viernes, 4 de junio de 2010

PCIA.BUENOS AIRES - JUNIN CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS

Responsabilidad civil / seguros

Expte. Nº 43946 PAOLETTI RUBEN JOSE C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales

Nº de Orden:117.-
Libro de Sentencias Nº 51
/NIN, a los 11 días del mes de Mayo del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS , en causa Nº 43946 caratulada: "PAOLETTI RUBEN JOSE C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Rosas y Castro Durán.-.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
En la sentencia dictada a fs. 320/326vta. se declaró improcedente la acción que por cumplimiento del contrato de seguro de automotor ante la pérdida total por incendio (con el consiguiente rechazo del reclamo de daños y perjuicios) incoara el Sr. Ruben José Paoletti contra Provincia Seguros SA, sin perjuicio del reconocimiento de la cobertura por parte de ésta, con el alcance estipulado, cuya prestación quedará condicionada a que el accionante cumplimente con la carga mencionada en la cláusula 16 y su anexo de la póliza. Impone las costas al actor perdidoso y regula honorarios profesionales.
Para así resolver la sentenciante de grado señala que no está cuestionado el derecho del accionante por ser poseedor y no titular registral del vehículo, sino que lo que está en juego es el derecho de la aseguradora a sujetar su prestación a una condición suspensiva representada por el cumplimiento por parte del asegurado del recaudo exigido, indicando a tal efecto la previsión de la cláusula 16 de las condiciones generales y el anexo respectivo, el apartado 5to del certificado de póliza y las disposiciones para el caso de destrucción total de la ley 25761 y su decreto reglamentario nº 744/2004 en cuanto al certificado de baja del automotor.
Apeló el actor (fs. 333), expresando sus agravios a fs. 345/354vta; memoria a través de la cual, en prieta síntesis, cuestiona el fallo por no meritar que el seguro fue contratado no siendo titular registral del automóvil, que el siniestro obstaculizó la transferencia y con cita de jurisprudencia el interés legítimo como poseedor y su derecho a ser indemnizado. Se disconforma igualmente con la imposición de costas, solicitando que en defecto de revocación se atengan al orden causado.
Con la contestación de la apoderada de la aseguradora demandada de fs. 354/361 resistiendo la impugnación recursiva y firme el llamado de autos para sentencia de fs. 362 las actuaciones están en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC).
En esa tarea, estimo corresponde comenzar señalando que no desconozco la existencia de fallos judiciales que dan sustento a la posición actoral. En tal sentido podríamos citar los pronunciamientos de la Cámara Nacional en lo Comercial Sala C en autos Medina Pedro A. c/ El Sol Argentino Cia de Seguros Generales SA del 10/8/1990 La Ley 1991-A-178, voto del Dr. Caviglione Fraga; idem in re Felici José c/ Suizo Argentina Cia. de Seguros SA del 23/8/1994 La Ley 1995-B-271 voto del Dr. Monti; Sala B en Tejerina Jesús c/ Alfa Cia. Argentina de Seguros SA del 23/3/1993 Lexis 11/11994; idem en "Israel Wasench Esteban C. c/ Paul Argentina Compañía de Seguros del 17/10/2003 en La Ley 2004-C-476 voto de la Dra. Piaggi; idem en Tello Olga A. c/ El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija SA del 4/11/2005 Lexis 70022916 voto del Dr. Butty; Sala E Poletti Francisco c/ La Fortuna SA Arg. de Seguros Grales 20/2/1995, Fittipaldi Guillermo c/ la Inmobiliatria Cia. Arg. de Seguros del 29/12/1988 Lexis nº 11/6449; idem Bonetto Félix c/ La Confianza Cia Argentina de Seguros SA 17/6/1988 y Bloise José c/ El Comercio Cia. de Seguros 19/6/1996 Lexis nº 11/4191; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bariloche, Salerno Alejandro S. c/ Seguros Rivadavia Coop. Ltda. 7/5/2009 LLPatagoni 2009 (diciembre), 1265, voto de los Dres. Osorio y Escardó.
Aún en distintos marcos fáctico-jurídicos (muchos versan sobre supuestos de robo de automotor), todos ellos se fundamentan en que no sólo el titular registral del bien puede tener un interés asegurable sino que también la mera posesión del bien conlleva la existencia de un interés económico lícito.
Comparto plenamente esa premisa más no creo que de la misma se puedan extraer los efectos que le asignan en orden a las exigencias contractuales para el pago de la indemnización. De esa circunstancia entiendo no cabe efectuar sin más las proyecciones de una omisión de la aseguradora frente a la reticencia o falsedad en la declaración del asegurado en cuanto al carácter de detentación del vehículo (en sentido contrario CNCom. Sala B 2/7/1993 Gorsky Roberto c/ Comercial Unión Assurance Coop. Ltda.), en tanto no sólo la misma bien pudo no haber existido e incluso ningún deber de comprobación era exigible a la aseguradora a ese momento.
Es que la aseguradora no tenía porqué exigir al momento de la celebración del contrato la acreditación del interés excluyente como propietario (las cosas se pierden por regla para su dueño; doct. art. 584 y conc. CCivil) del asegurado (téngase en cuenta que el caso en que nos ocupa el actor contaba incluso con el plazo de diez días para efectuar la transferencia registral que lo emplazaría como dueño art. 15 decr-ley 6582/58 modif. ley 22.977), bastándole al efecto la previsión de la cláusula 16 de las condiciones generales y del anexo A3 correlativo (a cuyo contenido remito ver fs. 10 y 8vta.) en cuanto a los requisitos documentales a satisfacer previo a abonar la indemnización por el siniestro. Tal como expresó la A-quo ella operaba como una condición (arts. 528 y 543 del CCivil) para el cobro del valor asegurado en función del interés contemplado.
El contenido de dicha carga no resultaba sólo de las referidas condiciones generales (aprobadas por la SSN, es decir dispuestas para los distintos ramos con "aplicación obligatoria" para todas las entidades aseguradoras, que desde 1984 no pueden proponer otras adecuadas para su posterior aprobación; lo que si bien no supone elevarlas al plano legislativo -SCMendoza Sala I La Ley 1988-E-15-, no permite soslayar que resultarán de una resolución administrativa del organismo de contralor que dispondrá su texto en forma previa, aunque integrante del contrato, y son indiferentes a la voluntad contractual de las partes para poder modificarlas a través de las condiciones particulares, en cuanto resultara posible. "La indiferencia señalada refiere tanto a la voluntad de las partes de tener que aceptar las condiciones generales impuestas en el contrato de seguros como a la obligada admisión de su interpretación por su naturaleza de contrato de masa como apunta Halperin, de condiciones generales uniformes en principio e impuestas al asegurado. Estas particularidades de las condiciones generales impiden al asegurado su discusión precontractual y le hacen aparecer en una actitud rayana en la displicencia mental porque ´no suelen ser examinadas por el asegurado´, pero aunque lo fuesen, tampoco podrán ser modificadas por esteé (Morandi)"; por ello "si se pretendiese que alguna de esas condiciones generales resulta reformada por las condiciones particulares, en el supuesto de ser posible por ´modificar en favor del asegurado´ -art. 158 ley de seguros-, corresponderá a quien la invoque su justificación, presumiblemente por parte del asegurado" - Osvaldo Blas Simone "El contrato de seguros : caracteres y acreditación" La Ley 1991-B,227-. A tal punto ello es así que "... las condiciones generales, aunque impresas y no firmadas, integran el contrato, y obligan al tomador como si fueran manuscritas y firmadas (conf. Isaac Halperín, en "Seguros", p. 375)." -del voto del Dr. Genoud SCBA 23/08/2006 "De Felice, Gustavo y otro c. San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales" LLBA 2006, 1433-), sino también, como se encargó de destacar la jueza de grado, parcialmente del mismo certificado de la póliza ( ver fs. 19) cuyo ap. 5to textualmente indicaba que para el cobro de la indemnización en caso de pérdida total por daño o robo o hurto deberá acreditar su titularidad y de normas legales (ley 25761 y su decreto reglamentario 744/2004 arts. 3 y 5 en cuanto al certificado de baja por destrucción exigible previo al pago del siniestro).
Repárese que el interés asegurable -requisito esencial para la validez del contrato de seguro; arts. 2 y 60 de la ley 17.418- está referido al valor incorporado a una relación jurídica de contenido económico que vincula a un sujeto con un objeto y que se pretende mantener indemne; debiendo existir al tiempo del siniestro (v. Halperín- Morandi "Seguros" To. II p. 783, con cita del art. 81 par. 2 implícitamente, quienes en nota 34 señalan que Patterson critica la jurisprudencia norteamericana que exige que exista al tiempo de contratar y del siniestro, pero considera razonable que al contratar se recabe una leal expectativa de adquirirlo; Soler Aleu " El nuevo contrato de seguro" p. 48 "el interés asegurable debe existir, por lo menos al tiempo del siniestro, cuando no existió a la época de la celebración o de vigencia de la cobertura, si el asegurador es informado de que no se tiene en ese momento interés asegurable, pero se lo va a tener en el futuro"; Ruben Stiglitz "Derecho de Seguros" To.I p. 252/3 el interés asegurable "puede ser futuro en razón de que al tiempo del perfeccionamiento del contrato de seguro (comienzo formal) no existe, pero se estima su ulterior existencia")
Ese interés asegurable atrapa en su valor el valor asegurado e indemnizable. Por eso es que si desaparece parcialmente se caerá en el sobreseguro (o desaparecerá el infraseguro) y si la desaparición es total deja de existir todo derecho a la indemnización; y "si se trata de un interés futuro, en la circunstancia de llegar a ser solamente titular parcial del interés, puede existir sobreseguro (art. 65)" ( Halperin ob. cit. p. 782)
Muy distinto es el contenido económico de los derechos del poseedor que el del verdadero dueño, y obviamente de la pérdida de la posesión y de la propiedad. En algún caso se ha dicho que "el asegurado que no es propietario registral cumple cediendo su derecho creditorio a obtener la transmisión de la propiedad de parte del anterior titular". Ello en mi opinión implica desconocer que el principio indemnizatorio del perjuicio real en la materia importa el límite de la reparación debida por el asegurador, ya que de la contratación en exceso o que derivó en tal situación no se sigue la obligación del asegurador de atenerse a ella (Stiglitz ob. cit. To. II p. 386/408).
En tal sentido habría un enriquecimiento sin causa por parte del asegurado que a través del pago de la indemnización por el daño o destrucción total de la cosa se ve en mejor situación patrimonial por encima de su interés económico en la relacion con la cosa, ya que si hubiera querido disponer de la misma antes del siniestro su valor de mercado - el asegurable- contemplaría, como merma, su condición de no titular registral sólo poseedor/acreedor y las bondades de su título (si medió entrega del título, si existe formulario 08 o no, quien suscribió el boleto de compraventa, si están los impuestos pagos, prenda anterior, etc). Hablando claro, obtendría del asegurador a través del pago de la prima una suma por la cosa que en función de sus derechos (su interés subsistente de poseedor/acreedor) jamás habría obtenido en el mercado.
Por ello y frente al requerimiento del actor del pago de la suma asegurada ( correspondiente a la propiedad con la libre disponibilidad del bien, que fue el interés asegurado -Meilij " Manual de Seguros" p. 16 -), en el contexto que se esgrimió el reclamo y en este proceso la pretensión, legítimamente la aseguradora ejerció su derecho legal y contractual de subordinar el pago de la indemnización reclamada a la acreditación de los recaudos pertinentes ("De ser controvertida la existencia del interés asegurable [ o en disputa la entidad subsistente del mismo agrego], la carga de la prueba recae sobre el asegurado no sólo en razón de que el hecho litigioso constituye un presupuesto de hecho de la norma o normas (arts.2, 3,60 y 81 LS) que invoca como fundamento de su pretensión (art. 377 CPCNN) sino que además, porque el interés asegurado siendo un supuesto de aplicación del principio indemnizatorio requiere la prueba de quien alegue el perjuicio" Stiglitz R. to. I p. 257).
En sentido coincidente, en un hecho de falta de entrega de documentación aduanera de un automotor importado robado la misma Cam. Nac. Com. Sala D el 7/2/86 in re Saudino Juan c. la Inmobiliaria Cia. Arg. de Seguros SA ( Lexis Nº 11/4146) resolvió que "la negativa sustentada por la demandada aseguradora a pagar la indemnización convenida con el actor asegurado, tiene sustento en lo dispuesto en el CCivil 510 y 1138 y en el régimen de la ley 17418 art. 80" y la CCiv. y Com. La Matanza Sala 1ª 27/09/2007 "Albornoz, Julio J. v. Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. - expte. 1216/2 "(Lexis Nº 70042379) voto Dr. Iglesias Berrondo, estableció, con cita de la SCBA "Las pólizas contienen una serie de normas sobre la documentación que deberá aportarse al Asegurador en caso de siniestro para poder percibir la indemnización. Esta documentación está destinada a posibilitar la transferencia de los restos del automotor al Asegurador y a su entrega condiciona la póliza el pago de la indemnización. La posibilidad de recuperar los autos robados asegurados tiene incidencia económica en las Compañías e indudablemente puede tener influencia en la determinación de las primas. Estoy de acuerdo con la parte demandada que al caso es de aplicación el art. 1201 CCiv. que consagra la exceptio non adimpleti contractus. No es aceptable que se prescinda de la realidad del contrato exigiendo a la Aseguradora el pago de la indemnización sin haber cumplido la contraparte con la obligación estipulada. En el caso la buena fe de la actora no juega un rol preponderante, pues si bien se da un ilícito -previo al contrato- una venta fraudulenta, es la actora la destinataria de la conducta dolosa y a quien le corresponde sufrir sus consecuencias, y por más que su situación sea merecedora de la más alta comprensión, no puede ser paliada traspasando a la Aseguradora los efectos de este acto disvalioso, en función de ser la asegurada la "parte débil de la relación" en detrimento de quien sustenta el derecho." (conf. Sup. Corte Bs. As., Ac. 46.741, sentencia 8/3/1994, juez Vivanco (SD), "Pingaro, María C. v. Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ Cumplimiento de contrato y/o daños y perjuicios" Publicaciones: A y S 1994 I, 229;Vivanco - Laborde - San Martín - Mercader - Pisano; sumario JUBA B22834), que no se violaba el principio de congruencia al disponerse el previo cumplimiento a la indemnización cuyo derecho reconoce de lo dispuesto por la clausula 16 de las Condiciones Generales .
Por tal razón, estimo que si el asegurado pretende conseguir la indemnización conforme el valor asegurado debe satisfacer la exigencias impuestas en correlato al interés contemplado contractualmente (sin que sea obstáculo a ello la imposibilidad de efectuar actualmente la transferencia registral, en tanto la documentación necesaria puede ser recabada directamente a través de Solicitudes tipo 08 y 04 Digesto de Normas Técnico Registrales RNPA Anexo III Sec. 5 arts. 2 inc. b y 3 Disposición DNRNPA 526/2004), debiendo así confirmarse lo resuelto en lo sustancial. Considero sin embargo y ante la existencia de agravio específico sobre la imposición de costas, que precisamente por lo controvertido jurídicamente de la cuestión, no corresponde atenerse al principio objetivo de la derrota, mediando argumentos que bien pudieron llevar al asegurado a accionar como lo hizo y que justifican sean soportadas en ambas instancias por su orden (art. 68 in fine CPCC).
ASI LO VOTO
Los Señores Jueces Dres. Rosas y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I- CONFIRMAR la sentencia apelada, con excepción de las costas, las que al igual que las de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68 in fine CPCC).
II- Atento la nueva situación procesal del juicio "art. 274 CPC", lo preceptuado por los arts. 16, 21, 23, 28 y ccdtes. del decreto ley 8904. SE FIJAN los honorarios de los letrados intervinientes en primera instancia como sigue: A la Dra. Diana N. Migliaro en la SUMA DE PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS ($8.400), al Dr. Rubén J. Paoletti en la SUMA DE PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($4.400), a la Dra. Valeria P. Montero en la SUMA DE PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($4.400), con mas todas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716.
III- En cuanto a lo resuelto por este Tribunal, SE FIJAN los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, de la siguiente forma: A la Dra. Diana N. Migliaro en la SUMA DE PESOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTE ($2.520), al Dr. Rubén J. Paoletti en la SUMA DE PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTE ($1.320), a la Dra. Valeria P. Montero en la SUMA DE PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTE ($1.320), con mas todas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716. (art. 31 decreto ley 8904).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Rosas y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, MARIA V. ZUZA (Secretaria).


//NIN, (Bs. As), 11 de Mayo de 2.010.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, SE RESUELVE:
I- CONFIRMAR la sentencia apelada, con excepción de las costas, las que al igual que las de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68 in fine CPCC).
II- Atento la nueva situación procesal del juicio "art. 274 CPC", lo preceptuado por los arts. 16, 21, 23, 28 y ccdtes. del decreto ley 8904. SE FIJAN los honorarios de los letrados intervinientes en primera instancia como sigue: A la Dra. Diana N. Migliaro en la SUMA DE PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS ($8.400), al Dr. Rubén J. Paoletti en la SUMA DE PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($4.400), a la Dra. Valeria P. Montero en la SUMA DE PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($4.400), con mas todas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716.
III- En cuanto a lo resuelto por este Tribunal, SE FIJAN los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, de la siguiente forma: A la Dra. Diana N. Migliaro en la SUMA DE PESOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTE ($2.520), al Dr.Ruben J. Paoletti en la SUMA DE PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTE ($1.320), a la Dra. Valeria P. Montero en la SUMA DE PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTE ($1.320), con mas todas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716. (art. 31 decreto ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, MARIA V. ZUZA (Secretaria).

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