viernes, 4 de junio de 2010

PCIA.BUENOS AIRES - TRIBUNAL DE CASACION PENAL

Tribunal de Casación Penal, Sala III. Error indirecto de prohibición invencible. Exclusión de punibilidad

Con fecha 19 de mayo de 2010 la Sala III del Tribunal de Casación Penal, en ca. nº 41.332 -nro. 11.815 del Reg. de Sala-, caratulada "R., J. C. s/Recurso de Casación", se refirió a los estándares que deben verificarse al momento de evaluar la procedencia de la libertad condicional.





ACUERDO:


En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 19 de mayo de dos mil diez se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Víctor Horacio Violini (art. 451 del C.P.P.), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de dictar sentencia en la presente causa nº 11.815 (Registro de Presidencia nº 41.332) “R., J. C. s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - VIOLINI.
ANTECEDENTES:
En lo que interesa destacar, la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín confirmó la resolución del titular del Juzgado de Ejecución nº 1 de Mercedes, mediante la cual se le denegó el beneficio de la libertad condicional -art. 13 C.P.- a J. C. R. (ver fs. 4/6 y 13/14).
Contra dicho pronunciamiento se alzó la defensa técnica del nombrado mediante la interposición de un recurso de casación, en el que denunció una errónea aplicación de los artículos 2 y 13 del Código Penal, toda vez que en el presente caso no resultaría aplicable el texto actual del artículo 13 -conf. Ley 25.892-, sino el vigente a la fecha del hecho juzgado, cuya aplicación se torna viable en aras del pricipio de ultractividad de la ley penal más benigna, ya que exige una menor cantidad de requisitos para el acceso del beneficio en cuestión. A raíz de ello, propicia la casación del resolutorio impugnado y la concesión del beneficio de referencia a J. C. R. (ver fs. 19/22).
Concedido el recurso y radicadas las actuaciones en la Sala, con la debida notificación a las partes, la representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta instancia mantuvo la presentación efectuada por su inferior y expresó que el decisorio cuestionado debe ser casado no sólo por revestir aristas de arbitrariedad, sino también por encerrar una cuestión de gravedad institucional de orden federal (ver fs. 34/37).
Así las cosas, la Sala se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación intentado?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN:
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral expresó:
I. De la compulsa del incidente de ejecución que corre por cuerda surge que Juan Carlos Rodán fue condenado, por sentencia firme del Tribunal en lo Criminal nº 1 de San Martín -confirmada por esta jurisdicción-, a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, por hallarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por alevosía en grado de tentativa, sanción cuyo vencimiento operará el 23 de junio de 2012 (ver fs. 8/21, 25/29, 51 y 54 del incidente de ejecución).
Asimismo, se aprecia que si bien la sentencia recaída data del 28 de junio de 2004, el nombrado se encuentra privado de la libertad desde el 24 de junio de 2002, por lo que el requisito objetivo–temporal exigido por el artículo 13 del Código Penal -tanto en su actual como en su anterior redacción- para la procedencia del beneficio que pretende se halla plenamente satisfecho a la fecha.
En cuanto a la observancia regular de los reglamentos carcelarios, surge de los informes de fs. 46, 50, 53, 54 y 55 del mentado incidente que el nombrado no registra sanciones disciplinarias, habiendo demostrado una correcta adaptación al régimen de encierro y sus normas, manteniendo, incluso, una buena relación con sus pares y un buen trato con el personal penitenciario, calificándose su conducta con una graduación de diez puntos -“ejemplar”- y a su concepto como “bueno”.
II. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín denegó el beneficio solicitado arraigándose en que R. no habría mostrado interés en incorporarse a actividades laborales dentro de la Unidad Penitenciaria, remarcando su problemática de adicción a las drogas y su falta de iniciativa de incluirse en algún tratamiento, así como también la falta de replanteos sobre su accionar delictivo, apegándose el a quo, de tal modo, celosamente a las conclusiones arrojadas por el gabinete criminológico de la penitenciaría (ver fs. 13/14).
En cuanto a su situación laboral intramuros, el a quo juzgó como impedimento para su soltura –con puntual referencia a los informes criminológicos- que el interesado “no trabaja, tampoco demuestra interés para ello, aparece abúlico frente a actividades; presentando un estancamiento ya que ha alternado, por decisión propia, los espacios en los que se inserta...” (ver fs. 13 Vta.).
Sin embargo, pareciera que la Alzada departamental omitió valorar si se le dio a R. la posibilidad efectiva de desarrollar tareas laborales en el ámbito de la penitenciaría. Ello, en punto a las recomendaciones, por ejemplo, del “Grupo de Admisión y Seguimiento” de la Unidad nº 38 del Servicio Penitenciario Bonaerense que al labrar un informe general respecto de la vida y desenvolvimiento intramuros de R. expuso que éste “ha mantenido interés por realizar alguna actividad dentro del àmbito institucional, alternando lo educativo con lo laboral.” (ver fs. 54/54 Vta. Del incidente de ejecución).
En punto a ello, tengo dicho que tal extremo -la falta de realización de tareas laborales- no puede ser valorado negativamente a los fines en trato, desde que los trabajos forzados se hallan expresamente proscriptos no sólo por la legislación de la materia, sino también por prerrogativas supralegales. Por tanto, desde un punto de vista “material” –no “formal”-, el trabajo de los internos no sería obligatorio, sino, antes bien, voluntario (arts. 6.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 27 de la Constitución Provincial; 107.b y 110 de la ley 24.660, en la parte que interesa).
En lo que respecta a la problemática de adicción a las drogas y la supuesta falta de replanteos en orden al accionar ilícito que habría presentado R., estimo que tampoco constituyen escollos insuperables para su acceso a la libertad.
Sabido es que los principios constitucionales de reserva y culpabilidad (arts. 18 y 19 CN; 11.2, 1ª parte, CADH), entendidos -junto al de legalidad- como los principales valladares de contención del máximo poder represivo estatal –derecho penal-, vedan terminantemente la posibilidad de que en un Estado Democrático y Constitucional de Derecho se castigue a una persona por sus pensamientos o modo de vida, mientras que no se traduzcan en conductas lesivas de bienes jurídicos ajenos (Cfr., en similar sentido, CSJN, “Gramajo, Marcelo s/ Rec. de Hecho”, c. 1573, G.560.XL).
En esta inteligencia, pues, considero que las reflexiones internas de un condenado en modo alguno pueden serle opuestas a los fines de denegarle el derecho a la libertad, así como tampoco el que padezca una adicción a sustancias psicoactivas –sin perjuicio de que los informes criminológicos de referencia no indican que R. fuera sorprendido o sancionado por consumir o poseer estupefacientes durante los ocho años que lleva de encierro y que, si así lo fuera, nada impide que continúe con un tratamiento ambulatorio extramuros-, toda vez que ello contravendría las máximas constitucionales citadas.
A la vez, de la lectura de los citados informes criminológicos, así como del escrito mediante el cual solicitó la libertad condicional, se desprende que el interesado manifestó reiteradamente su arrepentimiento por el hecho cuya coautoría se le enrostrara.
Siguiendo esta línea, cabe destacar que tampoco resulta válida la utilización de eventuales manifestaciones del interno respecto del padecimiento de una adicción como argumento en su contra a los fines de obturar el progreso del beneficio perseguido en esta ocasión.
Desde el Estado, una política de tal naturaleza traería aparejado que los internos, por temor a que se valorasen en su contra situaciones como las descriptas, no se presten voluntariamente -y no hay otro modo- a tratamientos terapéuticos que les faciliten herramientas para combatir esa cuestionada adicción. Y todo ello, más allá de cualquier eventual disquisición que pudiera hacerse sobre aquello que bien podría concebirse como una acción privada de acuerdo al artículo 19 de la Constitución Nacional.
III. No obstante lo expuesto, considero que le asiste razón a la defensa en cuanto denuncia que la Alzada departamental incurrió en un error in judicando al aplicar el artículo 13 según su actual redacción -conf. Ley 25.892-, cuando lo acertado hubiera sido su aplicación de acuerdo al texto vigente al momento del hecho punible en base al cual recayera condena, ya que la sintaxis anterior resulta sustancialmente más beneficiosa para los intereses del imputado (art. 2º C.P.).
En punto a ello, se impone destacar que el principio de ultractividad de la ley penal más benigna (art. 2º del C.P.), el cual, a partir de la reforma constitucional producida en 1994 ostenta rango de Ley Suprema (artículos 75 inc. 22º de la CN y 9 de la CADH), resulta aplicable no sólo a aquellos presupuestos normativos que regulan el contenido de injusto, sino también a aquellos que hacen a la pena, su ejecución y a la extinción por prescripción tanto de ella como de la acción penal misma.
De tal modo, al regular el artículo 13 del Código Penal una cuestión de medular trascendencia en punto a los estándares que deben verificarse al momento de evaluar la procedencia de la libertad condicional, en modo alguno puede sostenerse que el mentado principio de ultractividad no lo alcance. Por tanto, su aplicación corresponde que sea ultractiva cuando así lo amerita el caso.
Siguiendo esta línea, se impone mencionar que el mentado artículo 13, previo a ser reformado por la ley 25.892, no exigía los informes de la dirección del establecimiento carcelario y de peritos que pronosticaran en forma individualizada y favorable la reiserción social del interno como requisito para la procedencia del beneficio en trato, requisito que, a partir de la promulgación de aquella ley, es requerido actualmente. De allí que la anterior redacción del mentado artículo resulta más beneficiosa para el imputado en los términos del artículo 2º del Código Penal, siendo, por tanto, procedente en el caso su aplicación ultractiva.
En virtud de lo expuesto, queda en evidencia que el a quo, al evaluar la procedencia y denegar el beneficio en cuestión arraigándose exclusivamente en los informes criminológicos desfavorables, inobservó el artículo 2º de Código Penal y aplicó erróneamente el artículo 13 del mismo cuerpo, toda vez que pese a que el hecho imputado a R. data del 6 de junio de 2002, juzgó su petición de libertad condicional a la luz de una norma no sólo posterior a dicho evento sino más gravosa respecto de sus intereses, es decir, el artículo 13 conforme Ley 25.892, cuyo texto fue promulgado el 24 de mayo de 2004.
IV. Sin perjuicio de lo anterior, también tengo dicho que los informes criminológicos labrados por la autoridad carcelaria, que dan cuenta del desarrollo y desenvolvimiento intramuros de los reclusos, son apenas simples descripciones acerca de la forma en que ellos se han conducido en prisión, sin resultar, en modo alguno, vinculantes para el tribunal, que deberá juzgarlos a la luz de un análisis integral de sus conductas y características personales, sin verse limitado por las conclusiones que aquellos arrojasen.
De lo contrario, la decisión de conceder o no la libertad en los términos del artículo 13 del C.P. se hallaría indirectamente en cabeza de la autoridad penitenciaria, interviniendo la jurisdicción como un mero órgano homologador del criterio administrativo, lo cual significaría una inaceptable violación a la división de poderes, consagrada por el principio republicano de gobierno –artículo 1º de la Constitución Nacional- (Cfr. TCPBA, Sala III, c.10.727, Reg. Pcia. nº 37.963, “Usher”, 2009; c.11.338, Reg. Pcia. Nº 39.316, “Expósito”; CNCP, Sala II, c.54 “Sanchez”, del 12-4-95; Sala III, c.368 bis, “Rosato”, del 22-3-96, JA, 980-III-233).
V. Por lo demás, se impone destacar que la interpretación de dicha norma debe conjugarse con la manda prevista en el artículo 104 de la ley 24.660, que dispone que la calificación de concepto del interno servirá de base para la aplicación de la libertad condicional, entre otros institutos (Cfr. TCPBA, Sala III, c.10.727, Reg. Pcia. nº 37.963, “Usher”, 2009; CNCP, Sala I, c. 2596, del 17-11-99; Sala II, c. 4572 “C.G.L. s/rec. Cas., del 28-8-03; c. 3165 “Baena”, del 25-3-02; Sala IV, c. “Neto”, del 15-6-04).
Así, pues, valoro en este caso que J. C. R. goza de un concepto bueno, ascendiendo actualmente su calificación conductual a la graduación de diez puntos –ejemplar-, que no registró sanciones disciplinarias a lo largo de los ocho años que lleva privado de la libertad, así como también que se halla cursando estudios primarios; todo lo cual, ponderado conjuntamente con los extremos apuntados en los párrafos precedentes, amerita su inmediata soltura en los términos del artículo 13 del digesto represivo, de acuerdo a su redacción anterior a la ley 25.892.
VI. Por lo tanto, entendiendo que el juicio realizado por el a quo abordó el asunto que se ventila desde una perspectiva restringida, incurriendo en un excesivo rigorismo formal en cuanto a la interpretación del requisito subjetivo requerido por la citada norma –informe criminológico favorable-, pese a que, como se explicó, no resultaba aplicable al caso de R., adentrándose así en el terreno de la arbitrariedad al haber fundamentado su decisión con un criterio estricto que convergió en el aludido error in judicando, habré de proponer al acuerdo que su resolución sea revocada.
Por ello, en base a las consideraciones de hecho y derecho formuladas, propongo al Acuerdo conceder el beneficio la libertad condicional a J. C. R.
Luego, a la cuestión planteada VOTO POR LA AFIRMATIVA (artículos 1º, 18, 19, 31, 33 y 75 inc. 22º, de la Constitución Nacional; 6.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.6, 9 y 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 11, 13, 21, 25, 26, 27, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 2 y 13 del C.P. -según su texto anterior a la ley 25.892-; 28, 104, 107.b y 110, en sus partes pertinentes, de la ley 24.660; 1, 47, 50, 105, 106, de la ley 12.256; 1º, 106, 448, 450, 454, 460, 463 y 465 del C.P.P.).
A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Violini expresó:
Adhiero al voto del doctor Carral, por sus fundamentos, y a la presente cuiestión VOTO POT LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral expresó:
Que en orden al resultado arrojado por el tratamiento de las cuestiones precedentes, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas; CASAR el decisorio impugnado y, en consecuencia, CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL a J. C. R., la que deberá hacer efectiva el Juzgado de Ejecución nº 2 del Departamento Judicial de San Martín, previo fijar las condiciones que aseguren la sujeción del nombrado al proceso y verificar que no exista orden en contrario emanada de autoridad competente.
ASÍ LO VOTO (artículos 1º, 18, 19, 31, 33 y 75 inc. 22º, de la Constitución Nacional; 6.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.6, 9 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11, 13, 21, 25, 26, 27, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 2 y 13 del C.P. -según su texto anterior a la ley 25.892-; 28, 104, 107.b y 110, en sus partes pertinentes, de la ley 24.660; 1º, 106, 448, 450, 454, 460, 463, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
A la segunda cuestión planteada el señor juez doctor Violini expresó:
Adhiero a voto del doctor Carral y me pronuncio en igual sentido.
No siendo para más, se dio por finalizado el acuerdo, dictando la Sala la siguiente
RESOLUCIÓN:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas; CASAR la resolución impugnada y CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL a J. C. R., la que deberá hacer efectiva el Juzgado de Ejecución nº 2 del Departamento Judicial de San Martín, previo fijar las condiciones que aseguren su sujeción al proceso y verificar que no exista orden en contrario emanada de autoridad competente.
Rigen los artículos 1º, 18, 19, 31, 33 y 75 inc. 22º, de la Constitución Nacional; 6.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.6, 9 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11, 13, 21, 25, 26, 27, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 2 y 13 del C.P. -según su texto anterior a la ley 25.892-; 28, 104, 107.b y 110, en sus partes pertinentes, de la ley 24.660; 1º, 106, 448, 450, 454, 460, 463, 464, 465, 466, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Tómese razón, notifíquese y cúmplase.-
VÍCTOR HORACIO VIOLINI – DANIEL CARRAL
Ante mi: Andrea Karina Echenique

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