estamos frente a procesos de distinta naturaleza. Ello sin perjuicio de lo dispuesto por el primer inciso en cuanto a la instancia y a la asignación de competencia que como se verá en la doctrina legal de la Corte Suprema e la Prov. de Buenos Aires –al igual que en la CSJN - depende del objeto de la pretensión procesal.
No se debe confundir juicio incidental con acción autónoma porque esta no se acumula al proceso de ejecución de sentencia ni lo detiene sino que pretende obtener un título que permita agredir el patrimonio de otro legitimado pasivo por la misma causa del crédito y que habilitará otro proceso de ejecución distinto del original..
Las tercerías de dominio no son incidentes del proceso, aunque muchas veces así se las denomina ni llevan ese trámite ( art. 101 CPCC), sino que son verdaderos juicios incidentales que tienen como objeto establecer si el dominio de los bienes objeto de ejecución pertenecen al ejecutado. Es decir, el tercerista es siempre un tercero ajeno al proceso de ejecución que pretende demostrar que los bienes sobre los que se busca hacer efectiva la sentencia le pertenecen y que por tanto están excluidos del proceso de ejecución.
Las tercerías de mejor derecho son aquellas en las que otro acreedor está preferido al ejecutante en caso de realizarse los bienes para satisfacer el pago de los créditos en mora.
Como se ve las tercerías son siempre promovidas por el tercero que intenta demostrar o que los bienes sobre los que se pretende ejecutar son de su propiedad o sobre los que está preferido en el pago del crédito. Es decir el tercerista busca satisfacer un interés particular ajeno al pleito[51]. No pueden ser promovidas por el ejecutante como sería el caso planteado de extender responsabilidad en el proceso de ejecución. Para su inicio se requiere siempre la acción de un tercero ajeno al proceso que la impulse ( art. 97 CPCC). Finalmente está claro que una vez promovida por el tercero el ejecutante podrá intentar demostrar que los bienes nunca han salido del dominio del ejecutado y que por tanto deben responder para satisfacer el crédito del ejecutante.
Distinto es el caso del levantamiento del embargo sin tercería ( art. 104 CPCC) en cuyo caso el tercero se limita a demostrar que el asiento registral del bien demuestra que el mismo está a su nombre o realiza una información sumaria tendiente a acreditar su posesión. En este caso para acreditar el fraude la ejecutante no le queda otra posibilidad que la acción pauliana –revocatoria - o la de simulación por vía de la acción autónoma para poder incorporar los bienes a la ejecución.
Ahora bien si se quiere logar otros obligados al pago del derechos subjetivo plasmado en la sentencia cual es el procedimiento. La respuesta es que se requiere de una acción autónoma con un proceso amplio de debate que finalice con la emisión de un nuevo título – sentencia – y que motivará el inicio de otra acción de ejecución de sentencia que agredirá a otro patrimonio a fin de hacer efectivo el pago de la totalidad del crédito del trabajador. No es una ampliación de la legitimidad pasiva del proceso de ejecución original, sino que se requiere un nuevo proceso de ejecución donde se reconocerán sumas que podrán ser ejecutadas sobre el patrimonio del deudor.
Es precisamente este tipo de acción la que han generado los precedentes Díaz[52] y Vera[53] y Mercenaro[54].
Así, me parece necesario precisar conceptualmente si efectivamente en el proceso autónomo estamos frente a una ampliación de la legitimidad pasiva o si en realidad se está ante acciones que tienen a restituir al patrimonio del deudor bienes que han salido de manera fraudulenta. Es decir, en realidad nunca han salido y sólo se pretende mediante actos jurídicos aparentes evadir la ejecución. Las tercerías de dominio se centran en una cuestión formal ya que acreditada la existencia de una transferencia de los bienes, ej. escritura traslativa de dominio e inscripción, esta procede. Necesariamente para hacer caer la transferencia se requiere de una acción pauliana o de simulación que depende la competencia puede ser objeto de reconvención si están dados los presupuestos del art. 188 del CPCC. El criterio de la Corte parecería imposibilitar esta opción dado que el objeto de la pretensión de la acción pauliana se funda en normas de derecho civil y por tanto la competencia es del juez civil y comercial. En cierto modo, aunque en los ehchos distinto, es conceptualmente el criterio que siguió el Máximo Tribunal en Díaz y Vera.
Analicemos cada uno de los supuestos y donde cabe encuadrar a cada uno de ellos:
a) En la extensión de responsabilidad a socios y directores se pretende debatir, con posterioridad a la sentencia en la que se declaró procedente el derecho subjetivo que ha sido objeto de pretensión procesal y donde se estableció el monto del crédito del actor, la existencia de presupuestos que hacen posible la aplicación de los arts. 54, 59 o 274 de la Ley de Sociedades. Es decir se requiere de un debate pleno propio de un proceso de conocimiento.
b) La transferencia del establecimiento previsto en el art. 225 de la L.C.T. . En este caso hay un nuevo titular del establecimiento. Se plantea la discusión sobre si es posible llevar adelante la ejecución en este caso por créditos anteriores a la transferencia. Ello dado que si la ley se refiere a los contratos de trabajo en curso al momento de la transferencia. Es doctrina legal de la SCBA en estos casos que “De conformidad a lo establecido por los arts. 225 y 227 de la Ley de Contrato de Trabajo es solidariamente responsable del pago de las indemnizaciones por despido el continuador de la explotación del "restaurante" del que las actoras eran trabajadoras de temporada, situación que se encontraba vigente al momento de la transferencia, aún cuando no hubiera recibido intimación o comunicación alguna de la desvinculación contractual ocasionada por la falta de reincorporación de las promotoras del juicio. Y ello es así, porque la responsabilidad que establecen los arts. 225 y 227 de la Ley de Contrato de Trabajo es de origen legal y está prevista en protección del trabajador, trasmitiéndose, por imperio de dicha normativa, al sucesor o adquirente por cualquier título y aún al de carácter transitorio, todas las obligaciones emergentes de los contratos de trabajo, incluidas las que se originan con motivo de la transferencia. Además, claro está, sin perjuicio de las acciones regresivas que pudieren existir entre los mismos en virtud de los contratos privados suscriptos entre ellos (arts. 1195, 1197, 1199 Código Civil)”[55]. Ahora bien como claramente queda acreditado en el precedente citado el adquirente tiene acciones de regreso con el vendedor. Ello hace que deba en realidad definirse esta situación como de inoponibilidad a la ejecución ya que si bien no puede resistirla y debe responder con sus bienes tiene una acción de regreso que no tienen socio, directores , administradores que responden de manera personal y directa si el juez entiende que procede la aplicación del disgregard de la persona jurídica. Sin embargo, si la legitimidad pasiva no fue constituida en el proceso de conocimiento la manea de ampliar la legitimidad pasiva es la acción autónoma ante el fuero laboral tal como surge del precente Mercenaro.
c) Transferencia de fondo de comercio: Un segundo caso similar al anterior es cuando se produce una transferencia de fondo de comercio sin seguir el procedimiento establecido en la ley 11.867. Por un lado en este caso si no se sigue el procedimiento previsto en aquella norma se hace operativo lo dispuesto por el art. 11 de la ley que establece la responsabilidad solidaria de comprador y vendedor del fondo de comercio hasta la suma el monto del precio de venta. Por otro lado, en estos casos resulta aplicable lo dispuesto por la Ley de contrato de Trabajo en cuanto a la transferencia de establecimiento.
d) Un cuarto caso es el caso de insolvencia fraudulenta en cuyo caso lo que se interesa es demostrar que los bienes están en poder del deudor principal quien ha realizado actos fraudulentos tendientes a frustrar la ejecución de la sentencia. Es decir, no hay un tercero responsable sino que el fraude consiste en aparentar que los bienes no están en manos del deudor principal y su realización no hace que el tercero sea responsable porque los bienes en realidad no le pertenecen. Este caso requiere de una acción autónoma tal como surge de los precedentes Díaz yVera.
Lo que ha hecho la Corte en los precedentes Díaz, Vera y Marcenaro antes citados es fijar las reglas de competencia en cada caso de los establecidos precedentemente.
El Máximo tribunal ha sostenido que “la demanda iniciada a fin de que se declare la responsabilidad de los socios por el incumplimiento de la sentencia laboral que condenaba a una S.R.L. es de competencia del Juez civil y no del Tribunal del Trabajo” [56]. Ratificó el criterio en caso el caso Vera al sostener que “ resulta competente el juez Civil y Comercial para entender en el incidente de ejecución promovido a fin de que se extienda el compromiso de asumir las obligaciones emanadas de la sentencia dictada en la acción por despido a los integrantes de la sociedad demandada” invocando que estaba en juego normas de la ley de sociedades por lo que no estaba comprendida esta acción en las reglas de competencia del art. 2 de la ley 11.653.
Sin embargo, considero mas claro el pronunciamiento que hace en Marcenaro donde explica porque no era aplicable al caso el precedente Vera. En este último precedente la Corte establece una regla general de competencia al sostener que “ que se ha decidido reiteradamente, que la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el accionante propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida; en tal aspecto, la de los Tribunales del Trabajo resulta, pues, toda vez que se vincule con un contrato o relación de trabajo, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se juzgue sobre la procedencia o no de los derechos invocados (L. 33.717, sent. del 2-IV-1985; Ac. 65.429, 14-XI-1996, etc.). Que de conformidad con los términos de la demanda y más allá de su procedencia, la cuestión resulta propia de la competencia de los Tribunales del Trabajo (art. 2, ley 11.653)”[57].
De este modo el Máximo Tribunal provincial explica porqué no era aplicable el precedente Vera invocado por la parte demandada ya que en él se perseguía la extensión de responsabilidad a los socios de una S.R.L. estando en juego normas de la Ley de Sociedades y en Marcenaro se solicitaba exclusivamente la extensión al continuador de la explotación del establecimiento en los términos de las citadas disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
IV- Conclusiones
Ciertamente en un apretado trabajo como el presente resulta difícil realizar una fundamentación extensa de cada supuesto. Sin embargo de lo desarrollado pueden extraerse las siguientes conclusiones:
a) La Cortes Suprema de la Provincia de Buenos Aires ratifica el criterio de que los pronunciamientos de la Corte Suprema nacional tienen efectos, por lo menos, de vinculación moral hacia los tribunales inferiores, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal y afin de uniformar la aplicación del derecho objetivo.
b) Es doctrina legal de la SCBA que la ausencia o deficiencia registral del contrato de trabajo no es el supuesto previsto en el art. 54 de la ley 19.550
c) Es doctrina legal de la SCBA que, si bien puede extenderse la responsabilidad a directores o administradores por deficiencias en la registración del contrato de trabajo con fundamento en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades, dicha solidaridad no es automática por su sola acreditación.
d) Que la extensión a los directores y socios sólo procede cuando hay participación personal y se dan circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley, debiendo ser aplicado restrictivamente y con acreditación fehaciente de ese hecho.
e) Es doctrina legal de la SCBA que con las indemnizaciones de la ley 24.013 -deberá agregase el art. 1 de la ley 25.323 -, a las que otorga carácter sancionatorio, se encuentra debidamente resarcido y sancionado el incumplimiento legal por la deficiencia registral.
f) Que la acción por extensión e responsabilidad a socios y directores con posterioridad a la sentencia sólo puede realizarse por vía de una acción autónoma. Igual procedimiento procede en caso de transferencia de establecimiento si el adquirente no fue legitimado pasivamente en el proceso de conocimiento.
g) Que es doctrina legal de la SCBA que la competencia se determina por la naturaleza jurídica de los reclamos que el accionante propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida.

[1] TTLomas de Zamora No 2 Challen, Sandra P c/ Sky Clean S.A y otros s/ despido S 26 de febrero de 2009.
[2] C N.A.T., sala III, Delgadillo Linares, Adela v. Shatell, S.A. y otros S/ Despido sent. Del 11/IV/1997
[3] C.N.A.T, Sala III, “Duquelsy, Silvia c/ Fuar y otro” sent. Del 12/II/1998,
[4] Al momento de redacción del trabajo la Cámara del Trabajo de la ciudad de Buenos Aires (CNAT) ha sido llamada a dictar plenario sobre este último supuesto
[5] Pesaresi, Guillermo M. Apuntes sobre los conceptos, clasificaciones y aplicaciones de la "equidad" en el derecho argentino : JA 2005-I-1353 - SJA 16/3/2005
[6] Aristóteles Ética Nicomaquea, La Nave de los Locos, Buenos Aires, 2002, pág. 111
[7] Aristóteles, ob cit, pág. 126
[8] Andruet, Armando S. (h), "Equidad y sistema normativo", ED 119-877 a 885.
[9] Peyrano Jorge W y Chiappini, Julio "La jurisdicción de equidad o la vuelta del pretor", LL 1980-B-937
[10] Kant Immanuel, Crítica a la razón práctica, 6ª. Edición, Losada, Buenos aires, 1993 pág. 23
[11] Kant, ob cit, pág. 24
[12] Cárcova, Carlos M. Sobre el razonamiento judicial SJA 31/3/2004 - JA 2004-I-1054 y sus citas del mismo autor: "Las dimensiones políticas de la función judicial", en la revista "Direito", editada por la Associaçao de Magistrados Trabalhistas de Rio Grande do Sul, Brasil. "Los jueces en la encrucijada: entre el decisionismo y la hermenéutica controlada", en revista "Jueces para la democracia", n. 24, noviembre de 1995, Madrid. "Sobre la interpretación del Derecho" (comentarios críticos a Modesto Saavedra López) en "Travesías", publicación de la Univ. Iberoamericana de La Rábida, 1996. "¿Qué hacen los jueces cuando juzgan?", en "Estudios de Filosofía del Derecho y de Filosofía Social". Libro homenaje al Dr. José M. Delgado Ocando. Tribunal Supremo de Justicia, 2001, Caracas
[13] Kornhauser, Lewis A. El nuevo análisis económico del derecho: La normas jurídicas como incentivos” en Laws and Economics, Kluwer Academic, 1988 pág. 27/55
[14] Rabbi Baldi Cabanillas, Renato “Sobre la fundamentación de las decisiones judiciales: el paradigma de la "dogmática jurídica" según la jurisprudencia de la Corte Suprema JA 2001-IV-13
[15] Kelsen, Hans Contribuciones a la teoría pura del derecho, Centro Editor de América Latina, Buenos Aires, 1969, pag. 36
[16]SCBA causa L. 81.550, "Avila, Carlos Alberto contra Benjamín Gurfein S.A y otros. Despido". S 31 de agosto de 2005
[17]SCBA causa L. 81.550, "Avila, Carlos Alberto contra Benjamín Gurfein S.A y otros. Despido". S 31 de agosto de 2005
[18]Ley 11.653 art. 49
[19]SCBA causa L. 85.741, "Cortina, Carlos contra Power Tools S.A.C.I.F. y otros. Salarios, etc.". S 25 de abril de 2007
[20] conf. Richard, Hugo E., "Personalidad jurídica. Inoponibilidad", en Nissen Pardini Vítolo (coord.), Responsabilidad y abuso en la actuación societaria, Ad Hoc, Bs. As., 2002, p. 299; Vázquez Vialard, Visión desde el derecho del trabajo de la teoría de la desestimación de la persona jurídica y de la responsabilidad de los administradores del ente social, en Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, v. 20011, p. 205 y ss.
[21]Palacio, Lino E., "La responsabilidad de los socios por multas laborales a la sociedad: una peligrosa generalización", L.L 2002-C-1191
[22] Foglia, Ricardo, La extensión de la condena a los socios, administradores y cedentes de acciones de sociedades comerciales con dependientes en negro, TySS 1999-631.
[23]SCBA causa L. 81.550, "Avila, Carlos Alberto contra Benjamín Gurfein S.A y otros. Despido". S 31 de agosto de 2005; causa L. 85.741, "Cortina, Carlos contra Power Tools S.A.C.I.F. y otros. Salarios, etc.". S 25 de abril de 2007
[24] Capón Filas, Rodolfo, Derecho del Trabajo, Ed. Platense, La Plata, 1998, ps. 201/202.
[25] CSJN Palomeque, Aldo R. v. Benemeth S.A. y otro S 03/04/2003 Fallos 326:1062. LNL 2003-05-351.; Carballo, Atilano v. Kanmar S.A. S 31/10/2002 JA 2003-I-788. Fallos 325:2817, JA 2003-I-788.
[26]SCBA causa L. 81.550, S 27/4/2007 "Avila, Carlos Alberto contra Benjamín Gurfein S.A y otros. Despido". S 31 de agosto de 2005; causa L. 85.741, "Cortina, Carlos contra Power Tools S.A.C.I.F. y otros. Salarios, etc.".
[27] Radbruch, G Filosofía del Derecho, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1933, pág. 11
[28] CSJN. Tazzoli, Jorge A. v. Fibracentro S.A. y otros S 04/07/2003, Fallos 326:2156. LNL 2003-15-1004.
[29]SCBA causa L. 81.550, "Avila, Carlos Alberto contra Benjamín Gurfein S.A y otros. Despido". S 31 de agosto de 2005
[30] CSJN. Tazzoli, Jorge A. v. Fibracentro S.A. y otros S 04/07/2003, Fallos 326:2156. LNL 2003-15-1004.
[31]Arts. 17 de la ley 24.013 y 44ley 25.345
[32] Corte Sup., S 29/5/2007, "Daverede, Ana M. v. Mediconex S.A. y otro"
[33] Serrano Alou, Sebastián Cuando las sociedades comerciales son una máscara RDLSS 2009-9-785
[34] Corte Sup. S 11/08/2009 Robledo, Oscar M. v. Cordón Azul S.R.L. y otros RDLSS 2009-17-1537.
[35] Romualdi, Emilio E Procedimiento laboral en la provincia de Buenos Aires. Recursos extraordinarios APBA 2008-12-1335
[36] Romualdi, Emilio Procedimiento oral en la provincia de buenos Aires( Proyecto de modificación de las leyes 5827 y 11653), RDLySS nº 22/05, pág. 1813
[37]Ferreiros, Estela M. La inoponibilidad de la peersona jurídica en el fraude laboral y los aspectos procesales de la misma” Errepar DEL, 1006-12-99
[38]Cañal, Diana, Responsabilidad ilimitada y solidaria de directores y socios de las sociedades comerciales, Quorum, Buenos Aires, p. 161
[39]Camps, Carlos Enrique Código Procesal civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado 2ª. Edición , Astrea, Buenos Aires, 2001, Tomo II pág. 224.
[40]Camps, Carlos Enrique ob cit Tomo II pág. 241
[41]Ley 11.653 Art. 49
[42]CC0102 LP, 223555, “ Lamazou Betbeder de Goillard, Margarita y otros c/ Bayala, Alberto Victorino y otros s/ Ejecución de sentencia S 26/9/96 RSD-194-96, S 26-9-1996
[43]CC0101 MP, 82513, Avila, Hector Fidel c/ Esteban, Rafael Fabian s/ Cumplimiento de contrato - daños y perjuicios RSI-1146-91, S 26-12-1991
[44]Fenochietto, Carlos Eduardo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado” Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 774
[45]Fenochietto, Carlos Eduardo ob cit Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 774 nota pie de página 9
[46] Álvarez, Eduardo, "El art. 54 ley 19550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicable", Revista Derecho Laboral 1-2001, 2001, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 258.
[47] Pirolo, Miguel Á., "Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria", Revista Derecho Laboral 1-2001, 2001, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 415
[48] Maddaloni, Osvaldo A. Supuestos de extensión de responsabilidad en materia laboral durante la etapa de ejecución de sentencia RDLSS 2005-5-343
[49] Fenocchieto, Carlos E. ob cit. tomo I, pág. 665
[50] [50] Fenocchieto, Carlos E. ob cit. tomo I, pág. 666/667
[51] Camps, Carlos Enrique ob cit Tomo I pág. 200
[52]SCBA, Ac 77639 “ Diáz, Oscar Humberto c/ Marcone, José s/ Acción Autónoma SI, 24-5-2000
[53] SCBA Vera, Beatriz S. v. Ameduri, José V. y otros S 03/10/2001
[54]SCBA, Ac 86868,Marcenaro, José c/ Fernández, Rubén s/ Extensión de responsabilidad S I, 5-2-2003
[55] SCBA, L 62804 S 22-12-1998 , Capra, Susana Norma c/ Giacaglia, Mariano s/ Salarios e indemnizaciones DJBA 156, 117; AyS 1998 VI, 527
[56]SCBA, Ac 86868,Marcenaro, José c/ Fernández, Rubén s/ Extensión de responsabilidad S I, 5-2-2003
[57]SCBA, Ac 86868,Marcenaro, José c/ Fernández, Rubén s/ Extensión de responsabilidad S I, 5-2-2003

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