viernes, 4 de junio de 2010

SUPREMA CORTE PCIA BS.AS. QUIEBRA INDIRECTA.INAPELABILIDAD

20-04-2010 | Quiebra indirecta (art. 46 ley 24.522). Inapelabilidad. Recursos extraordinarios mal concedidos.

Con fecha 14 de abril de 2010, la Suprema Corte de Justicia, en la causa C. 95.392, "Logui S.A. Concurso preventivo", resolvió declarar mal concedidos los recursos extraordinarios interpuestos

Dictamen de la Procuración General:
La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial del Bahía Blanca confirmó el pronunicamiento apelado que, a su turno, decretó la quiebra de la empresa Logui S.A. en los términos de los arts. 46 y 77 inc. 1º de la Ley 24522 -v. fs. 553/555-.
La firma concursada -por apoderado- dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley -fs. 647/668- “...con el objeto de que se dejen sin efecto todas estas actuaciones y se retrotraiga el procedimiento a la oportunidad en que fuera solicitada la ampliación de 30 días del período de exclusividad, concediendo tal pedido y de tal forma: 1) habilitando las conformidades presentadas en el expediente con posterioridad al cumplimiento del plazo ordinario; 2) posibilitando completar las negociaciones con los acreedores quirografarios admitidos o verificados que aún no han votado por algunas de las propuestas que le han sido ofrecidas; y, 3) disponiendo se dicte resolución respecto del planteo de oposición a la inclusión de dos acreedores para el cómputo de las mayorías (Banco Bansud S.A. y AFIP-DGI) con cuya exclusión, con los votos ya emitidos y comprometidos se llega a las mayorías de la ley....” -v. fs. 647 vta-.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD:
Con cita de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial cuestiona el presentante la resolución de la Cámara denegatoria del pedido de ampliación del plazo del período de exclusividad por cuanto la misma no se encuentra debidamente fundada ya que el art. 43 LCQ otorga al juez las condiciones o factores a ponderar para extender el período de exclusividad más allá del plazo ordinario: cantidad de acreedores o categorías, consideración que denuncia omitida por el tribunal a quo.
Asimismo, se agravia de la omisa consideración del pedido de exclusión del cómputo de las mayorías a dos acreedores; tales, el Banco Bansud y la AFIP-DGI, ya que con su eliminación, teniendo en cuanta los agregados al expediente y comprometidos, se hubieran alcanzado las mayorías de ley.
Finalmente señala que la excusa primeramente expuesta para omitir pronunciamiento sobre los referidos tópicos fue que aún no se había decretado la quiebra pero una vez decretada y nuevamente sometidos resulta inexcusable la preterición de los mismos.
En mi opinión, el recurso no puede prosperar.
En efecto. La Cámara principia por considerar, expresamente, los motivos de impugnación que abrieron su competencia revisora. Tales fueron, como puede leerse a fs. 553 y vta: 1) la omisión del juez de origen del pedido de ampliación del plazo de exclusividad formulado por su parte; 2º) la situación planteada respecto de dos acreedores a los fines del cómputo de las mayorías de ley para obtener el acuerdo preventivo; y 3º) que la sentencia de quiebra se dictó sin haber quedado firme la decisón denegatoria del ampliación del plazo solicitada por su parte.
Ello así, no advierto se configure la omisión prevista en el art. 168 de la Constitución provincial por cuanto la misma, como reiteradamente ha dicho V.E. se caracteriza por el descuido o inadvertencia de la temática, más no, cuando como en el caso y con sustento en el art. 45 de la ley 24522, se confirmó la quiebra indirecta decretada en primera instancia por la ausencia de conformidades de los acreedores en el plazo acordado al efecto, desde que dicha decisión -y más allá de su mérito, que es lo que en verdad censura el presentante- importó dar respuesta negativa a las pretensiones de esta parte en recurso (conf. S.C.B.A., causa Ac. 89.683, sent. del 19-VII-2006 incluso así lo consignó en relación al tercer agravio L. 71.205, sent. del 27-II-2002; e.o.)
Lo antes dicho me permite desestimar también la queja en orden a lo dispuesto por el art. 171 de la Carta local por cuanto, aún cuando no medie desarrollo de agravios al respecto, la decisión tiene sustento en el texto expreso de la ley, no correspondiendo juzgar por la vía impetrada el cuestionamiento referido a tal fundamentación ni su grado de acierto (conf. S.C.B.A., causas Ac. 89.772, sent. del 9-VIII-2006; e.o.).
RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY:
Por su conducto el recurrente denuncia la violación de principios y normas del derecho concursal y procesal por cuanto el propio art. 43 de la Ley 24522 expresamente prevé la posibilidad de ampliación del plazo del período de exclusividad en atención al número de acreedores. Siendo, por tanto, que en el caso verificaron 41 acreedores diseminados por todo el país, habiéndose solicitado expresamente la exclusión de dos acreedores por su particular situación, y teniendo en cuenta, además, el principio de flexibilización de rigidez de las formas que han marcado las leyes 25569 y 25589 -en tanto por el art. 52 inc. 2º, parágrafo b) permiten al juez homologar el acuerdo aún sin haberse reunido la conformidad de todos los acreedores- estima erróneamente aplicado el principio de perentoriedad de los plazos procesales, máxime que en el caso, mediando pedido expreso de ampliación, el término quedó suspendido. Agrega sobre el particular, que dada la situación de autos, la ampliación pudo ser oficiosamente acordada por el juez concursal.
Considera que la solución viene dada por la recta interpretación de los arts. 43, 273 y 278 de la ley de quiebras que refieren tanto a la perentoriedad de los plazos cuanto a la posibilidad de su ampliación en razón de la distancia.
Este recurso, en mi opinión, no ha de correr mejor suerte.
La Cámara, para resolver como lo hizo, destacó -de acuerdo al art. 45 de la ley concursal- que “...En autos el período de exclusividad fue fijado en 90 días en el resolutorio del 29/12/03 (v. fs. 319) sin que al vencimiento del mismo se hubieran obtenido las mayorías necesarias para arribar al acuerdo con los acreedores...” -v. fs. 554-, aclarando, seguidamente que “...no se encuentra mérito alguno para revocar la declaración de quiebra que viene cuestionada, toda vez que al no haberse acompañado al expediente las mayorías requeridas por la ley concursal en la fecha fijada como conclusión del período de exclusividad, el a quo fijó su decisión a lo que claramente imponen los arts. 46 y 77 inc. 1º e la L.C.Q...” -v. fs. 554-.
Frente a ese fundamento visceral, los cuestionamientos del recurrente tendientes a revertir la declaración de quiebra indirecta recaída en autos por aplicación del art. 46 de la ley 24522, ante la falta de obtención de las conformidades por aquélla requerida, resultan inabordables en la medida que con ellos lejos se encuentra el impugnante de derribar dicha conclusión, sellándose la suerte desfavorable para su intento revisor (conf. art. 279 del C.P.C.).
Por otra parte y a mayor abundamiento, tal como surge de las constancias de autos, observo que las conformidades acompañadas por el fallido, aún teniendo en cuenta las presentadas después del plazo acordado para ello -en posición más favorable al impugnante-, no alcanzaron a reunir las mayorías necesarias de ley.
Finalmente, debo recordar que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos legales no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe hacer en el mismo escrito, no resultando suficiente a ese efecto como lo ha hecho el recurrente la mera exposición de un criterio interpretativo distinto al del a quo (conf. S.C.B.A., causas Ac. 94.094, sent. del 5-IV-2006 y Ac. 86.901, sent. del 20-IV-2005; e.o.).
Consecuentemente, habré de aconsejar a V.E. el rechazo de los recurso traídos.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 30 de noviembre de 2006 - Juan Angel de Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 14 de abril de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Genoud, Kogan, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.392, "Logui S.A. Concurso preventivo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Bahía Blanca confirmó el fallo que declaró la quiebra de la concursada (fs. 553/555).
Se interpusieron, por la fallida, recursos extra-ordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 647/667 vta.).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Han sido bien concedidos los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley?
En caso afirmativo:
2ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
En caso negativo:
3ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
1. En la presente causa, en cuanto resulta pertinente, estando aún vigente el período de exclusividad, el concursado solicitó ante el magistrado de primera instancia la extensión por treinta días de aquél a los fines de obtener las conformidades de la propuesta de acuerdo preventivo por parte de ciertos acreedores domiciliados en otras jurisdicciones judiciales, petición que fue denegada (fs. 463).
Contra dicha resolución, el concursado interpuso recurso de reposición con el de apelación y nulidad en subsidio (fs. 474/82). El juez de grado rechazó el remedio revisor y otorgó el recurso ante la alzada (fs. 483), la que finalmente lo declaró mal concedido por haberse omitido la aplicación de la regla de inapelabilidad contenida en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 (fs. 491).
Contra esta decisión de la Cámara, el concursado opuso recurso extraordinario de nulidad (fs. 518/30), que fue denegado por no estar dirigido contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (fs. 533).
Paralelamente, devueltos los autos ante la instancia de origen, el magistrado dictó el auto de quiebra del concursado en los términos del art. 46 de la ley 24.522, por no haber dado acabado cumplimiento a la presentación de las conformidades necesarias para alcanzar el acuerdo preventivo propuesto a la masa de acreedores quirografarios (fs. 494/5).
Esta nueva resolución del juez de primera instancia fue objeto de recurso de apelación y nulidad por el fallido (fs. 513), el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo en los términos del art. 63 de la ley 24.522 (fs. 514).
Logui S.A. presentó su memorial (fs. 534/9) y la sindicatura contestó el correspondiente traslado del mismo (fs. 544, 545/7), para finalmente luego de la vista conferida al Fiscal General en los términos del art. 276 de la ley 24.522 (fs. 551/2) arribarse a la sentencia del tribunal a quo (fs. 553/5) que fuera objeto de impugnación mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inapli-cabilidad de ley (fs. 647/68) concedidos a fs. 672.
En su resolución, la alzada dispuso confirmar el fallo que había decretado la quiebra de la concursada por el incumplimiento incurrido por ésta al no acompañar las conformidades necesarias de la propuesta de acuerdo preven-tivo antes del vencimiento del período de exclusividad (fs. 553/5).
2. Pues bien, los recursos extraordinarios han sido mal concedidos (arg. art. 273 inc. 3°, ley 24.522; art. 278 y ccdtes., C.P.C.C.).
A. Liminarmente se observa en forma manifiesta que ante el dictado del decreto de quiebra en los términos del art. 46 de la ley 24.522, el magistrado de grado concedió el recurso de apelación (con el de nulidad) interpuesto por el fallido en los términos del art. 63 del mismo texto legal, cuando en verdad la resolución por éste dictada resultaba inapelable en los términos del art. 273 inc. 3° de la ley 24.522.
Ello así pues la norma del art. 63 de la ley 24.522 contempla una situación diversa de la ocurrida en autos, toda vez que allí se prevé la apelabilidad de la resolución que disponga la quiebra indirecta del concursado por incumplimiento total o parcial, incluso en cuanto a las garantías, del acuerdo preventivo homologado o aún respecto de la quiebra declarada como consecuencia de la expresa manifestación del deudor sobre su imposibilidad de cumplir el acuerdo en el futuro (conf. Ac. 62.598, sent. del 28 IV 2004, mutatis mutandi). Sin embargo, ante una situación procesal distinta como la prevista por el citado art. 46 de la ley 24.522 en la que no se contempla expresamente una vía recursiva, resultaba propia de aplicación la citada norma de clausura (art. 273 inc. 3°, ley 24.522).
En efecto, sólo en casos muy especiales puede ceder la regla legal de la inapelabilidad de las re-soluciones recaídas en los procesos concursales y quiebras frente a las que no se contemple una específica vía recursiva.
Es que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia recursiva, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio sentado en el art. 273 inc. 3° de la ley 24.522 apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa. De ahí que la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra revista carácter excepcional.
En relación con la sentencia de quiebra indirecta dictada en los términos del art. 46 de la ley 24.522, ésta es, por regla, inapelable (conf. Heredia, Pablo, "Tratado exegético de Derecho Concursal", Abaco, Buenos Aires, 2000, t. 2, pág. 120). Ello así, por cuanto en ausencia de norma expresa que contemple la posibilidad de recurrir tal decisión ante la alzada, rige el principio sentado por el art. 273 inc. 3 de la Ley de Concursos y Quiebras (C. 89.535, sent. del 21 XI 2007; C. 92.759, sent. del 11 III 2009; entre otras).
Esta solución, por otra parte, resulta lógica en tanto, en estos casos, la quiebra deviene como consecuencia de la mera comprobación del incumplimiento del presupuesto condicionante objetivo previsto en el art. 45 del citado ordenamiento, a saber, si se presentaron, en tiempo y forma, las conformidades de los acreedores exigidas por la ley concursal (conf. voto del doctor Roncoroni en C. 82.347, sent. del 24 V 2006; C. 89.635, sent. del 21 XI 2007).
Si bien en algunos precedentes, por sus particulares circunstancias, esta Suprema Corte justificó el excepcional apartamiento del citado principio cuando su alcance no se limitase a aquellos actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación ordinaria y normal, o cuando se encontrare afectada la defensa en juicio, la propia regulación en materia concursal o, de modo más amplio, cuando la resolución impugnada causare un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Ac. 80.146, sent. del 3 XII 2003; C. 89.635, sent. del 21 XI 2007; C. 92.499, sent. del 5 VIII 2009; C. 96.636, sent. del 12 VIII 2009; entre otras; en el mismo sentido, C.S.J.N., in re, A.1159.XXXII, "Recurso de hecho Algodonera Flandria S.A. s/Concurso Preventivo hoy su Quiebra ", sent. del 21 X 1997; entre otros); en autos no se observan circunstancias semejantes que exijan la consideración de una nueva excepción al mencionado principio, pues aquí la quiebra del recurrente fue dispuesta producto de la mera falta de acreditación objetiva de las conformidades de ley dentro del período de exclusividad, luego de habérsele rechazado la solicitud de prórroga de dicho término (en sentido análogo, C. 101.213, sent. del 26 VIII 2009).
B. De esta forma, he sostenido ya que la apelabilidad de una resolución viene determinada legalmente por los ordenamientos rituales aplicables en cada caso y depende simplemente de una decisión de política legislativa tomada en base al balance realizado entre dos valores muy importantes del proceso: la justicia por un lado por la cual se busca que los eventuales errores en que incurre la magistratura tengan la mayor cantidad posible de controles para ser corregidos y la seguridad jurídica a través de la cual se persigue que los procesos se desenvuelvan y terminen rápidamente para, de esa manera, contar con decisiones que lleven certeza a la comunidad respecto de conflictos desarrollados en su seno y así coadyuvar a la paz social (Ac. 62.598, sent. del 28 IV 2004).
Aquí, la resolución que decreta la quiebra impide que el tema vuelva a ser tratado en otra oportunidad, de ahí su definitividad a los fines de los recursos extraordinarios traídos (Ac. 82.347, sent. del 24 V 2006), pero ello no implica que aquella resolución sea apelable porque la ley no contempla tal posibilidad, sin que en esta cuestión, atento su especificidad, pueda recurrirse válidamente a la regulación contenida en el Código Procesal Civil y Comercial, pues ello es válido en todo "cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley" (art. 278, ley 24.522). En sede concursal, consecuentemente, no existe entre "definitividad" y "apelabilidad" una relación nece-saria. La sentencia de quiebra indirecta es definitiva y sin embargo resulta inapelable (arts. 46 y 273 inc. 3°, ley 24.522), salvo las situaciones justificativas de las excep-ciones señaladas.
De conformidad con lo dicho, el recurso de apelación contra la resolución que decretó la quiebra indirecta por ausencia de cumplimiento a la presentación de las conformidades necesarias para lograr el acuerdo preventivo propuesto a la masa de acreedores quiro-grafarios, no debió haber sido concedido en la instancia de origen sin que previamente se hubieran observado razones aun desde un plano oficioso que permitiesen a la judicatura apartarse de lo ordenado lisa y llanamente por la mencionada norma procedimental, pues de lo contrario, ello necesariamente requería la adicional declaración de su inconstitucionalidad, la que no se observa ni pedida ni decretada en el caso (conf. voto del doctor de Lázzari en C. 85.777, sent. del 29 X 2008).
Consecuentemente, la decisión de la Cámara que confirmó la de primera instancia que decretó la quiebra indirecta del recurrente en los términos del art. 46 de la ley 24.522 no es pasible de recursos extraordinarios por ante esta Suprema Corte en razón de su inapelabilidad, conclusión insusceptible de resultar modificada por la concesión de los recursos extraordinarios que hubiere dispuesto la alzada (arg. arts. 273 inc. 3°, ley 24.522; 278 y ccdtes., C.P.C.C.).
El llamamiento de autos para sentencia no le impide a la Suprema Corte al resolver la causa examinar nuevamente si se han cumplido los requisitos de admisibilidad, porque debe evitar, mediante la rigurosidad en el control de las formas impuestas por el art. 278 del Código de rito y normas afines, que se desvirtúe el sendero extraordinario de la casación (Ac. 33.125, sent. del 30 X 1984; Ac. 76.394, sent. del 2 X 2002; Ac. 89.906, resol. del 17 III 2004; Ac. 91.840, resol. del 4 V 2005; Ac. 90.506, sent. del 3 VIII 2005; entre otras).
Tampoco la intervención de la alzada, en cono-cimiento de lo que también hoy se viene reclamando, habilita sin más a la apertura de esta vía extraordinaria de revisión (C. 100.059, sent. del 12 VIII 2009).
3. Por lo expuesto, en ejercicio de potestades propias de esta magistratura judicial, se declaran mal concedidos los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos (arg. arts. 273 inc. 3°, ley 24.522; 278 y ccdtes., C.P.C.C.).
Por lo expuesto, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Genoud y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani en el mismo sentido y por iguales fundamentos, los que por otra parte, coinciden en un todo con el criterio que vengo exponiendo invariablemente desde la causa Ac. 82.347 (sent. del 24 V 2006, entre muchas otras).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Atento el resultado que ha arrojado el trata-miento de la primera cuestión, no corresponde evaluar la fundabilidad del recurso en cuestión.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Genoud, Kogan y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la segunda cuestión en igual sentido.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Atento el resultado que ha arrojado el trata-miento de la primera cuestión no corresponde evaluar la fundabilidad del recurso en cuestión.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Genoud, Kogan y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la tercera cuestión en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la si-guiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se declaran mal concedidos los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 273 inc. 3, ley 24.522; y 278, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.




LUIS ESTEBAN GENOUD




HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI



EDUARDO NESTOR DE LAZZARI



CARLOS E. CAMPS
Secretario

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