martes, 22 de junio de 2010

DAÑOS Y PERJUICIOS - SIMULACION -

Juarros, José E. v. Levy, Raúl J. y otros

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G


2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, abril 26 de 2010.

ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I.- La sentencia de fs. 1131/1147 hizo lugar a la demanda entablada por José Ezequiel Juarros y condenó solidariamente a Raúl Jacobo Levy, Alicia Hebe Vázquez, Damián Levy, Esteban Levy y Marcelo Agustín Yiguerimian al pago de $ 75.000 más intereses y costas; declaró la inoponibilidad al actor de las ventas hechas por Raúl Jacobo Levy a Damián Levy y por éste en beneficio de Marcelo Agustín Yiguerimian, en relación con el bien ubicado en Marcelo T. de Alvear ... y ..., unidad 229 y complementarias I y V; impuso al actor una multa de $ 3.000 y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para así decidir expresó que los elementos reunidos en la causa indicaban que Raúl Jacobo Levy había programado un conjunto de actos destinados a enajenar aquellos bienes sobre los que podía recaer la acción de los acreedores.

Sostuvo que era clara la mala fe con la que había actuado cuando había comparecido a requerir el levantamiento del embargo trabado sobre el bien de la calle La Pampa, sin hacer mención alguna a la operación de venta entonces en curso, en la que se produjo la desafectación del bien de familia que restringía la posibilidad de ejecución del inmueble.

A lo expresado sumó los vínculos existentes con los adquirentes (dos hijos y un amigo de uno de ellos) y la circunstancia de que Raúl Jacobo Levy y su esposa se habían deshecho en veintinueve días hábiles de bienes que llevaban en su patrimonio entre una y dos décadas, sin que se hubiese acreditado una razón valedera para ello.

Destacó la llamativa celeridad con la cual los demandados volvieron a vender lo adquirido, a terceros calificados como de buena fe.

Adujo que también llamaba la atención que Yiguerimian, quien no había demostrado su invocada condición de habitual operador negocial y cuyo único movimiento bancario importante había consistido en el cobro de un cheque en un juicio sucesorio, había encarado una operación riesgosa y compleja.

Manifestó que el motivo alegado por el mencionado para vender prontamente el inmueble no pasaba de ser una historia sin sustento concreto en la causa.

Añadió que era dable presumir que la enajenación del inmueble de la calle La Pampa había sido efectivamente simulada, aun cuando ello no iba a conllevar la nulidad del acto por haber sido transmitida la cosa a terceros adquirentes a título oneroso calificados como de buena fe.

Respecto de la cochera por la que se habían registrado pagos de expensas a nombre del aludido estimó que era claro que la había adquirido en un acuerdo fraudulento con el vendedor Damián Levy, copartícipe de la operación por la que su padre procuraba librarse de la titularidad de todo bien sobre el que pudiera recaer la acción de sus acreedores.

Después de caracterizar la figura del fraude tuvo por corroborada la existencia de una maniobra fraudulenta realizada por los demandados en perjuicio del acreedor demandante, pero agregó que cuando los bienes fueron adquiridos por terceros de buena fe la inoponibilidad se transforma en obligación indemnizatoria, configurándose un supuesto de lesión al crédito.

Finalmente, hizo lugar al pedido de sanciones formulado por la parte demandada debido a que el actor había trabado una medida cautelar sin concretar la contracautela dispuesta.

II.- Todas las partes apelaron la sentencia.

El actor se queja únicamente -fs. 1192/1193- por la imposición de la multa, el traslado es respondido a fs. 1197/1198.

Los codemandados también expresaron sus agravios que fueron respondidos por el actor. Los de Marcelo Agustín Yiguerimian -fs. 1200/1206-, a fs. 1225/1229; los de Raúl Jacobo Levy -fs. 1208/1213-, a fs. 1233/1236; los de Damián Levy -fs. 1214/1216-, a fs. 1230/1232; los de Alicia Hebe Vázquez -fs. 1217-, a fs.1223/1224, y los de Esteban Levy -fs. 1219-, a fs. 1221/1222.

Raúl Jacobo Levy aduce que no existió simulación pues todas las personas intervinientes tenían la posibilidad económica real para adquirir, que en ningún caso la vendedora se quedó en posesión de los bienes y que fueron enajenados por los precios del mercado. Manifiesta que la sentencia no tuvo en cuenta la situación por la que atravesaba el país y la consecuente necesidad de vender para su subsistencia.

Dice que tampoco existen elementos como para presumir un fraude, que las operaciones se hicieron entre familiares y conocidos debido a la crisis existente, que el actor a quien califica de falso acreedor no ha producido pruebas, que se ha dejado de lado la presunción de buena fe y que las dos cocheras mantenían una hipoteca sobre ellas como así también el departamento de la calle La Pampa que además era, en una parte, propio de su cónyuge.

Marcelo Yiguerimian, de su lado, manifiesta que el pronunciamiento ha aplicado incorrectamente la teoría de Alas cargas probatorias dinámicas@, que no ha existido simulación pues sólo había sido compañero de facultad de Esteban Levy, que el bien de la calle La Pampa fue desocupado por los vendedores y que desconocía por completo el crédito que pudiera tener el actor hacia el codemandado Raúl Jacobo Levy o bien la existencia del pleito contra él promovido. Añade que se ha demostrado que contaba con los medios económicos para asumir el negocio.

Expresa que tampoco ha existido fraude pues no se ha acreditado que supiera de la insolvencia de Raúl Jacobo Levy y reitera que, ni siquiera, conocía la existencia del crédito del demandante. Se agravia de la solidaridad decidida invocando la ausencia de connivencia. Considera elevada la tasa de interés fijada.

Damián Levy dice que al estar patrocinado por el mismo letrado que sus padres y su hermano, que además es amigo de la familia, “no ha de volver sobre cuestiones tratadas en otras expresiones de agravios”.

Invoca haber tenido siempre actividades diferentes a las de su padre, más allá de algunos negocios en común.

Agrega que contaba con ingresos, que el bien fue adquirido al valor normal de plaza y que se trató de un negocio simple y transparente.

Esteban Levy alega que adquirió en forma legítima la cochera, a un precio lógico y con dinero genuino. Adhiere a los demás argumentos esbozados por sus familiares.

Alicia Hebe Vázquez, con el mismo patrocinio letrado que el resto de la familia Levy, sostiene que su única participación en los actos jurídicos calificados como simulados fue haber otorgado su consentimiento conforme el art. 1277 del CCiv. para concretar una separación de bienes, y que parte del inmueble de la calle La Pampa era propio de ella. Adhiere “a los demás fundamentos”.

III.- La sentencia ha encuadrado el caso en un supuesto de lesión al crédito y ello no ha sido objeto de agravio específico alguno.

La doctrina ha denominado lesión al crédito a la especial perspectiva de la conducta del tercero que afecta el derecho de crédito surgido de un contrato (cf. Rinessi, Antonio Juan, “Lesión al crédito”, en Bueres, Alberto J. y Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad por daños en el tercer milenio” - Homenaje a Atilio A. Alterini, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 246 ). Las acciones sobre la esfera jurídica del deudor que pueden comportar lesión al crédito son las que, pese a ser dirigidas con respecto al patrimonio o la persona del deudor, afectan al crédito del acreedor en su exigibilidad o en su eficacia (cf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. IV-A, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1976, p. 161 ).

En similar orden de ideas Mosset Iturraspe afirma que el efecto relativo del contrato no impide señalar que el derecho creditorio existe y es una propiedad comprendida en el amparo constitucional contemplado en el art. 17 (cf. Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, t. I, p. 345). Lo que se procura, en definitiva, es la protección extracontractual del contrato (cf. de Lorenzo, Miguel Federico, “La protección extracontractual del contrato”, en La Ley 1998-F, p. 927; Santarelli, Fulvio Germán, “Lesión al crédito o análisis económico del derecho?”, en La Ley Buenos Aires, 1999, p. 287; Ariza, Ariel, “La tutela extracontractual del contrato”, en Jurisprudencia Argentina, 2003-III, p. 589; Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, 1997, n. 1763 ).

Martín Erdozain ha manifestado que tanto en la doctrina extranjera como en la nacional la expresión "lesión al crédito" alude al menoscabo patrimonial irrogado al acreedor de una relación obligacional a causa del hecho de un tercero, ajeno a la misma, que perjudica la existencia o exigibilidad del derecho creditorio en cuestión (cf. Erdozain, Martín Luis, “Acerca de la llamada Lesión al crédito", en JA 1968-III-728 y C.N.Civ., sala H, “Interbonos Capital Markets S.A v. Toyota Motor Corporation ”, del 7/4/05).

Las III Jornadas de Derecho Civil, realizadas en Tucumán en 1967, aprobaron como recomendación el siguiente despacho: "El tercero que mediante un hecho ilícito impide el cumplimiento de la obligación a favor del acreedor debe responder a éste por los daños y perjuicios ocasionados siempre que se den las siguientes condiciones: a) que medie una relación de causalidad jurídicamente relevante entre el hecho ilícito y el daño sufrido por el acreedor por el incumplimiento del deudor (art. 901 del CCiv.); b) que en razón del hecho ilícito del tercero, el acreedor no pueda obtener la prestación debida por ninguno de los medios que le acuerda el Código Civil . Si la imposibilidad de cumplimiento fuese por insolvencia del deudor, el acreedor sólo tendrá acción contra el tercero cuando el hecho ilícito de éste hubiere determinado tal insolvencia".

Se resiente la eficacia del crédito, con su lesión consiguiente, cuando la actividad del tercero se concierta con la del deudor para tornar ilusorio el derecho del acreedor, como en los casos típicos de adquisición simulada para sustraer la cosa a la ejecución de los acreedores, o de adquisición fraudulenta con igual finalidad (cf. Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado, t. II-B, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1984, p. 324 ).

Sin perjuicio de las distintas opiniones que puedan sostenerse en torno a la subsidiariedad de la figura (cf. C.N.Civ., sala F, “San Martín, Abel R. v. Visciglio, Hugo M. ”, del 20/12/95, en JA 1995-III-179 y Cuiñas Rodríguez, Manuel, “Pretensión procesal, legitimación, lesión al crédito, acción de simulación y acción revocatoria”, en La Ley 1996-E, p. 312), lo cierto es que en el caso se ha planteado y resuelto concretamente -además de la simulación- la existencia de fraude al acreedor, de allí que en este pleito el reclamo del actor encuentra fundamento ya sea en la lesión al crédito, ya en el instituto del fraude.

Por ello, sin desconocer el derecho constitucional a ser indemnizado (principio con sustento en los arts. 17 , 19 y 41 de la CN y en los arts. 10 , 13 , 14 , 21 , 63 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; cf. asimismo Fallos 308:1118 ; 320:1996 y 325:11 , entre otros), resulta, entonces, aplicable la prescripción del art. 972 del CCiv. en cuanto dispone que el que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuanto se hubiere perdido.

Explica Zannoni que el citado art. 972 contempla un caso de conversión de la obligación restitutoria en obligación indemnizatoria, subsidiaria y ex lege, que está contenida en los efectos de la acción revocatoria o pauliana (Zannoni, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 437.

Más allá de las alusiones del pronunciamiento a un supuesto de simulación, entiendo, en coincidencia con el fallo, que confluyen en el caso los requisitos necesarios para tener por configurado un supuesto de fraude a los acreedores previsto en el art. 962 del CCiv.: estado de insolvencia, perjuicio de los acreedores a raíz de los actos cuestionados, crédito anterior a dichos actos.

Asimismo, ha concurrido en el caso el ánimo fraudulento y la complicidad de los terceros previstos en los arts. 968 y 969 del citado cuerpo legal.

En este sentido, los escuetos agravios de los condenados omiten refutar los argumentos decisivos del fallo (cf. arts. 265 y 266 del CPCCN).

Así, no se cuestiona la situación de insolvencia del deudor provocada o agravada por los actos jurídicos llevados a cabo con la intervención de los demandados. Ni se desconoce la falta de cobro de su crédito por parte del acreedor demandante.

Tampoco se discute que los compradores de los bienes del deudor fueron sus hijos y un amigo de uno de ellos, y que Raúl Jacobo Levy y su esposa se habían deshecho en veintinueve días hábiles de bienes que llevaban en su patrimonio entre una y dos décadas, sin que se hubiese acreditado una razón valedera para ello.

Otro tanto cabe decir de la llamativa celeridad destacada por la sentencia con la cual los demandados volvieron a vender lo adquirido a terceros calificados como de buena fe.

Además, la cónyuge y los hijos en sus respectivos memoriales no invocan haber desconocido el estado de insolvencia del demandado deudor.

En relación con Marcelo Agustín Yiguerimian, más allá del conocimiento que cabe presumir de la situación de Raúl Jacobo Levy por su admitida relación de amistad con su hijo y por el resto de las sugestivas circunstancias aquí expuestas, advierto que no es cierta su reiterada afirmación en cuanto a que desconocía por completo el crédito que hubiera podido tener el actor contra el codemandado (falsedad que ha de ser valorada a la luz de lo establecido en el art. 163, inc. 5 , tercer párrafo, del CPCCN). Ello es así, no sólo porque del informe registral de fs. 14 surge la traba un embargo en relación con el inmueble de la calle La Pampa, anterior a su adquisición por el nombrado Yiguerimian, decretada en el juicio ejecutivo seguido por el actor contra el demandado Raúl Jacobo Levy, sino también porque la existencia de tal proceso y embargo se desprende del mismo texto de la escritura traslativa de dominio (fs. 139/143).

Este recurrente en su memorial tampoco alega haber sido víctima de un engaño o manipulación por parte de la familia Levy; ni intenta siquiera explicar por qué adquirió un inmueble -el departamento de la calle La Pampa y sus unidades complementarias- asumiendo una importante hipoteca que no correspondía al saldo deudor de la compra del bien, sino que había sido constituida en garantía para resguardar un aval recibido por una sociedad integrada por el matrimonio Levy-Vázquez (fs. 698); ni procura dar la razón de por qué se apresuró a gestionar una certificación policial de domicilio al día siguiente de la escrituración del aludido inmueble; ni de por qué -con intervención de la misma notaria- volvió a vender el bien poco más de un mes después de comprarlo.

Aunque Raúl Jacobo Levy pretende explicar que las operaciones cuestionadas se llevaron a cabo entre familiares y conocidos debido a la crisis existente al tiempo de concretarlas, sin embargo no se ha demostrado la súbita necesidad de deshacerse de todos sus bienes ejecutables cuando precisamente el actor estaba promoviendo un juicio ejecutivo en su contra.

La venta a familiares, conocidos o amigos, junto con la falta de motivos, la enajenación de una gran cantidad de bienes y la proximidad de los actos con la agresión patrimonial del acreedor, circunstancias todas aquí acreditadas, constituyen las presunciones judiciales que desempeñan un importante rol en materia de fraude (cf. Cifuentes, Santos, Negocio Jurídico, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 696; Mosset Iturraspe, Jorge, Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, Ediar, Buenos Aires, 1975, t. II, p. 204).

Los familiares y amigos que, mientras el acreedor procuraba cobrar su crédito en sede comercial, se precipitaron a comprar, vender o conferir el asentimiento conyugal, con el efecto de que salieran del patrimonio del deudor -y ulteriormente se transfiriesen a terceros calificados de buena fe- todos los bienes que podría haber ejecutado el actor debieron conocer, según el curso ordinario y natural de los acontecimientos, la situación de insolvencia que provocaban o agravaban y el consecuente perjuicio para el titular del crédito insatisfecho (art. 163, inc. 5 , segundo párrafo, del CPCCN).

Por otra parte, carece de relevancia el hecho de que el inmueble de la calle La Pampa hubiera sido parcialmente propio de la cónyuge, desde que lo cuestionado es la transmisión de la parte correspondiente al deudor Raúl Levy que fuera de toda duda ha existido.

Asimismo, en relación con la queja esbozada por los recurrentes, he de recordar que en esta materia se aplica el principio de la carga probatoria dinámica, que impone esa carga a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla (cf. C.N.Civ., sala B, “Capón, Carlos A. y otro v. Rabuffetti, Alejandro L. A., y otro ”, del 13/2/08, en La Ley 2008-E, 680). Consecuentemente, ha jugado en contra de los demandados la falta de prueba de los extremos que hubieran podido justificar la conducta por ellos asumida en perjuicio del acreedor.

De igual modo he de hacer notar que, más allá de su cuestionamiento por la invocada falta de connivencia, no se han refutado los fundamentos expuestos por la sentencia para sostener la solidaridad de la condena (fs. 1143 y 1144) y su importe (fs. 1143 y vta.).

En definitiva, por haberse verificado que se ha adoptado un esquema permitido para obtener un resultado prohibido (cf. López Olaciregui, José María, en Salvat, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, t. II, 1944, p. 617), coincido con la sentencia en cuanto a la configuración de un actuar fraudulento que conduce a la inoponibilidad de las transmisiones efectuadas respecto de la aludida cochera de la calle Marcelo T. de Alvear (pues los sucesivos adquirentes Damián Levy y Marcelo Yiguerimian no pueden ser calificados de buena fe) y a la reparación del perjuicio por el crédito impago en los términos del pronunciamiento.

Respecto de la tasa de interés a aplicar, de acuerdo con lo decidido en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transportes Doscientos Setenta S.A s/ daños y perjuicios ”, del 11 de noviembre de 2008, corresponde fijar la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (art. 303 del CPCCN), por lo que ha de confirmarse el pronunciamiento que así lo ha decidido.

IV.- Esta sala también ha expresado que si bien es cierto que debe obrarse con suma prudencia en la valoración de las conductas para considerarlas temerarias y maliciosas con la consiguiente aplicación de sanciones, de modo de castigar solamente aquellos casos en que traspasan los límites dentro de los cuales deben actuar los litigantes y profesionales, con el adecuado respeto a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, existen aquéllos en que esos límites han sido sobrepasados. Además, imponer una sanción en los términos del art. 45 del CPCCN no significa un menoscabo al principio de defensa en juicio, o a otros protegidos por la Constitución, sino que trata de reprimir los casos de inconducta procesal utilizando los poderes otorgados por el legislador, cuyo propósito es evitar el inútil uso de la actividad jurisdiccional en la que el primer agraviado es el juez, a quien se trata de desviar en su tarea destinada a pronunciar una sentencia justa, mediante el planteamiento de cuestiones infundadas (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 498.174, del 11/4/08 y sus citas; íd., R. 552.867, del 21/4/10).

La sanción impuesta ha de ser mantenida pues el apelante no desconoce el hecho que la fundamenta, esto es, la traba de una medida cautelar sin haber concretado la contracautela exigida como previa a fs. 96 vta., fs. 120 y fs. 125.

La falta cometida no se encuentra enervada por la circunstancia de que finalmente no se hubiera acreditado la existencia de un perjuicio derivado de tal conducta, desde que lo que se persigue no es un resarcimiento sino la sanción de un proceder malicioso o temerario (art. 45 del CPCCN).

Tampoco puede pretender el recurrente justificar lo acontecido en el supuesto obrar de una gestoría, no sólo porque ello no ha sido demostrado, sino porque las cuestionadas minutas de fs. 165/168 fueron suscriptas por quien lo representa en este proceso.

Sin perjuicio de la eventual existencia de un error o falta de control por parte del juzgado o del registro interviniente, lo cierto es que la inconducta del demandante aparece como claramente configurada, más aún si se advierte que no habría sido ajeno a tal irregularidad su pedido de fs. 124 para que a través de un mismo oficio se concretase la anotación de la contracautela y de la cautelar.

Señalo, por fin, que el apelante no ha cuestionado el fundamento normativo de la multa ni su destino.

V.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar la sentencia recurrida con costas de alzada a los demandados vencidos, salvo las atinentes a la multa que se imponen al demandante (art. 68 del CPCCN).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Beatriz Areán votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

I.- Confirmar la sentencia recurrida, con costas de alzada a los demandados vencidos, salvo las atinentes a la multa que se imponen al demandante.

II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23898).

III.- En atención al monto condenado; a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada ante esta alzada y resultado obtenido; a lo que establecen los arts. 6 , 7 , 9 , 14 , 19 , 37 , 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432 por los trabajos de alzada -referidos al fondo del asunto- se fija la remuneración del Dr. Max Juarros -letrado apoderado del actor- en ..., la del Dr. Jorge Ricardo Chaul -letrado patrocinante de los codemandados Levy y Vázquez- en ... y la de la Dra. Mariana Andrea Coronel -letrada patrocinante del codemandado Yiguerimian- en ...; los honorarios relacionados con la multa -considerando ese monto- se establecen en ... para el Dr. Juarros, y ... para el Dr. Chaul. En atención a la calidad de la labor pericial desarrollada en autos; al monto condenado a su mérito y eficacia y a la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (Fallos 314:1873 ; 320:2349 ; 325:2119 , entre otros) por considerarlos ajustados a derecho se confirman los honorarios del arquitecto Roberto Augusto Di Paola, y por estar apelados sólo por “bajos” también se confirman los de la contadora Viviana Piscitelli . Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164 , segundo párrafo, del CPCCN. Notifíquese y devuélvase.– Carlos Carranza Casares.– Carlos A. Bellucci.– Beatriz Areán.
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5 comentarios:

Anónimo dijo...

Hola, muy interesante el post, muchos saludos desde Panama!

Anónimo dijo...

Hola, muy interesante el articulo, felicitaciones desde Colombia!

Anónimo dijo...

Felicitaciones, muy interesante el articulo, espero que sigas actualizandolo!

Anónimo dijo...

Felicitaciones, muy interesante el post, espero que sigas actualizandolo!

Anónimo dijo...

En realidad el fallo de 1era instancia es mas interesante aun ya que trata el tema del litisconsorcio pasivo necesario respecto de los escribanos.