jueves, 17 de junio de 2010

ARTICULO - VERIFICACION DE CREDITOS - COSTAS

Las costas en la verificación tardía y el debate: carta del síndico vs. publicidad edictal.
Por Claudio A. Casadío Martínez
I. Proemio.
En otra oportunidad hemos analizado in extenso las distintas vías que posee quien se considera acreedor de un concursado o fallido para insinuarse al pasivo concursal, adquiriendo de tal modo, según nuestro particular punto de vista la calidad de concurrente, que pasará a ser acreedor concursal al obtener resolución favorable a su pretensión .
La vía típica consiste en peticionar al síndico la verificación dentro del lapso fijado por el juez concursal en la sentencia de apertura. Quien omita hacerlo se encuentra facultado para incoar el llamado “incidente de verificación tardía”.
Si bien en la ley de concursos y quiebras (en adelante LCQ) no existe una sección específica que regule adecuadamente la admisibilidad y el procedimiento aplicable a estas incidencias, éste se encuentra disperso en cinco normas distintas: los arts. 50, 56, 223, 231 y 287 LCQ .
Sintetizando el trámite podemos decir que se trata de un incidente concursal, incoado por el acreedor, con patrocinio letrado obligatorio, donde la legitimación pasiva está en cabeza del deudor (sea concursado o fallido), con producción de prueba de ser ello necesario, opinión del síndico previo a la sentencia, que dictará el juez del concurso.

II. El caso comentado.

En un incidente de esta naturaleza la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata resolvió imponer las costas de la verificación tardía al acreedor que vio así cristalizado su derecho como acreedor en un proceso universal.
Dos son los argumentos centrales invocados ante la Alzada por el incidentista para peticionar una imposición distinta de las costas: que al haber sido verificada su acreencia es el triunfador del incidente por lo cual no deben serle impuestas las costas del mismo y que no fue anoticiado por carta certificada de la apertura del proceso universal, conforme prevé el art. 29 de la LCQ.
El acreedor era una caja de previsión profesional, para el caso la “Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires”, y en tal carácter invocó una segunda cuestión: que no debía abonar las tasas previstas por el código fiscal en virtud de encontrarse exento, siendo este agravio parcialmente receptado por la Cámara, cuestión que no abordaremos en este breve análisis, que se circunscribirá a las cuestiones concursales.

III. Costas en la verificación tardía.

Como en toda sentencia, al resolver sobre la verificación, sea admitiéndola total o parcialmente o bien rechazándola, el juez graduará la acreencia conforme los privilegios previstos por la LCQ, e impondrá las costas de la incidencia.
En derecho procesal la regla consagrada por los códigos rituales es que éstas deben serle impuestas al vencido. Ante la pregunta de ¿quién es el vencido? la primer respuesta que nos viene a la mente es que si se hace lugar a la verificación sería el deudor, por que triunfa el acreedor ergo las costas deben serle impuestas al deudor concursado.
Es decir que de aplicarse a rajatabla el principio procesal el concurso o la masa (en el caso de quiebras) deberían afrontar los gastos en que ocasionó esta incidencia, principalmente honorarios y tasas.
No obstante, como en la mayoría de los casos la verificación tardía se debe a la demora o negligencia del acreedor que no solicitó la verificación ante el síndico, la regla se invierte, y las costas se le imponen al acreedor, salvo que demuestre que se encontró imposibilitado de concurrir tempestivamente.
Así se resolvió que en el incidente de verificación tardía las costas deben ser soportadas por el acreedor tardío, aún en el supuesto que resultare vencedor en su pretensión, pues amén de provocar un dispendio jurisdiccional fútil, la verificación tardía impide que en un determinado momento se pueda conocer la real constitución de la masa pasiva, y además elude el control de los restantes acreedores, sustrayéndose a la “concursalidad” ínsita en el trámite de la verificación tempestiva, por ello el apartamiento en este tipo de incidentes del principio objetivo de la derrota .
Conforme surge de la sentencia comentada el incidentista alega que la “regla no escrita” por la cual el acreedor debe soportar las costas en estos incidentes deviene injusta, toda vez que su pretensión tuvo acogida favorable por el juzgador y por lo tanto, la controversia debe resolverse de conformidad con lo establecido por el código de forma, resultando así que la parte vencida es quien debe soportar tales gastos.
Los magistrados por su parte expresan que al no haber el acreedor ajustado su conducta a la carga procesal impuesta por la norma imperativa contenida en los arts. 32, 32 bis, 200 y concordantes LCQ, la imposición de costas como se pide conduciría al hecho de que en forma indirecta sería la masa quien en última instancia terminaría afrontando los gastos en que se hubieran incurrido por la demora o negligencia del acreedor tardío y que dicha la tardanza en concurrir ha sido siempre mirada con disfavor y, consecuentemente la imposición de costas al verificante tardío ha sido una tradicional e inveterada regla jurisprudencial, que desplaza así la regla mas general de condena en costas al vencido.
Agregan que ello se orienta a un proceso justo, donde se desalienta la insinuación extemporánea de acreedores, que atenta por un lado, contra la simplicidad, rapidez y economía del proceso de reconocimiento de créditos contra el concursado, y por otro, elude el control reciproco de los demás acreedores.
A ello nos permitimos agregar que no se trata sólo de una regla no escrita ya que como sostiene Truffat ello surge también interpretando a contrario sensu el art. 202 de la LCQ .
Asimismo estimamos que evitar esta imposición de costas ha sido la finalidad por la cual el legislador aclaró, al sancionar la ley 26086 que modificó el art. 56, que el acreedor laboral que obtenga sentencia ante “su juez natural” y concurra a verificar incidentalmente no debe ser considerado como tardío.

IV. Excepciones.

Claro está que la regla antes escrita posee excepciones tal como esbozáramos precedentemente: el acreedor debe alegar y demostrar que le fue imposible concurrir a verificar su crédito en tiempo y forma ante el síndico.
Estas excepciones han sido receptadas por la jurisprudencia cuando existen razones atendibles para excusar la demora como bien recuerdan la Cámara entre las que se encuentran las citadas en el fallo:
a) la conducta omisiva del acreedor resultare ajena a su voluntad
b) el crédito exigiera una previa liquidación de carácter administrativo
c) cuando más allá de un cuestionamiento, el deudor o el fallido, se opusiera expresa y fundadamente negando la deuda, desconociera la autenticidad actas y/o alegara nulidades, solicitando el rechazo de la pretensión del acreedor y este último probare la procedencia del reclamo
d) si se decide la continuación de la explotación mediando quiebra y se reconducen parcialmente los contratos de trabajo, el trabajador tendrá derecho de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados.
Hasta aquí la cuestión no admite duda, empero existen discrepancia en cuando a que si no corresponde imponer las costas al verificante ¿Quién debe soportarlas?
La mayoría del más Alto Tribunal de la Nación con otra composición a la actual, se refirió a la cuestión en los autos “Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/ Quiebra s/Incidente de verificación de crédito por la Provincia de Buenos Aires” y resolvió que no corresponde que le sean impuestas al vencedor las costas, manteniendo la imposición de costas que se hiciera en la instancia anterior a la concursada, postura con la que en otra oportunidad hemos expresado nuestra disconformidad , junto con autorizada doctrina .
En nuestra opinión habiendo causal justificada para la demora en presentarse a verificar o bien ante oposición luego rechazada del síndico y/o del deudor, las costas deben imponerse por su orden y no a la masa. Acotemos que un criterio contrario al que sustentamos ha sido seguido por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires sea ante oposición de sindicatura o bien dividiendo las costas de la verificación al insinuante y de los recursos ante la Cámara de Apelaciones y la Corte Suprema provincial a la masa , salvo que específicamente el incidentista peticione que sean impuestas por su orden .
Ingresaremos a continuación al análisis de la restante cuestión alegada por el incidentista.

V. Carta del síndico a los acreedores.

El verificante tardío alega la poca efectividad de la publicidad edictal impuesta por los arts. 27 y 28 de la LCQ y que no recibió la carta certificada impuesta por el art. 29 LCQ, remarcando que el deudor y el proceso se encuentran radicados en la ciudad de Mar del Plata y que el acreedor se halla domiciliado en la ciudad de La Plata,
Al respecto la sala de la cámara marplatense expresa que la omisión de la enviar la carta prevista por la LCQ constituye el incumplimiento de un deber funcional, concebido como mero refuerzo publicitario, sin que ello invalide el proceso, ni de pie para que los acreedores ni tercero alguno, pueda prevalecerse de tal omisión a fin de invocar derechos en su favor alegando ignorancia del estado concursal del deudor, toda vez que la notificación edictal de la sentencia hace público tal estado con efectos erga omnes, presumiéndose que “todos” están notificados de la apertura del concurso preventivo del deudor y se opondrán a todos los efectos del mismo, independientemente de que se presenten o no.
Recordemos que el art. 29 LCQ establece que "sin perjuicio de lo dispuesto en los art. 27 y 28, -es decir la publicación de edictos- el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado, carta certificada en la cual haga conocer la apertura del concurso..." y la obligación de presentarse a verificar, domicilio del síndico, entre otros datos. A continuación se dispone que "La correspondencia debe ser remitida dentro de los 5 (cinco) días de la primera publicación de edictos".
Finalmente acotemos que en la quiebras directas, sean a pedido del propio deudor o de un acreedor no se procede a la remisión de esta correspondencia.

VI. Edictos concursales.

Liminarmente recordemos que en general se recurre a esta forma de notificación cuando hacerlo por cédula resulta imposible por tratarse de personas inciertas o desconocidas, o bien siendo conocidas se ignora su domicilio y por ello esta publicación es de aplicación en todos los procesos universales, atento que se ignora quienes son los posibles interesados en reclamar derechos legítimos .
Si bien ha sido definida jurisprudencialmente como una ficción necesaria para la ley, pero que en la casi totalidad de los casos es inoperante para el cumplimiento del fin a que está destinada , en reiteradas oportunidades la LCQ recurre a la misma.
El maestro Cámara indicó que la universalidad de la sentencia de apertura del concurso preventivo -al igual que la de quiebra- motivó varios sistemas de publicidad, cuya ratio legis se encuentra en la concursalidad que crea una originaria anonimidad e indiscriminación de los sujetos destinados a participar en el procedimiento.
Entre los distintos supuestos en que la LCQ prevé la publicación de edictos se encuentra el de apertura del concurso preventivo , en que resulta necesario “hacer saber” a todos los interesados la apertura del proceso, ya que reiteramos, se desconocerse con certeza quienes pueden verse afectados por la apertura del proceso universal, principalmente los acreedores.
Al respecto el art. 27 LCQ dispone: "La resolución de apertura del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que deben publicarse durante 5 (cinco) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del Juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el Juez designe....".

VII. Carta vs. edictos.

En otra oportunidad hemos analizado la cuestión relativa a cuál de ambos medios puede considerarse como más importante, en la puja entre la carta a los acreedores y el edicto.
Al respecto Zavala Rodríguez , en una postura que compartimos y que es seguida por la Cámara marplatense, sostenía que los edictos hacen presumir un conocimiento "jure et de jure" del concurso y prevalece sobre la cartas remitidas por el Síndico.
En la actualidad zanjando definitivamente la cuestión el último párrafo del art. 29 dispone "la omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso", es decir la publicación edictal prevalece sobre la carta, mas allá de las sanciones que puedan corresponderle al síndico.
En tal senda es que se resolvió que el acreedor tardío debe soportar las costas del incidente promovido para obtener la verificación de su crédito sin que obste a ello la circunstancia de que la carta remitida por el síndico no haya llegado a manos de la incidentista, atento a que la publicación de los edictos permite tener por notificados a los acreedores de la apertura del concurso para todos los efectos , no obstante en tales supuestos el síndico no puede prevalerse de su actitud negligente y pretender percibir sus honorarios que le correspondieran con motivo de dicho trámite incidental .

VIII. Nuestra opinión a modo de cierre.

En el precedente glosado la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata ha resuelto certeramente que las costas de la verificación tardía deben serle impuestas al verificante tardío, y sobre tal principio no albergamos dudas que debe aplicarse, siempre y cuando no exista una causal de excepción.
No obstante nos preguntamos ¿la circunstancia de no haber recibido la carta del síndico no es una causal de excepción a este principio?
Si bien la jurisprudencia parece inclinarse por la negativa, por nuestra parte estimamos que habría que considerar los elementos objetivos que llevaron a la que la carta no fuera enviada, y que aquí no han sido mencionados ¿fue una omisión del síndico? ¿el deudor omitió denunciar al acreedor? ¿se remitió a otro domicilio?
En función de las respuestas que se obtengan a cada pregunta variará nuestra respuesta, pudiendo en el mejor de los casos llegarse la imposición de costas por su orden. La Cámara no ahonda la cuestión y directamente desecha el argumento,
Estimamos que respecto esta última cuestión el debate queda abierto y reiteramos que según nuestro punto de vista esta circunstancia eventualmente podría dar lugar al apartamiento de la regla de imposición de costas al incidentista.


Publicado en La Ley Buenos Aires de agosto de 2008

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