jueves, 17 de junio de 2010

QUIEBRA - INHIBICION GENERAL DE BIENES DEL FALLIDO Y SU REHABILITACION

INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - REHABILITACIÓN DEL FALLIDO - DESAPODERAMIENTO DEL FALLIDO

Partes: Tomasiello Mauro s/ concurso preventivo ?hoy su quiebra

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario

Sala/Juzgado: primera - Fecha: 25-jun-08

La inhibición general de bienes que pesa sobre el fallido debe mantenerse luego de su rehablitación.

Sumario:

1.-La inhibición general de bienes dispuesta como consecuencia de la sentencia de quiebra debe subsistir no obstante la rehabilitación del deudor, ya que esta última provoca el cese de los efectos personales del estado falencial, pero no altera aquellos de índole patrimonial, en lo que concierne a los bienes habidos hasta tal oportunidad, mientras no opere la conclusión del concurso por alguna de las vías previstas en la ley.

2.-La inhibición general de bienes dispuesta como consecuencia de la sentencia de quiebra debe subsistir no obstante la rehabilitación del deudor, por cuanto representa un efecto patrimonial del estado de quiebra que se mantiene hasta que concluya aquélla, pues dicha medida obsta a la disposición de bienes adquiridos con anterioridad a la rehabilitación -y eventualmente los detectados con posterioridad a esa oportunidad- que constituyen garantía de los acreedores concursales.
Fallo: Rosario, 25 de Junio de 2008.

Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto a fs.66 vto. contra las resoluciones Nº 2.588 del 27.11.2008 -fs.62/63 y Nº 48 del 06.02.2007 -fs.66, la expresión de agravios de fs.85/87, su contestación de fs.90 y de la vista al Fiscal de Cámaras de fs.92, en los presentes caratulados "Tomasiello, Mauro sobre Concurso Preventivo -Hoy su quiebra", causa nº 508/2007, venidos para resolver,

Y CONSIDERANDO: 1. Cuestiona el apelante las resoluciones en recurso manifestando que hacia principios de 1998 fue declarado en quiebra por resolución del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la Primera Nominación de San Lorenzo. Manifestó que transcurrieron diez años desde que fue desapoderado e inhabilitado, pesando sobre su persona inhibición general de bienes. Indicó que durante ese tiempo se reemplazó la sindicatura y luego los martilleros por imposibilidad física, enfermedad o inacción. Señaló que en fecha 05.04.2006 solicitó que se disponga la rehabilitación de pleno derecho del fallido, tramitándose los oficios correspondientes. Dijo que en fecha 27.11.2006 se dispuso la rehabilitación manteniendo la inhibición. Alegó que la desestimación del levantamiento de la inhibición le generaba una perjuicio irreparable, añadiendo que la conclusión del proceso no dependía de su parte. Manifestó que las decisiones apeladas se alejaban de las disposiciones contenidas en los arts. 107 , 236 y 238 de la L.C.Q. Citó jurisprudencia e indicó que el mantenimiento de la inhibición supondría mantener las sanciones contenidas en el art. 238 L.C.Q., sin distinguir acerca de la fecha en la cual han ingresado los bienes.

2. La decisión apelada se muestra conforme con la doctrina judicial que ha resuelto que:".el Tribunal sostuvo -con remisión a los fundamentos vertidos por el representante del Ministerio Público- que la rehabilitación del fallido provoca el cese de los efectos personales del estado falencial, pero no altera aquellos de índole patrimonial, en lo que concierne a los bienes habidos hasta tal oportunidad, mientras no opere la conclusión del concurso por alguna de las vías previstas en la ley. Sucede que, la declaración de quiebra produce un efecto personal -la inhabilitación del fallido- y otro patrimonial -el desapoderamiento de los bienes del deudor-. La inhibición general de bienes dispuesta como consecuencia de la sentencia de quiebra debe subsistir no obstante la rehabilitación del deudor, por cuanto representa un efecto patrimonial del estado de quiebra que se mantiene hasta que concluya aquélla. Ello es congruente con los fines del procedimiento concursal, pues dicha medida obsta a la disposición de bienes adquiridos con anterioridad a la rehabilitación -y eventualmente los detectados con posterioridad a esa oportunidad- que constituyen garantía de los acreedores concursales." (C.N.Com, SalaE, 28/06/2007 "Gotlib Chil s/Quiebra", L.L. On line). Tal criterio jurisprudencial es coincidente con la jurisprudencia traída como fundamento del decisorio apelado sin que el recurrente haya aportado elemento de juicio alguno para convencer de su falta de vigencia o carencia de fundamentación en el sistema concursal.

Bajo las condiciones expuestas se juzga que la decisión en crisis se muestra conforme con lo establecido por el art. 236 L.C.Q. en la medida en que dispuso el cese de las inhabilitaciones personales propias de la quiebra, ordenando mantener únicamente una medida de restricción patrimonial como lo es la inhibición, criterio que encuentra aval en dicha disposición legal. Las invocadas demoras en la realización de los bienes no conducen a privar de fundamento a la medida de inhibición sino, en todo caso, a exhortar el órgano concursal al pronto urgimiento de la realización de los bienes que integran el activo.

Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 508/2007).

ARIZA. SERRA. SILVESTRI.

No hay comentarios: