jueves, 17 de junio de 2010

QUIEBRA - CONTINUACION DE LA EXPLOTACION

SINDICO.- QUIEBRA.- CONTINUIDAD DE LA EXPLOTACION.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.-

Fallo analizado: "SANATORIO ARGENTINO S.A." T.F.A.B.A. sala III, 17 de julio de 2008 (Reg. 1436)

Hechos: La Justicia Civil y Comercial de la ciudad de La Plata, decretó la quiebra de la firma del epígrafe, no obstante lo cual estableció —previo dictamen de la sindicatura— la continuidad de la explotación que desarrollaba ésta, a los fines de producir la enajenación de la misma en funcionamiento. De ese modo, el magistrado puso a cargo del Síndico la administración de los bienes del contribuyente. Sin embargo y no obstante que una de las condiciones previstas en la ley 24.522 para la continuidad de la empresa fallida es la de no contraer nuevos pasivos, la administración incumplió las obligaciones fiscales nacionales, provinciales y municipales, aduciendo un temporario problema de "caja" y asumiendo el compromiso de incluir estas deudas en el proyecto de distribución final. Frente a la circunstancia descripta, la Dirección Provincial de Rentas inició un proceso de extensión de responsabilidad hacia la Sindicatura que concluyó con el dictado de una resolución por medio de la que se impuso al funcionario concursal la obligación de asumir personalmente el pago de los tributos correspondientes entre el decreto de quiebra y la enajenación del establecimiento.

Resulta de interés la temática tratada en el presente caso, en la medida que la misma vincula aspectos propios de la tributación —básicamente los derivados de la extensión de responsabilidad en forma solidaria hacia terceros— y otros de la materia concursal —específicamente la función de la sindicatura como órgano auxiliar de la justicia—.

No podemos dejar de señalar que el fallo sienta algunos lineamientos relevantes en lo que se relaciona con la responsabilidad solidaria de los síndicos con los contribuyentes fallidos, especialmente en los procesos de quiebra en los que se continúe la actividad empresarial, toda vez que —en ese marco— los mismos asumen la condición de "administradores" de los bienes de los fallidos.

Conforme se verá, la Sala ha sido particularmente cuidadosa en el análisis de las cuestiones fácticas vinculadas a la administración de los bienes del contribuyente, el que necesariamente debía realizarse bajo la supervisión de un magistrado judicial.

De ese modo, se avoca a circunscribir normativamente la extensión solidaria de responsabilidad hacia los síndicos de las quiebras, teniendo para ello en consideración el texto legal que resultaba de aplicación en los períodos involucrados en la causa.

En este punto, debe destacarse que desde antaño el Tribunal —reconociendo o no la naturaleza represiva del instituto de la extensión solidaria de responsabilidad— ha determinado que estos hechos deben siempre ser juzgados a la luz de la normativa en vigencia en el momento en que se desarrolló la conducta.

Ello resulta significativo en el caso, ya que los síndicos y liquidadores de las quiebras, fueron incorporados como responsables solidarios a partir de la ley 13.405 (art. 18 inc. 5, vigente desde el 08/01/2006), no encontrándose expresamente mencionados en los textos legales anteriores.

No obstante ello, en el voto de la CPN Dra. Hardoy (Vocalía instructora), se encuadra la cuestión en las disposiciones del art. 17 del Código Fiscal (texto según ley 11.796 y su concordante en el t.o. 1999) por cuanto el inc. 1° se vincula con aquellos sujetos que administran o dispongan de los bienes de los contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional, siendo que la ley 24.522 pone en cabeza del síndico en las quiebras, la administración de los bienes del fallido (art. 109).

Dicha norma se relacionaba también con lo establecido en el art. 18 2do. y 3er. párrafo y 20 del mismo ordenamiento.

Así las cosas, se señala que la cuestión a resolver queda enmarcada por la configuración de las eximentes invocadas por el recurrente, a saber: 1) La administración de los bienes del fallido fue convalidada por el órgano jurisdiccional interviniente; 2) La deuda fiscal reclamada, fue incluida en el proyecto de distribución final del proceso falencial.

A los fines de evacuar dichas cuestiones, se hace mención que la Instrucción requirió la remisión "ad effectum vivendi" del expediente judicial y particularmente el incidente de rendición de cuentas que tramitara conjuntamente.

Y valoradas las constancias agregadas en dichas actuaciones, se expresa que durante los primeros cuatro meses de la administración, ninguna mención se realiza en los informes mensuales acerca del pago de las obligaciones tributarias y/o del cumplimiento de los deberes formales vinculados a las mismas.

Recién al realizarse la rendición de cuentas del quinto mes, el Síndico exterioriza la falta de cumplimiento de tales obligaciones, señalando que el nivel de ingresos no permitía todavía hacer frente a tales erogaciones, pero que —sin embargo— serían incluidos en la distribución final. A pesar de ello, se da cuenta que el Juzgado no adopta ningún temperamento especial al respecto, sino que recién en la rendición del mes posterior convoca a los organismos fiscales a una audiencia.

En dicha audiencia, a pesar de la exposición realizada por la Sindicatura, los Fiscos manifiestan su posición en el sentido que todas las obligaciones posteriores a la declaración de quiebra deben ser canceladas en tiempo y forma. Particularmente se menciona que el representante provincial advierte que, no pudiendo conceder esperas, procedería a comunicar la situación al organismo de recaudación.

Es decir, no surge de dichas actuaciones la existencia de ningún pronunciamiento jurisdiccional que convalide la actuación del Síndico respecto de este tema, siendo precisamente este aspecto al que la Sala le otorga mayor relevancia. Con ese alcance, concluye que el recurrente no logra acreditar haber desplegado en su actuación judicial una conducta que permitiera tener por demostrado que el contribuyente lo habría colocado en la imposibilidad material de sufragar las obligaciones fiscales que se iban devengando.

Particularmente, dadas las características del supuesto, se valora el haber omitido realizar en las diversas rendiciones de cuentas presentadas, cualquier consideración al respecto y no haber procurado obtener el dictado de una resolución del órgano jurisdiccional que aprobara el proceder adoptado, máxime cuando tampoco se cumplieron las obligaciones formales vinculadas a los períodos determinados (presentación de declaraciones juradas por anticipos).

Por su parte, la Dra. Navarro adhiere al temperamento expuesto por la vocal instructora, mientras que el Dr. Folino —quien debió subrogar en la Sala por excusación de la Dra. Carné— confirma la extensión solidaria de responsabilidad por el pago del gravamen y sus accesorios, con disidencia en lo que se refiere a la multa.

Ello así, por cuanto hace mención a que el art. 55 del Código Fiscal (t.o. 2004 y sus concordantes anteriores) se refiere con exclusividad a las personas jurídicas regularmente constituidas, en cuyo caso se establece la responsabilidad de los integrantes de los órganos de administración. También dispone la responsabilidad de todos los integrantes en el supuesto de las personas jurídicas irregulares o simples asociaciones.

A partir de ello, advierte que no existe dispositivo legal que permita extender la responsabilidad por sanciones a los síndicos en concursos y quiebras.

Claves: 1) Los Síndicos que intervengan en procesos falenciales en las que se hubiera establecida la continuidad de la explotación de la fallida, resultan responsables solidarios e ilimitados por el pago de los tributos que se devenguen con posterioridad a la sentencia de quiebra.

2) No cabe extender dicha responsabilidad en materia de sanciones, en la medida que no existe un texto legal expreso que habilite dicha situación, no resultando suficiente para ello lo normado en el art. 55 del Código Fiscal (t.o. 2004 y concordantes anteriores). (Del voto en minoría del Dr. Folino)

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