sábado, 8 de mayo de 2010

CORTE NACION -COMPETENCIA CONCURSOS

JURISPRUDENCIA
Concursos y quiebras. Fuero de atracción. Competencia. Determinación de oficio. Verificación de créditos. Baterplac S.R.L. c/A.F.I.P. s/Contencioso Administrativo, C.S.J.N., 18/9/07.
Suprema Corte:
La Cámara Federal de Apelaciones de la provincia de Salta resolvió a fs. 197/199 confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que había declarado la incompetencia del fuero y remitió la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Concursos, Quiebras y Sociedades de la II Nominación de la provincia de Salta, en virtud del fuero de atracción que ejerce el concurso preventivo de Baterplac S.R.L.
Contra dicha decisión la parte demandada –A.F.I.P.– interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 202/217, el que fue concedido a fs.226/227.
Sostiene la recurrente en lo que aquí interesa, que el fuero de atracción previsto por el art. 21 de la Ley 24.522, no comprende las actuaciones o procedimientos de índole administrativa y no resulta operativo cuando el deudor reviste el carácter de actor.
Corresponde poner de resalto, en primer lugar, que el proceso fue iniciado por la concursada ante el fuero federal con el objeto de anular la resolución de la A.F.I.P. que confirmó una determinación impositiva de pesos trescientos ochenta y cuatro mil trescientos veinticuatro con setenta y tres centavos ($ 384.324,73), en concepto de impuesto a las ganancias, intereses resarcitorios por la suma de pesos veintitrés mil seiscientos noventa y cinco con veinticinco centavos ($ 23.695,25) y multa por pesos ciento sesenta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve con cuarenta y seis centavos ($ 168.649,46) por el período fiscal de 1998.
Sin bien las decisiones atinentes a la determinación de competencia, que como en el caso surgen con motivo del fuero de atracción, no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal que habiliten el remedio excepcional; ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tal requisito se suple cuando media, como en el “sub lite”, denegatoria del fuero federal (v. fallos 302:285, 303:1702, 312:290, 315:1283).
Por otro lado, a mi modo de ver, resulta aplicable al caso la jurisprudencia de V.E. que establece que el fuero de atracción de los juicios universales, sean de sucesión o concurso, opera aún tratándose de procesos que correspondieren al fuero federal y sea cual fuere la causa que determine la jurisdicción (v. fallos 323:2302).
Cabe aclarar en primer lugar que en el caso, si bien la concursada reviste el carácter de actor en la demanda, esta acción constituye el ejercicio de una vía de revisión en sede judicial de la decisión administrativa que determina la existencia del crédito cuyo cobro se pretende y que ineludiblemente debe reclamarse en el concurso preventivo de la supuesta deudora (art. 32 de la Ley 24.522), ya que importa una demanda judicial que discute la existencia del crédito, materia ésta que debe sujetarse al régimen establecido por la Ley de Concursos, salvo las excepciones allí previstas.
A lo expuesto cabe agregar que el organismo administrativo reconoció haber iniciado el pedido de verificación de crédito (v. fs. 119/133), por la sumas que se discuten en la causa, lo que demuestra la estrecha vinculación de dicho trámite concursal con la acción que impugna la determinación oficiosa de la deuda fiscal, la que considero debe tramitar conjuntamente con el citado incidente de verificación ante el juez del proceso concursal –que es el órgano judicial habilitado para determinar la admisión o rechazo del crédito que se reclama en autos– (art. 32 aludido).
Al respecto, valga recordar que V.E. tiene dicho que el objeto de la verificación de créditos no es un mero trámite de verificación formal sino de determinación de la real existencia del crédito (fallos 325:3248).
Por lo expuesto y los argumentos coincidentes vertidos en el precedente “Supercanal” (fallos 326:1774), encontrándose agotada la vía en sede administrativa,
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario y confirmar el decisorio apelado.
Dra.: Marta A. Beiró de Gonçalvez.
Es copia.
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2007.
VISTOS: los autos: “Baterplac S.R.L. c/A.F.I.P. s/Contencioso Administrativo”.
CONSIDERANDO:
Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. procuradora fiscal subrogante, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. procuradora fiscal subrogante,
SE RESUELVE:
Desestimar el recurso extraordinario planteado. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
Dres.: Ricardo Luis Lorenzetti; Elena I. Highton de Nolasco; Enrique Santiago Petracchi; Juan Carlos Maqueda; E. Raúl Zaffaroni; Carmen M. Argibay.
Es copia.
Recurso extraordinario interpuesto por A.F.I.P. – D.G.I., representada por la Dra. María Amalia Torino, con el patrocinio de la Dra. Claudia E. García. Traslado contestado por Baterplac S.R.L., representada por el Dr. Roberto García Lobos. Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Salta.

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