viernes, 4 de junio de 2010

SUPREMA CORTE PCIA BS.AS. DIVORCIO VINCULAR - FECHA

20-04-2010 | Divorcio vincular. Juicio contradictorio con posterior conversión en divorcio por presentación conjunta. Determinación de la fecha desde la cual debe considerarse disuelta la sociedad conyugal.

Con fecha 14 de abril de 2010, la Suprema Corte de Justicia, en la causa C. 95.953, "R. S. , M. C. contra S. , J.C. . Divorcio vincular", resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocando el fallo del tribunal de familia en cuanto determinó la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 24 de noviembre de 2004, debiendo tenerse por tal fecha la del 24 de junio de 2004.

Dictamen de la Procuración General:
El Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro dispuso -por mayoría de votos de sus magistrados integrantes- rechazar el recurso de reconsideración deducido por el demandado contra la parte resolutoria de la sentencia de divorcio recaída en fs. 768/769, en cuanto estableció retrotraer los efectos de la disolución de la sociedad conyugal habida con la actora M. C. R.S. , a la fecha en la que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, donde las partes, de común acuerdo, decidieron que el juicio de divorcio contradictorio que diera origen a la formación de estas actuaciones sea encauzado en los términos de lo dispuesto por el art. 214, inc. 2º del Código Civil con arreglo al procedimiento que al efecto edicta el art. 236 de dicho ordenamiento legal, confirmando, consiguientemente, el referido aspecto del pronunciamiento cuya reconsideración fuera solicitada (fs. 781/783 vta.).
Contra el fallo confirmatorio dictado, se alzó nuevamente el demandado -con patrocinio letrado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 786/790 vta.), sobre cuya vista -conferida por V.E. en fs. 811- me expediré, a continuación.
Con denuncia de violación -por errónea aplicación- de los arts. 215, 236 y 1306 del Código Civil, se agravia, en suma, el quejoso de que el voto mayoritario del tribunal de familia actuante en autos haya resuelto situar la fecha de disolución de la sociedad conyugal mantenida con la actora al día de la audiencia preliminar en cuya celebración las partes exteriorizaron su mutua y recíproca voluntad de proseguir el trámite del divorcio vincular contradictorio primigeniamente iniciado, al procedimiento consensuado que regulan los arts. 214, inc. 2º y 236 del Código Civil pues, a su ver, la recta actuación de los preceptos legales que dice infringidos en el pronunciamiento que impugna, imponen que la retroactividad de los efectos de la sentencia recaída se extienda a la fecha de promoción de la demanda originariamente instaurada.
Pues bien, tengo para mí, que la precedente reseña de agravios refleja, sin hesitación alguna, que la materia objeto de la presente impugnación extraordinaria versa sobre una cuestión de estricto contenido patrimonial entre los ex cónyuges que discuten, en definitiva, el acto procesal que debe tenerse en cuenta a los fines de ubicar la fecha de disolución de la sociedad conyugal habida entre ellos, esto es, el día de presentación de la demanda de divorcio contradictorio inicialmente incoado o, el día en el que se operó, por voluntad de las partes, la transformación de aquel proceso al trámite del procedimiento consensuado.
Siendo, entonces, que el asunto sometido a la revisión de ese Alto Tribunal por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido, es de neto corte patrimonial, no corresponde que esta Procuración General ejerza la función dictaminatoria que los arts. 283 del Código Procesal Civil y Comercial y 13, inc. 7 de la ley 12.061 le encomiendan, desde que el debate hoy planteado no interesa a la persona o bien de incapaz alguno (art. 23, inc. 1º, ley 12.061 citada) ni traduce “...afectación del interés público con gravedad institucional...” ni situación alguna que requiera de “...medidas en defensa del orden público, la legalidad o los intereses de la sociedad” (art. 17, inc. 4º, legislación de mención), de manera que no mediando ninguno de los supuestos legales que justifiquen la intervención, en el caso, de alguna de las ramas del Ministerio Público respecto de la cuestión controvertida (arts. 59, Código Civil y 34, inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial), he de devolver las presentes actuaciones a esa Suprema Corte sin dictaminar.
La Plata, 10 de setiembre de 2008 - Juan Angel de Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 14 de abril de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Soria, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.953, "R. S. , M. C. contra S. , J.C. . Divorcio vincular".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia del Departamento Judicial de San Isidro por mayoría decretó la disolución de la sociedad conyugal entre las partes con efecto retroactivo a la fecha en que efectivizaron la presentación conjunta.
Se interpuso, por el demandado, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
1. La actora promovió demanda de divorcio vincular contra su cónyuge J. C. S. por las causales de abandono del hogar e injurias graves (v. fs. 66/96).
El 24 de junio de 2004, el demandado se notificó espontáneamente del traslado de la demanda (v. fs. 343). El accionado contestó demanda y reconvino por la causal de injurias graves (v. fs. 621/650).
Designada por el tribunal la audiencia preliminar, en la misma las partes arribaron a un acuerdo por medio del cual transformaron el presente proceso de divorcio en el previsto por la causal objetiva del art. 214 inc. 2 del Código Civil (v. fs. 762 y vta.).
La Presidente del tribunal hizo lugar a la pretensión deducida y decretó la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 24 de noviembre de 2004, fecha en que las partes efectivizaron la presentación conjunta.
El demandado planteó aclaratoria y en subsidio recurso de reconsideración ante el tribunal pues entendió que la disolución de la sociedad conyugal debía operar con efecto retroactivo al día 24 de junio de 2004, fecha en que quedó notificada la demanda contradictoria oportunamente iniciada por la actora (v. fs. 771/774).
2. El tribunal a quo por mayoría confirmó la resolución atacada.
Fundó su decisión en que la conversión del procedimiento no constituye una mera adecuación del divorcio ya iniciado a las normas del divorcio por presentación conjunta, ya que ambos tienen naturaleza distinta; que la conversión presupone el desistimiento del juicio contradictorio y el surgimiento de uno nuevo al que le es aplicable la regla del art. 1306 del Código Civil.
3. Contra dicho pronunciamiento se alzó el demandado por vía del recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley en el que denunció infracción a los arts. 215, 236 y 1306 del Código Civil.
4. Considero que el recurso es fundado.
El presente juicio comenzó como contradictorio, luego las partes lo convirtieron en un divorcio por presentación conjunta y toca ahora resolver la fecha desde la cual debe considerarse disuelta la sociedad conyugal, si desde el día que se notificó la demanda en el contencioso como pretende el recurrente, o desde que los esposos peticionaron la transformación según el art. 236 del Código Civil como resolvió por mayoría el a quo.
El art. 1306 del Código Civil en su anterior redacción declaraba operada la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo "al día de la notificación de la demanda"; la norma tomaba en cuenta y como parámetro no la traba de la litis, sino antes, el mero anoticiamiento de la promoción de la litis por el demandado, fecha desde la cual las partes debían actuar en consecuencia y responsablemente cada uno con el patrimonio de su administración. Tanto es así que cabía la posibilidad de una obligación recíproca de rendirse cuentas entre los cónyuges por dicha administración al finalizar el juicio de divorcio, si por sentencia así se admitiera (v. Fassi, Bossert, "Sociedad Conyugal...", comentario al art. 1306).
La ley 23.515 al modificar el artículo de marras mantuvo la télesis de la norma y sólo distinguió y agregó en concordancia con ello que para el supuesto de divorcio por presentación conjunta de los cónyuges, la fecha de tal presentación sería la de la disolución de la sociedad conyugal.
En autos el conocimento de la interrupción del régimen de bienes propio de una comunidad de vida se efectuó con la notificación de la demanda, con anterioridad a que ambos peticionaran el divorcio por presentación conjunta.
Además, mirando la cuestión desde otro ángulo y también en apoyo de esta tesitura, en autos no hubo un desistimiento formal del primer juicio, (ni una posterior reconciliación) y luego una nueva petición judicial, sino que hubo continuidad entre ambos. Como ya lo dije, las partes en la audiencia preliminar designada por el tribunal como consecuencia del divorcio contradictorio iniciado por la actora, acordaron transformarlo en uno por causal objetiva en los términos del art. 214 inc. 2 del Código Civil ratificando ambas partes que se encuentran separadas de hecho y sin voluntad de unirse desde hace más de tres años (v. fs. 762).
Se ha dicho que esta solución que propongo tiene como presupuesto fáctico una relación de inmediatez entre ambos procesos, o de otra forma "una secuencia directa entre uno y otro" tal y como sucede aquí y que resulta equitativo mantener la notificación de la primer demanda como fecha de la disolución de la sociedad conyugal "ya que la ley, no toma tal acontecimiento como un acto ritual ... sino como índice inequívoco de que las obligaciones conyugales se encaminan a su extinción" (conf. Jorge Adolfo Mazzinghi, "Tratado de Derecho de familia" T. 2, 4° ed. Buenos Aires, "La ley", 2006 pag. 386; también Sambrizzi, Eduardo A., "Separación Personal y Divorcio", Tomo 1, "La Ley", pág. 503 y sus citas).
5. Por ello, si lo que dejo dicho es compartido deberá hacerse lugar al recurso interpuesto, y revocarse el fallo del tribunal de familia en cuanto determinó la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 24 de noviembre de 2004, debiendo tenerse por tal el 24 de junio de 2004, conforme presentación de fs. 343. Costas al vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Soria y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca el fallo del tribunal de familia en cuanto determinó la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 24 de noviembre de 2004, debiendo tenerse por tal fecha la del 24 de junio de 2004; costas a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de fs. 785 deberá ser devuelto al recurrente (art. 293, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.


HECTOR NEGRI


EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI


DANIEL FERNANDO SORIA

CARLOS E. CAMPS
Secretario







.

No hay comentarios: