lunes, 14 de junio de 2010

BANCARIO - CONTRATO DESCUENTO PRESCRIPCION TERCEROS

Contratos bancarios y de crédito. Descuento. Prescripción liberatoria. Prescripción de las acciones en particular. Por cobro de créditos en particular. Acción causal de cumplimiento de descuento bancario ejercida por el banco. Quiebra del cliente original. Fianza. Fiador obligado como principal pagador
Banco de la Nación Argentina v. Szpanierman, Simón y otros

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala 1


2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, febrero 11 de 2010.

La doctora María Susana Najurieta dijo:

1. La sentencia de fs. 1155/1156 juzgó que la acción deducida por el Banco de la Nación Argentina contra los señores Simón Szpanierman, Dora Segal de Szpanierman, Adrián Mario Szpanierman y don Jorge Segal (desistida respecto de este codemandado a fs. 534/5), se hallaba prescripta a la fecha de interposición de la presente demanda (22/5/03). Para resolver de este modo, tuvo en cuenta que la acción se dirigió contra los demandados en su carácter de fiadores solidarios –lisos, llanos y primeros pagadores- de los créditos o descuentos que el Banco de la Nación Argentina había concedido a Crispan S.A. (documento del 28/10/95) y, en consecuencia, por entender que se trataba de un crédito de origen cartular y siendo la fianza un contrato de naturaleza accesoria a la obligación cartular afianzada, correspondía aplicar a la acción de reclamo el plazo de prescripción del art. 96 del decreto-ley 5965/63. Ello conducía a la prescripción de la acción y al consiguiente rechazo de la demanda, con costas a la parte actora vencida.

2. Este pronunciamiento fue apelado por el Banco de la Nación Argentina, cuyo recurso fue concedido a fs. 1169. El escrito de expresión de agravios corre a fs. 1193/1201 y fue contestado por la parte demandada a fs. 1203/1209. También se han deducido recursos sobre la materia honorarios a fs. 1159 y fs. 1162.

3. El Banco de la Nación Argentina solicita la revocación total de la sentencia y la condena a la parte demandada en los términos de lo peticionado y probado en el dictamen pericial, con más los intereses y las costas del litigio. Afirma que el señor juez a-quo ha incurrido en un equivocado encuadramiento de la acción deducida y que ello ha conducido a una errónea conclusión sobre la defensa de prescripción. Sucintamente, sus agravios pueden ser presentados del siguiente modo: a) el Banco de la Nación Argentina otorgó a Crispan S.A. una modalidad de asistencia crediticia que constituye una operación de crédito bancario; en tal sentido, el conjunto de documentos y pruebas producidas demuestran que hubo solicitud de préstamo, resolución de los respectivos acuerdos y acreditación de dinero líquido en una cuenta bancaria; por tanto, el incumplimiento versa sobre un contrato de mutuo y no sobre una obligación cartular; b) la acción ejercida no está basada en los pagarés suscriptos, sino que se trata de la acción de cobro de pesos por el negocio causal subyacente, lo cual conduce a que el plazo de prescripción sea el del mutuo contemplado en el art. 846 del Código de Comercio y no el plazo del art. 96 del decreto-ley 5965/63; c) corresponde revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda por la deuda impaga, que es reclamada en autos por el monto determinado por su parte a fs. 1139 y que resulta del detalle elaborado por el perito en el anexo de fs. 1056; d) los términos de la cláusula pactada determinan que los demandados tengan el carácter de deudores solidarios, lo cual provoca la extensión de los efectos de la fianza frente al acreedor, sin limitaciones hasta la total cancelación de la deuda (con sustento en el artículo 2005 del Código Civil).

4. Sabido es que en nuestro ordenamiento jurídico la prescripción es una institución que hace al derecho sustancial que se pretende y de ello se colige que está regida por la regulación que reciba la obligación que se reclama judicialmente. Esta posición es admitida por la parte demandada en la contestación de la expresión de agravios, donde afirma que la “obligación del fiador, sea simple, solidario o principal, se rige en cuanto a la prescripción por los mismos plazos que la ley señala para la obligación garantizada” (fs. 1208, con cita de fallos del fuero comercial). Discrepo con el enfoque que la parte demandada da a la “obligación garantizada” pues, no se trata de la ejecución de los pagarés, esto es, del ejercicio de la acción cambiaria que recibe término de prescripción más breve. En autos, el Banco de la Nación Argentina, acreedor de un contrato de descuento bancario, ha dirigido la acción de cumplimiento de tal contrato contra quienes se constituyeron convencionalmente en deudores solidarios de la obligación del cliente del banco, la empresa Crispan S.A., en virtud del instrumento de garantía firmado el 28 de octubre de 1994.

El texto de este contrato –que en original tengo a la vista- dice lo siguiente, en lo pertinente: “Por la presente me constituyo en fiador solidario, liso, llano, primero y principal pagador de los créditos o descuentos que el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA tenga concedidos al presente o conceda en el futuro a Crispan Sociedad Anónima, dentro del término de cinco años a contar de la fecha de la presente. La presente fianza solidaria garantiza el pago de los saldos deudores por capital, que resulten dentro del término establecido precedentemente y hasta una suma que no exceda de dólares estadounidenses cien mil, cualquiera sea el monto de las obligaciones contraídas. Se garantizan los saldos deudores por capital indicados con más sus accesorios, como intereses, comisiones, impuestos, gastos y cuanto más corresponda…”.

Tal como se desprende del texto, la constitución de los demandados en fiadores solidarios es dependiente de la relación afianzada, esto es: “los créditos o descuentos que el Banco de la Nación Argentina tenga concedidos al presente o conceda en el futuro a Crispan Sociedad Anónima, dentro del término de cinco años a contar de la fecha de la presente”.

Ahora bien: los demandados asumieron un régimen jurídico más intenso, el de “principales pagadores”. Por tanto, frente al acreedor responden como codeudores principales solidarios en la relación externa (art. 2005 del Código Civil), si bien prevalece la relación de fianza en la relación interna entre fiadores y fiado (confr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 25/10/1996, “Ongaro Edith Mirta c/Torres de Cortinez Juana P.s/ejecución de alquileres”, publicado en El Derecho t. 174-369/370). Quien se obliga como fiador principal pagador se ha obligado a pagar la deuda de otro en las condiciones rigurosas del deudor principal (confr. Belluscio –Director-, Código Civil y Leyes complementarias, tomo 9, editorial Astrea, 2004, pág. 503, con cita de López de Zavalía).

Por lo expuesto y a los fines de resolver la materia relativa a la prescripción de la acción deducida en el sub-lite, debo enfocar la naturaleza de la obligación contraída por Crispan S.A. frente al Banco de la Nación Argentina.

5. Tiene razón la parte recurrente en cuanto reclama el correcto enfoque de la acción deducida, como reclamo de cobro de un contrato de descuento bancario impago. De la presentación de la operación por las partes y del examen de la documentación por el experto, resulta que para el cliente bancario -Crispan S.A.-, la relación comportó la disponibilidad anticipada de un crédito a fin de obtener liquidez. El banco anticipaba al cliente el importe de una acreencia de vencimiento futuro -del cliente frente a terceros-, acreditando el importe en cuenta corriente, con obligación de restitución y cobro de contraprestación (confr. Barbier Eduardo Antonio, Contratación Bancaria, tomo 2, editorial Astrea, 2002, pág. 90/91).

En doctrina se ha sostenido que se trata de un contrato complejo y atípico, muy extendido en la práctica de intermediación del crédito como soporte económico de pequeñas y medianas empresas. Como contrato autónomo, no comporta ninguna obligación para el deudor de los títulos cedidos y descontados y de allí que su naturaleza no dependa de los créditos cambiarios que constituyen el activo financiero que cede el cliente descontatario. El único obligado frente al banco es el cedente, esto es, el cliente que obtiene la asistencia crediticia con finalidad de liquidez (confr. Las operaciones bancarias de activo, por Xavier Añoveros Trías de Bes, Sebastián Sastre Papiol y Francisco Tusquets Trías de Bes, editorial Marcial Pons, Barcelona, 2007, pág. 293). En la práctica bancaria, normalmente va unido al servicio de cuenta corriente bancaria (obra citada en este párrafo, pág. 302).

El contrato de descuento bancario tiene, pues, causa propia y no es de naturaleza cartular. No debe confundirse los créditos susceptibles de descuento ni los pagarés suscriptos como garantía de la operación financiera celebrada por el cliente con el banco. En el sub-lite esta distinción es relevante porque el Banco de la Nación Argentina no ha promovido en este expediente sino la acción causal, de cumplimiento del contrato de descuento que dirige –como es derecho del acreedor y, en el caso, ante la quiebra del cliente original- hacia quienes han asumido convencionalmente la calidad de fiadores solidarios y pagadores principales de las obligaciones de Crispan S.A.

Mi conclusión es que el plazo de prescripción que corresponde aplicar a la acción deducida es el ordinario en materia comercial, contemplado en el art. 846 del Código de Comercio, en estos términos: “La prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los diez años, sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que en este Código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta”. Puesto que se trata de una relación compleja y atípica, no contemplada en leyes especiales, el término a computar es el decenal, a contar desde que la acción de cobro estuvo expedita, circunstancia que el experto ha determinado en los meses de julio/agosto de 1995 sin que ello provocara impugnación por parte de los litigantes.

Al tiempo de la promoción de esta demanda –el 22 de mayo de 2003- la acción no se hallaba prescripta. Ello conduce a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la asunción por este Tribunal de la jurisdicción para la resolución de los aspectos sustanciales de la contienda, respecto de las cuestiones planteadas efectivamente por las partes ante el magistrado de la anterior instancia (confr. Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo V, Actos Procesales, pág. 459/460; esta Sala, causa n° 8199/99 fallada el 20/8/2002, considerando 9°, entre otras).

6. Encuentro constancias contradictorias en cuanto a la precisa determinación del monto adeudado al Banco de la Nación Argentina. No considero que la parte demandada haya consentido un monto determinado, pues sus expresiones de fs. 1115 (punto 2.1.) se vierten en un contexto potencial, de esfuerzo crítico frente a lo dictaminado por el perito contador actuante en autos.

A mi modo de ver son procesalmente relevantes las siguientes constataciones: a) el Banco de la Nación Argentina definió su crédito en el escrito de demanda del modo siguiente: $ 90.564 en concepto de capital, con más intereses compensatorios y punitorios, costas y costos desde el 26/5/99 (fs. 77vta.) a lo que añadió “y coeficiente de actualización de referencia a partir de la pesificación de las obligaciones que en su origen fueron en moneda extranjera”; b) en el detalle de la deuda de fs. 1056, más allá de los montos de asistencia crediticia acordados por resoluciones del banco, el hecho es que lo efectivamente adeudado es fijado en u$s 76.895; c) frente a las impugnaciones del dictamen pericial, es nuevamente necesaria la explicación del crédito reclamado por parte del Banco de la Nación Argentina, que claramente determina su pretensión a fs. 1139 (octubre de 2008): la deuda vencida e impaga ascendió a u$s 76.890 (setenta y seis mil ochocientos noventa dólares estadounidenses), que el banco convirtió a pesos en los términos de las Comunicaciones ‘A’ 3507 y ‘A’ 4103 del B.C.R.A., arribando al monto de $ 90.564 (noventa mil quinientos sesenta y cuatro pesos), que constituye el “importe del capital actualizado y reclamado en autos”. Puesto que se trata de derechos patrimoniales disponibles y que, repito, en autos se ha ejercido la acción causal de cobro de la deuda por incumplimiento del contrato de descuento (y no la acción ejecutiva de cobro de los pagarés), voy a tomar este monto como definición del capital adeudado, al que adicionaré los intereses debidos a partir del 26/5/99, fecha a la cual el Banco de la Nación Argentina ha limitado su reclamo por cobro de accesorios, de conformidad con los términos de la demanda (fs. 77vta. primer párrafo).

Por tanto, al capital de $ 90.564 deberán añadirse intereses desde el 26/5/99 y hasta el efectivo pago, a la tasa indicada por el perito contador y que asciende a 7,99% anual (de conformidad con la Circular del Banco Central de la República Argentina, confr. fs. 1139vta. punto I y 1110 in fine).

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la defensa de prescripción de la acción deducida por la parte demandada; b) condenar a la parte demandada a abonar al Banco de la Nación Argentina la suma de $ 90.564 (noventa mil quinientos sesenta y cuatro pesos) en concepto de capital, con más los intereses, por el plazo y la modalidad que se determinan en el considerando precedente; y c) imponer las costas del juicio a la parte demandada, sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Así voto.

El doctor Martín Diego Farrell adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve:

a) revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la defensa de prescripción deducida por la parte demandada; b) condenar a la parte demandada a abonar al Banco de la Nación Argentina la suma de $ 90.564 (noventa mil quinientos sesenta y cuatro pesos) en concepto de capital, con más los intereses liquidados por el plazo y en la modalidad que se determina en el considerando 6° del voto de la vocal preopinante; y c) imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada, sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En atención al monto de la condena con más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. esta Cámara en pleno, causa 21.961/96, "La Territorial de Seguros SA c/ Staf s/ incidente" del 11/9/97) y valorando el mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada, las etapas cumplidas y lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, se dejan sin efecto los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia y en su reemplazo se fijan los de la dirección letrada y representación de la actora, Dres. Roberto Eduardo Piatanesi, Juan Carlos Paladino, María Laura Paz, Carla Silvina Rodríguez y Sebastián Matías Rodríguez, en $ …, $ …, $ …, $ … y $ …, respectivamente; y los de los profesionales de la demandada, Dres. Julián M. Jait y Pablo Luís Zilberstein, en $ … y $ …, respectivamente (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel de abogados y procuradores).

Atendiendo a análogas razones, en lo pertinente y a la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe tener con los que les corresponden a los profesionales de las partes (art. 478, primer párrafo, del Código Procesal y Corte Suprema, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros), se fijan los del contador Darío O. Ricciardi en $ ….

Por la labor desarrollada en la Alzada, valorando el valor disputado y el éxito obtenido, se regulan los honorarios de la dirección letrada y representación de la actora, en $ … y $ …, respectivamente y los del letrado apoderado de la demandada, en $ …; art. 14 y cit. del arancel.

El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 delo R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.– María S. Najurieta.– Martín D. Farrell.
PUBLICADO POR ABELEDOPERROT ON LINE

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Hola, muy interesante el post, felicitaciones desde Chile!

Anónimo dijo...

Interesante articulo, estoy de acuerdo contigo aunque no al 100%:)