viernes, 4 de junio de 2010

SUPREMA CORTE PCIA BS.AS. REGIMEN DE REFINANCIACION HIPOTECARIA

30-04-2010 | Régimen de refinanciación hipotecario(art. 16 incs. c, d y e de la ley 25.798, modificada por la ley 25.908; ley 26.602 y leyes provinciales 13.302 y 13.390).

Con fecha 14 de abril de 2010 la Suprema Corte de Justicia en la causa C. 99.503, "Galli, Héctor Antonio y otros contra Romero, José Armando y otro. Ejecución hipotecaria", resolvió hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocando la sentencia de Cámara que declaró la inconstitucionalidad del art. 16 incs. c, d y e de la ley 25.798, modificada por la ley 25.908; de la ley 26.602 y de las leyes provinciales 13.302 y 13.390 y revocó la resolución que había ordenado la suspensión de la ejecución de la sentencia.


A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 14 de abril de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Negri, Kogan, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.503, "Galli, Héctor Antonio y otros contra Romero, José Armando y otro. Ejecución hipotecaria".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro declaró la inconstitucionalidad del art. 16 incs. c, d y e de la ley 25.798, modificada por la ley 25.908; de la ley 26.602 y de las leyes provinciales 13.302 y 13.390 y, en consecuencia, revocó la resolución de fs. 185/186 que, tras desestimar los planteos de la actora, ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia (v. fs. 209/216 y 228).
Se interpuso, por la demandada, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. Conforme surge del título ejecutado en autos, con fecha 14 de noviembre de 2001 el señor José Armando Romero celebró un mutuo con los aquí actores, por la suma de U$S 24.360, comprometiéndose a su reintegro en 60 cuotas mensuales, iguales y consecutivas pagaderas a partir del mes de diciembre de 2001. En garantía de la deuda, gravó con derecho real de hipoteca un inmueble de su propiedad. En dicho acto, los señores Norberto Luis Juan Ríos y José Luis Rodríguez asumieron la condición de codeudores, ilimitados y principales pagadores hasta la total extinción de la deuda y sus accesorios (v. cláusula primera, segunda, tercera y decimocuarta de la escritura obrante a fs. 7/12).
Frente al incumplimiento de las obligaciones pactadas, los acreedores promovieron la presente ejecución hipotecaria, denunciando que sus deudores no cumplieron con la primera cuota convenida que vencía el 15 de diciembre de 2001, operando la mora automática conforme lo pactado en el mutuo hipotecario. Plantearon, asimismo, la inconstitucio-nalidad de la legislación de emergencia (v. fs. 21 y ss.). La parte ejecutada opuso excepciones de pago parcial y se opuso a la inconstitucionalidad argüida por su contraria (v. fs. 70/80).
A fs. 98/100, la señora jueza de primera instancia desestimó la inconstitucionalidad de la legislación de emergencia y, tras rechazar la defensa de los deudores, mandó llevar adelante la ejecución por el monto del capital pesificado, con más el coeficiente de variación salarial (C.V.S.) e intereses compensatorios y punitorios desde la fecha de mora acaecida el 15-XII-2001 hasta el efectivo pago, a la tasa convenida en tanto no supere el 36% anual.
A fs. 117 el señor José Romero informó su ins-cripción en el régimen de la refinanciación hipotecaria de la ley 25.798.
Arribados los autos a la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, el tribunal desestimó los agravios de la parte actora que pretendía la aplicación al caso del C.E.R. (v. fs. 119), fallo que quedó firme y consentido.
A fs. 129, el deudor denunció la declaración de admisibilidad de su crédito bajo el régimen de refinanciación de la ley 25.798 y a fs. 139 acreditó el perfeccionamiento de su ingreso a dicho sistema mediante la suscripción del correspondiente mutuo con la entidad fiduciaria Banco de la Nación Argentina .
Corrido traslado a la ejecutante, a fs. 174/176 la actora cuestionó la constitucionalidad de las leyes 25.798 y 25.908, arguyendo además que su aplicación importaría una nueva merma de su crédito. Esto último, adujo, por cuanto a los intereses fijados en la sentencia ya firme se les impondría como tope la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina (v. fs. 175 vta.). Tal planteo fue replicado por los deudores a fs. 179/184.
A fs. 185/186 la señora jueza de origen desestimó la inconstitucionalidad reclamada por la parte actora y ordenó la suspensión de la ejecución de sentencia.
La ejecutante se alzó contra dicho pronunciamiento (v. fs. 197/203), lo cual motivó la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro que declaró la inconstitucionalidad del art. 16 incs. e, d y e de la ley 25.798, modificada por la ley 25.908; de la ley 26.602 y de las leyes provinciales 13.302 y 13.390 y, en consecuencia, revocó la resolución apelada (v. fs. 209/216 y 228).
Para así resolver, el a quo tras dar cuenta del sistema de refinanciación de los mutuos hipotecarios esta-tuido por las leyes 25.798 y 25.908, advirtió que si bien dicho régimen establece que el ingreso al sistema tiene carácter optativo tanto para el acreedor como para el deudor, "lo cierto es que tal opción, conferida a ambas partes, implica la posibilidad concreta de que los deudores pretendan imponer a sus acreedores la aceptación del régimen legal, pretensión que ha motivado múltiples conflictos judiciales en lo que se ha cuestionado y decidido [...] su inconstitucionalidad" (v. fs. 210).
En este sentido, puntualizó que el régimen originario no interfería en la ejecución judicial del crédito, importando un auxilio para los deudores que gravaban su vivienda con derecho real de hipoteca, refinanciando su deuda, sin limitar la facultad del acreedor de requerir judicialmente el pago de su crédito. Sin embargo, objetó que la reforma introducida por la ley 25.908 dispusiera que sólo podía continuarse con el cumplimiento de la sentencia firme de remate si el fiduciario no considerase admisible el mutuo y agregara que, para el caso de que el ejercicio de la opción fuera posterior a la fecha en que quedó firme el fallo tal como entendió sucedía en el caso se suspendía su cumplimiento hasta que el fiduciario no notificase su no admisibilidad (art. 16 inc. d; v. fs. 210 vta.).
Sobre tal base, y en atención de otras críticas que también formuló al sistema legal en cuestión, la Cámara puso en entredicho que el derecho del acreedor a reclamar lo que es suyo quede librado a la decisión de un tercero (agente fiduciario) de cumplir o no con el pago que la ley impone, no obstante haberse perfeccionado el sistema con la suscripción del contrato de reestructuración de la deuda (v. fs. 211 vta.).
Acotó, también, que en el marco de la ley 25.563 se sostuvo la conveniencia al interés social y público de la suspensión, por 180 días corridos, de las subastas de los inmuebles vivienda de los deudores, postergación que era transitoria y no excesivamente prolongada y que respondía a una razonable actividad del legislador dado el excepcional contexto de emergencia económica. Mas, paralizar el pleito impidiendo al acreedor ejecutar la sentencia dictada a su favor -difiriendo en el tiempo y en forma indefinida el ejercicio de su derecho a percibir su crédito constituye sí una evidente lesión a la garantía constitucional (v. fs. 212).
Declaró entonces la inconstitucionalidad en el caso del art. 16 incs. e, d y e de la ley 25.798, modificado por ley 25.908, en cuanto impiden a la actora continuar con la ejecución de su crédito, debiendo prose-guir los autos según su estado. Ello sin perjuicio de dejar a salvo las consecuencias de la eventual presentación que en autos pudiera efectuar el agente fiduciario a fin de extinguir el crédito (v. fs. 213 y vta.).
Por fin, aseveró que no altera lo expuesto la suspensión dispuesta por el art. 1 de la ley 26.062 pues ella debe quedar subordinada al temperamento seguido con relación a la norma que la precede. Así, no siendo aplicable las normas cuya inconstitucionalidad se declara, tampoco ha de serlo la suspensión de la ley 26.062 respecto de la ejecución de sentencia de los mutuos alcanzados por las disposiciones de la ley 25.798, modificada por ley 25.908. Lo mismo, dijo, acontece con lo resuelto por las leyes 13.302 y 13.390 en tanto ellas no deben ser consideradas de forma aislada, sino como una continuación de suspensiones ya dispuestas a comienzos del año 2002 con la sanción de la ley 25.563 y posteriores, no resultando acotada en el tiempo y su aplicación implica diferir el derecho del acreedor a perseguir judicialmente el cobro de su crédito, afectando su derecho de defensa en juicio (v. fs. 214).
2. Contra esta decisión se alza la parte deman-dada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 257/275, denunciando la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 10, 11, 15 y 31 de su par provincial y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, requiriendo la aplicación de las leyes 25.798 modificada por la ley 25.908 , 26.103 y de las leyes provinciales 13.302 y 13.390. Hace reserva del caso federal.
3. El recurso debe prosperar con el alcance que expondré a continuación.
a. En el sub lite, se debate la inteligencia de normas federales respecto de las cuales, como es sabido, la Corte Suprema de la Nación es la intérprete genuina y final, sin hallarse limitada ni por la interpretación de los jueces inferiores ni por las articulaciones de las partes (conf. doct. Fallos 308:647, consid. 5°; 326:2880), debiendo los tribunales ordinarios adecuarse a esa interpretación, sobre todo cuando han sido descalificadas por considerár-selas inconstitucionales (conf. doct. C.S.J.N, in re B. 1160.XXXVI, "Banco Comercial de Finanzas S.A.", sent. de 19 VIII 2004; conf. mi voto en causa L. 85.181, "Varano", sent. de 23 V 2007, v. asimismo Ac. 72.952, sent. de 2 X 2002; causa L. 73.015, sent. de 19 III 2003).
Por consiguiente, toda vez que la Corte federal se ha pronunciado sobre la cuestión atinente a la emergencia y a la validez de las normas en materia de pesificación y régimen de refinanciación hipotecaria que devino como consecuencia de la grave crisis que atravesara nuestro país, corresponde que esta Suprema Corte siga el criterio elaborado por el alto Tribunal. Veamos.
b. En los conocidos precedentes "Bustos, Alberto Roque y otros c/P.E.N. y otros s/amparo", fallada el 26 de octubre de 2004 Fallos 327:4495 y "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional dto. 1570/01 y otro s/amparo ley 16.986", fallada el 27 de diciembre de 2006, la Corte sentó las bases de su doctrina en orden a la constitucionalidad del bloque legislativo de emergencia, conformado por las leyes y reglamentos que establecieron la pesificación de las deudas en moneda extranjera.
c. Con posterioridad, al resolver la causa "Rinaldi, Francisco A. y otr. c/Guzman Toledo, Ronal Constante y otra s/ejecución hipotecaria", sentencia de 15 de marzo de 2007 (Fallos 330:855), el alto Tribunal se pronunció sobre los contratos de mutuos con garantías hipotecarios celebrados entre particulares en divisa extranjera, ajenos al sistema financiero, que fueron regulados de un modo diferente por diversas previsiones normativas y más particularmente por las leyes 25.561, 25.713, 25.796, 25.798, 25.820, 25.908, 26.062, 26.084, 26.103, 26.167 y por los decretos 214/2002, 320/2002, 410/2002, 762/2002, 2415/2002, 1284/2003, 352/2004, 1342/2004, 52/2006 y 666/2006.
En dicho precedente, se descalificó el fallo de la Cámara de Apelaciones que de un lado había desestimado el planteo de inconstitucionalidad de las normas de pesificación y mandado a llevar adelante la ejecución aplicando la doctrina del esfuerzo compartido y del otro había declarado la inconstitucionalidad de la ley 25.798. de su modificatoria 25.908 y su decreto reglamentario 1284/03 (v. consids. 6 y 7).
Al respecto, sostuvo que, en el régimen previsto por la ley 25.798 (modificado por ley 25.908, y reglamentado por decreto 1284/2003), cumplidas las condiciones allí establecidas y declarado elegible el mutuo, el agente fiduciario (Banco de la Nación Argentina) debía suscribir con el deudor los instrumentos previstos por la norma y proceder a cancelar la deuda incluyendo capital, intereses y costas, contemplándose la emisión de títulos públicos para abonar las cuotas remanentes. Los pagos efectuados por aquél (que en ningún caso debían superar el valor actual de mercado del bien objeto de la garantía real de hipoteca) tendrían los efectos de la subrogación legal y el acreedor mantendría esa garantía por la porción aún no subrogada por el agente fiduciario (v. consid. 24).
Recordó, además, que tras sucesivas suspensiones de las ejecuciones hipotecarias dispuestas por las leyes 26.062, 26.084 y 26.103, se sancionó la ley 26.167 con el objeto de aclarar e interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública declarada por la ley 25.561, sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive la ley 25.798, sus modificatorias y prórrogas (v. consid. 25).
Ahora bien, en torno al marco normativo de emergencia en cuestión, la Corte afirmó, en función de los acontecimientos políticos, sociales y económicos que dieron lugar a la crisis sufrida por nuestro país que condujeron al dictado del llamado bloque de emergencia (v. consids. 11 y 12), que era atribución del Estado implementar remedios extraordinarios destinados a asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la normalidad social que el sistema político instaurado por la Constitución requiere (Fallos 313:1638; v. consid. 13).
En este marco, aceptó, la intervención estatal en las relaciones entre particulares durante esos períodos (v. consids. 14 y 15) y, en concreto, efectuó el control de razonabilidad de las medidas adoptadas respecto de los mutuos hipotecarios en los que se encontraba comprometida la vivienda única y familiar del deudor, concluyendo que tales regulaciones no resultaban desproporcionadas con relación a la finalidad perseguida (v. consids. 33 a 39).
Asimismo, destacó que para resolver el problema planteado por los deudores que tengan comprometida su vivienda única y familiar, el legislador buscó darles un marco de protección adecuado, lo que no habían logrado las disposiciones anteriores a la citada ley 26.167, para lo cual estableció un procedimiento conciliatorio con la finalidad de lograr un avenimiento entre las partes (consid. 43) y estableció la forma en que debía llevarse a cabo la conversión a pesos y el reajuste equitativo (v. consid. 44).
Tales pautas, dijo, revelan que el legislador optó por instituir un sistema de protección de los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados en modo congruente con los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Constitución nacional y los arts. VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 16 inc. 3 y 25 inc. 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (v. consid. 45).
En esta línea, desestimó las objeciones atinentes a la validez constitucional de la ley 26.167, en razón de que ha establecido un procedimiento especial para la liquidación de la deuda que importa dilatar injustificadamente los términos del proceso y de que ha admitido la legitimación del agente fiduciario para intervenir en el juicio (v. consid. 48) y los planteos referentes a que la aplicación de las pautas previstas por el art. 6 de la ley 26.167 para la determinación de la deuda, importa avanzar sobre aspectos que ya habían sido decididos en las instancias ordinarias con autoridad de cosa juzgada, pues en dicho caso la sentencia de la alzada que confirmó la que había mandado llevar adelante la ejecución aplicando la teoría del esfuerzo compartido, fue apelada por los deudores (v. consid. 47).
d. En la causa B.2087.XLII, in re "Bezzi, Rubén Amleto y ot. c/Valentín, Sixto Carlos y ot. s/ejecución hipotecaria", sentenciada el 11 de septiembre de 2007, reiteró las pautas brindadas en "Rinaldi", extendiendo por analogía su solución para aquellos supuestos en que no concurran todos los recaudos exigidos por las leyes 25.798 y 26.167, siempre que se encuentre comprometida la vivienda única y familiar del deudor.
e. Delineada de tal modo la doctrina del referido Tribunal, de la cual no encuentro mérito para apartarme en esta contienda tanto por razones de economía procesal cuanto al ponderar que la tarea de desentrañar la inteligencia y aplicación de normas federales tiene en aquel tribunal a su intérprete genuino y final (Fallos 326:2880), el cuestionamiento efectuado contra la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de las citadas normas debe ser acogido.
4. Ahora bien, tanto en las instancias de grado como en su memoria de fs. 293/300, la parte ejecutante invocó que la pretensión de su adversario de aplicar sin más el régimen de refinanciación hipotecaria traería aparejada una nueva quita, en particular a raíz de los topes que el citado régimen fija en materia de intereses.
a. En la causa "Grillo", fallada el 3 de julio de 2007 (Fallos 330:2902), la Corte Suprema de la Nación tuvo ocasión de abordar una situación análoga a la aquí ventilada. Allí recordó que los derechos reconocidos en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada han quedado incorporados al patrimonio y se encuentran protegidos por el art. 17 de la Constitución nacional (conf. Fallos 209:303, 237:563, 307:1709, 308; 916 y 319/3241), derecho cuya tutela resultaría desconocida de hacerse lugar a la pretensión del ejecutado de que se apliquen las normas que previeron el régimen de refinanciación hipotecaria (leyes 25.798, 25.908 y 2616 y decreto reglamentario 1284/2003) efectuada con posterioridad al dictado de la sentencia que dispuso la transformación del capital adeudado en el caso, por aplicación del principio del esfuerzo compartido que se encontraba firme y consentida (v. consids. 12, 13 y 14).
En tal contexto, sostuvo que la aplicación lisa y llana del mencionado régimen implicaría reeditar el debate sobre temas que ya han sido tratados y resueltos y llevaría a que la deuda se abonase de acuerdo al régimen establecido por la ley 26.167 que contempla pautas para su determi-nación y liquidación que difieren de las ya fijadas en la ejecución hipotecaria (consid. 15).
Seguidamente, afirmó que la finalidad perseguida por las normas en juego dictadas con el fin de dar una solución definitiva, justa y equitativa a los conflictos suscitados por la crisis económica respecto de los deudores hipotecarios que tuviesen comprometida su vivienda única y familiar, no constituye un argumento eficaz para desconocer la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales que, por constituir un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es uno de los presupuestos del ordenamiento social cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis a la íntegra juridicidad del sistema (v. consid. 16). Esto último, acotó, no se ve alterado por el carácter de orden público asignado por el legislador a la ley 26.167, ni lo reglado respecto de su aplicación retroactiva, como tampoco por la sanción de nulidad prevista con relación a las resoluciones que resulten contrarias a la suspensión contemplada en su art. 9, dado que el carácter de orden público de las leyes de emergencia no alcanza para modificar los efectos de la cosa juzgada que también reviste dicho carácter y goza de plena protección constitucional (v. consid. 17).
No obstante, adujo, el art. 7 de la ley 26.167 al referirse al pago de la deuda fijada en los términos del art. 6 prevé la hipótesis de que "el pago, a pedido del deudor, sea realizado, en forma parcial o total, con aportes del Fondo Fiduciario previsto en la ley 25.798". Ello, dijo, pone en evidencia que el legislador consideró también la posibilidad de que, en ciertas hipótesis, el deudor pudiera cancelar una parte del crédito del ejecutante con fondos propios y pagar la parte restante mediante la utilización del fondo fiduciario, supuestos entre los que no cabía excluir casos como el allí ventilado (v. consid. 20). Tal exégesis, consideró, encuentra sustento en la comprensión armónica del citado art. 7 y los principios que llevan a preservar los derechos patrimoniales reconocidos al acreedor en sede judicial, los cuales no se verían menoscabados por la alternativa que confiere al deudor de acudir a la ayuda del agente fiduciario que ha considerado elegible el mutuo para satisfacer parcialmente el crédito (consids. 21 y 22).
Consecuentemente, el alto Tribunal revocó la decisión de grado que había declarado inaplicable el régimen de financiación hipotecaria y dispuso que el juez de primera instancia debía fijar un plazo no mayor de 30 días para que el deudor manifieste si optaba por cancelar el crédito en la forma indicada en el fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago al acreedor. En caso de no hacerlo, la ejecución debía continuarse en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.
Tal criterio fue reiterado en posteriores prece-dentes (conf. causas C.430.XLIV, "Cargnelutti c/Visceglie", sent. de 26 III 2009; "Montello c/De Felice", sent. de 1 IV 2008, Fallos 331:462; causa M.349.XLIV, "Michelini c/ Dauria", sent. de 28 X 2008).
b. Entrando a la consideración puntual del sub lite, se advierte que la decisión recaída a fs. 99/100 estando ya vigente la ley 25.798 , fue apelada exclusiva-mente por la parte actora y confirmada por la alzada a fs. 119, decisión que, tal como reconoce la propia demandada (v. fs. 266 y vta.) se encuentra firme y consentida.
Ahora bien, en dicho pronunciamiento se estable-cieron las pautas a seguir para la determinación de la deuda que en lo que atañe a los intereses difieren de los lineamientos dispuestos en el régimen cuestionado. Siendo ello así, corresponde adoptar en el caso la solución brindada por la Corte nacional en la causa "Grillo".
Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa. Y tratándose de una incidencia suscitada con motivo de los planteos relativos a la validez constitucional del régimen de refinanciación hipotecaria, las costas se imponen en el orden causado, atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
En virtud de las remisiones que el colega doctor Soria a quien adhiero efectúa en su voto, recuerdo que, según mi criterio, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resultan vinculantes sólo para el caso en que se dictaron (conf. P. 43.994, sent. del 29 X 1991, P. 47.881, sent. del 29 XII 1994, Ac. 78.215, sent. del 19 II 2002).
Lo que no obsta que su contenido sea receptado en orden a su validez conceptual.
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar al recurso extraor-dinario interpuesto; en consecuencia corresponde revocar la sentencia de Cámara que declaró la inconstitucionalidad del art. 16 incs. c, d y e de la ley 25.798, modificada por la ley 25.908; de la ley 26.602 y de las leyes provinciales 13.302 y 13.390 y revocó la resolución de fs. 185/186 la cual había ordenado la suspensión de la ejecución de la sentencia.
Asimismo corresponde remitir los presentes a la instancia de grado a fin de que el juez de primera instancia fije un plazo no mayor de 30 días para que el deudor manifieste si opta por cancelar el crédito en la forma indicada en el fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago al acreedor. En caso de no hacerlo, la ejecución debe continuarse en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.
Tratándose de una incidencia suscitada con motivo de los planteos relativos a la validez constitucional del régimen de refinanciación hipotecaria, las costas se imponen en el orden causado, atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.



HILDA KOGAN



HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI



DANIEL FERNANDO SORIA


CARLOS E. CAMPS
Secretario

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