martes, 22 de junio de 2010

QUIEBRAS - PRESCRIPCION ART. 56 LCQ

Concursos-Prescripcio-improcedencia respecto de la quiebra indirecta


Banco Hipotecario S.A. c/ Nader Karina Mariel s/ incidente de verificación de crédito, del 1-jun-2010

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino



El plazo de prescripción del art. 56 de la LCQ no se aplica a las verificaciones tardías en la quiebra, aun cuando sea indirecta.




Fallo:

En la ciudad de Pergamino, el 01 de junio de 2010, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 508/10 caratulados "BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ NADER, KARINA MARIEL s/ Incidente de Verificación de Crédito (190)", Expte. 41.526 del Juzgado Civil y Comercial N°3 departamental se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela SCARAFFIA, José Carlos GESTEIRA, Hugo Alberto LEVATO, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S:

I) ¨Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

II) ¨Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la -PRIMERA CUESTION- la Sra. Jueza Dra. Graciela SCARAFFIA dijo:

El Sr. Juez de la Instancia Primera rechazó la verificación de crédito con privilegio especial insinuada por el Banco Hipotecario S.A. por el importe de pesos dieciseis mil setecientos ochenta y cuatro con ochenta y cuatro ($ 16.784,84), aplicando las costas al incidentista y regulando los honorarios de los letrados intervinientes.

Lo decidido motivó el recurso de apelación del actor interpuesto a fs. 110, concedido que fuera a fs. 111, fundado por conducto de la presentación de fs. 115/118, evacuado el traslado por el demandado a fs. 120 y por la Síndica interviniente a fs. 121/124, llamándose autos para resolver a fs. 126, providencia que firme a la fecha deja a la causa en condiciones de ser fallada.

Duélese el quejoso señalando que el aquo ha efectuado una incorrecta interpretación del art.56 de la LC, haciendo extensiva la aplicación de la prescripción a situaciones no previstas en la norma legal y que omite en su fallo considerar el fundamento del instituto en cuestión así como la existencia de causales de interrupción.

Sobre esta queja estructura el ataque directo y esencial a las motivaciones del fallo que constituye la crítica concreta y razonada exigida por el ritual para abrir la función revisora.

Señala en tarea que el art. 56 de la LC es de interpretación restrictiva y que debe aplicarse sólo en el concurso preventivo cuando éste deviene de una petición directa de dicho proceso concursal, señalando que en la especie no resulta de aplicación dicha norma.

Aduna que el error del sentenciante es considerar en un plano de igualdad a los procesos concursales (quiebra y concurso) a los efectos de la aplicabilidad del instituto de la prescripción, afirmando que no es cierto que el plazo de prescripción se aplique a todos los procesos concursales, sino que previamente han de tenerse en cuenta a que tipo de proceso se refiere, por la precisa razón de que el instituto no está previsto para la quiebra ni para la conversión de ésta en concurso.

Afirma que no se pueden crear términos de prescripción por analogía y siendo de interpretación restrictiva y aplicación limitada los plazos de prescripción excepcionales, la conclusión debe ser que no rige el plazo de prescripción excepcional del art. 56 de la LC a las verificaciones tardías en la quiebra con cita de Julio César Rivera. Adunando que el aquo ha hecho una interpretación extensiva del mismo.Agrega que aún cuando se considerara esa hipotesis no se ha evaluado el fundamento y las circunstancias acreditadas con respecto a la actividad desplegada por su mandante para la protección del crédito, puntualizando que el mismo fue denunciado en el proceso concursal por el propio deudor y el acreedor demostró el interés en continuar su acción en todo momento, con lo cual el curso de la prescripción fue alterado por la interrupción del mismo que se produjo a su decir con las peticiones formuladas en el expediente "Banco Hipotecario S.A. c/ Nader Karina s/ Ejecución Hipotecaria", citando el art. 3986 del Cod. Civil en cuanto considera como acto interruptivo del curso de la prescripción a todas las actuaciones judiciales reveladoras del propósito del titular de mantener vivo su derecho, y en la especie a su juicio la prescripción se vio interrumpida con la presentación del Oficio al Archivo Departamental con fecha 7 de mayo de 2004.

Solicita la revocación del fallo con la posterior declaración de admisibilidad de la verificación del crédito de su mandante, con costas. A su turno el apoderado de la demandada evacúa el traslado manifestando que los fundamentos del memorial no son suficientes para constituír una crítica concreta y razonada del pronunciamiento puesto en crisis.

Agrega que el instituto de la prescripción debe ser hecho valer aún en el caso de una quiebra ya decretada, ya que el fundamento de la misma reposa en la seguridad jurídica, y que se torna imprescindible que no se prolongue excesivamente el período de insinuación pues de esa manera no es posible contar con una concreta composición del pasivo falencial. Cita a Rivera-Roitman-Vítolo y pide la confirmación de lo decidido.

A su turno y a fs. 121/124 obra contestación de la Síndico actuante señalando que el art.56 de la Ley de Concursos y Quiebras establece un plazo de abreviación de la prescripción de las acciones que solamente rige en los casos de concurso preventivo exitoso, o sea que el concurso que no se frustra por desistimiento o quiebra indirecta, con cita de Rouillón y subrayando que en tal sentido habria el juez de grado cometido el error haciendo lugar al planteo de prescripción formulado por el apoderado del demandado. A posteriori formula cita de los autores quienes tienen opiniones divergentes sobre la materia.

En la especie, apunta que en la presente causa se decretó la apertura del concurso preventivo en fecha 27 de abril de 2004, destacando que no interesa la fecha del primer decreto de quiebra del 16 de diciembre de 2003 porque el art. 56 no rige en las quiebras directas. Aduce que lo pertinente es considerar que pasó con el crédito desde la fecha de apertura concursal y a la fecha del segundo decreto de quiebra el 28 de noviembre de 2005, esto es la quiebra indirecta decretada en autos. Y conforme los criterios que apuntara sostienen que la norma del art. 56 no se aplica en este caso porque la sentencia que declara la prescripción objeto del presente recurso no se había dictado a la fecha del decreto de quiebra.

Luego realiza una evaluación de la posición de Julio César Rivera que sostiene la prescriptibilidad de la acción verificatoria haya o no sentencia de quiebra y aunque el concurso termine en quiebra indirecta por incumplimiento del acuerdo.

Destacando la Síndica que en la especie no se trata de una quiebra indirecta por incumplimiento del acuerdo a que hace referencia el autor citado, sino que directamente, en este caso ni siquiera hubo acuerdo preventivo. En tales condiciones estima a su juicio que no corresponde hacer lugar a la prescripción de la acción verificatoria del art.56 de la LC por tratarse de una quiebra indirecta decretada por no haberse alcanzado un acuerdo preventivo con los acreedores y por tratarse además el acreedor hipotecario del Banco Hipotecario, respecto del cual el bien al que accede su crédito no se encuentra afectado a satisfacer los créditos de la masa de acreedores.

Ello sin perjuicio de considerar además la existencia y el trámite de la ejecución hipotecaria iniciada en el año 1999 y el carácter interruptivo que el acreedor le otorga al mismo.

Agrega además que en la especie las costas son a cargo del acreedor y no de la masa, conforme principio tradicional en la materia sin que hayan invocado situaciones excepcionales que justifiquen ese apartamiento.

Estudiada la causa, la cuestión escencial sobre la que versan los agravios se motiva sobre la aplicabilidad o no del plazo de prescripción previsto en el art. 56 de la L.C., defensa opuesta por la demandada y que fuera acogida favorablemente por el fallo hoy puesto en crisis.

El art. 56 de la L.C. introduce la prescripción abreviada, mediante la cual se genera una consecuencia más gravosa para los acreedores inactivos, que trae aparejada la posibilidad de oponer el plazo de prescripción abreviado y como consecuencia obtener la declaración de extinción de la obligación, aplicándose a créditos quirografarios y privilegiados, estando legitimados para oponerla el deudor, los acreedores y todos los interesados en hacerla valer (art. 3963 Cod. Civil), siendo necesario el pedido de parte, ya que jurisprudencialmente se ha dicho que no procede de oficio.

Lo cierto es que éste instituto no admite dudas acerca de su procedencia en un trámite concursal, pero la confusión se genera en una quiebra.

Ha dicho expresamente Rivera "Instituciones del Derecho Concursal" T I p. 277 que no es aplicable a la quiebra ya que resulta de interpretación restrictiva, no pudiendo crearse términos de prescripción por analogía.Y la Suprema Corte de Mendoza en cita realizada por Rivera-Roitman-Vítolo "Ley de Concursos y Quiebras" T II actualizado ha interpretado que "el art. 56, LCQ no resulta aplicable cuando al momento de dictar sentencia no subsiste la situación de concurso preventivo en razón de haberse declarado la quiebra por el fracaso de aquél, puesto que ha dejado de regir la ratio legis de la norma, es decir la loable finalidad de no prolongar por largos períodos la aparición de acreedores que reclamen sus créditos contra el concursado cuando hay concurso preventivo exitoso" SCJ de Mendoza, 12-04-2002 LL Gran Cuyo 2002-386.

Precisamente uno de los fundamentos del recurrente es que la normativa no se aplica habida cuenta que aquí no se trataba de un concurso sino un pedido de conversión de quiebra en concurso, que es una situación fáctica diferente a la prevista normativamente.

En la especie se decretó la apertura del concurso preventivo en fecha 27-04-2004, siendo el primer decreto de quiebra el 16-12-03 y la fecha clave del 28-11-05, en la que se decretó la quiebra indirecta por inexistencia de conformidad al ac uerdo preventivo, luego de transcurrido el período de exclusiividad, incluso prorrogado. Circunstancia que como lo apunta la Síndica y que comparto, deja afuera la hipótesis doctrinaria planteada por Julio César Rivera que engloba la posibilidad de aplicarlo en quiebras indirectas por incumplimiento del acuerdo. Pero a modo de resumen sabido es que cuando se llega a la quiebra por el fracaso del acuerdo preventivo desde la doctrina se han dado tres posiciones: 1) Para algunos autores las acciones prescriptas por aplicación del art. 56 del concurso preventivo no renacen por el hecho de la quiebra posterior (Rivera, Instituciones del Derecho Concurdal, santa Fe, ed. Rubinzal 1996).

2) Posición intermedia: depende la de la existenca o no de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, dice Maffia que "la solución difiere según haya sido planteada en el concurso y haya recaído decisión:si se había delcarado prescripto, no se puede volver sobre el tema; en cambio si no hay decisión, no corresponde aplicar la prescripción breve del art. 56 (Maffia Osvaldo "Verificación de créditos" Bs. As. Depalma 1999, p. 443).

3) Inaplicabilidad del art. 56 en la quiebra, cualquiera sea el medio por el que se llegó a ella. Así dice Rouillón "el efecto prescriptivo se produce sólo en un concurso preventivo exitoso, esto es el que no se frustra terminado por desestimiento o quiebra indirecta" (Rouillon, Adolfo "Régimen de Concursos y Quiebras" Astrea 2009). La razón es que la prescripción breve sólo se justifica para salvaguardar a la empresa socialmente útil o viable, supuesto en que la aparición de nuevos acreedores pueda ocasionar un desequilibrio que frustre las posibilidades de recuperación de la concursada. Nada de ello ocurre, en cambio, si la quiebra indirecta ha sido declarada.

Lo cierto es que las posiciones doctrinales explicadas permiten hacer una aplicación estricta del art. 56 de la LC en cuanto procede en el concurso y no en la quiebra, como es el caso.

Por otra parte ha de advertirse junto al dictamen de la Síndico que en la especie se trata de un crédito afectado con garantía hipotecaria que no fue ejecutado en autos principales conforme el criterio de inejecutabilidad de los inmuebles únicos destinados a vivienda propia adquieridos con préstamos del Banco Hipotecario (SCBA 45711S 31-3-1992 entre otros) encontrándose en trámite el concurso especial seguido por este acreedor.

De lo que se sigue y como lo apunta la Síndica bajo estas circunstancias los demás acreedores jamás pudieron tener perspectivas válidas de hacer efectivo su crédito sobre el inmueble al que accede este crédito.

Por ello el fundamento de la prescripción como factor de cristalización de las deudas tampoco sería en este caso un motivo fundante para logar la aplicación extensiva del art. 56 L.C. A mayor abundamiento se ha dicho que "El plazo de prescripción del art.56 de la ley 24.522 no se aplica a la verificación tardía en la quiebra" SCBA AC. 79698, S,23-4-2003 Juez Petiggiani (SD).

Y "El art. 56 de la L.C.Q se refiere con exclusivifad a la verificación tardía en concurso y no existe norma similar cuando trata de la mencionada verificación en quiebra; en consecuencia el problema que se plantea es si prescribe o no la acción por verificación tardía en la quiebra. Puede en una primera aproximación concluírse en que no es de aplicación el plazo de prescripción del art. citado a las verificaciones tardías en quiebra, pero cabe analizar la solución si la quiebra decretada es indirecta. En este sentido ha de sostenerse que el efecto prescriptivo lo produce el concurso preventivo exitoso, esto es el que no se frustra terminado por desistimiento o quiebra indirecta, en atención a que se trata de la aplicación de normas referidas a prescripción insusceptibles de ser interpretadas por extensión a supuestos análogos o similares, habida cuenta del criterio restrictivo que debe primar en su consideración (art. 3949 del Cód. Civil)" RSD- 153-00, S,13-7-2000 Juez De Carli.

Los fundamentos dados y las especiales circunstancias de la causa me convencen que la sentencia debe revocarse teniendo en cuenta los distintos elementos enunciados, esto opinión de autorizada doctrina que no hace extensiva la aplicación del art. 56 de la L.C. a la quiebra, que en la especie al momento de dictarse la presente no hay subsistencia de concurso preventivo exitoso, que tampoco existe resolución firme que declare la prescripción, que se trata de una ejecución hipotecaria promovida por el acreedor en el año 1999 y que se encuentra en trámite y por último que la declaración de prescripción habrá de ser siempre de interpretación restrictiva.Respecto de las costas estimo como razonable que las mismas sean impuestas al acreedor verificante tardío, reconociendo como fundamento el desgaste jurisdiccional que provocó el mismo no presentándose en forma tempestiva, no rigiendo en plenitud el régimn de imposición del principio objetivo de la derrota previsto por el art. 68 del CPC sino que han de ser soportadas por el incidentista aún resultando victorioso, como acontece en la especie, por la circunstancia de haber generado una actividad suplementaria. Hay un desplazamiento motivado del principio de la derrota. Debiendo cargar asimismo con los honorarios de la Síndica, como fue pedida por ésta, tomando como base el monto insinuado y verificado tardíamente.

Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,

VOTO POR LA NEGATIVA.

A la misma cuestión los señores Jueces, Dres. José Carlos Gesteira y Hugo Alberto Levato por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.

A la SEGUNDA CUESTION la Sra. Jueza Dra. Graciela SCARAFFIA dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Banco Hipotecario S.A. y en consecuencia, revocando el fallo apelado y acogiendo la verificación tardía del crédito con privilegio especial solicitada por el importe de PESOS DIECISESIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO ($ 16.784,84) con más los intereses hasta su efectivo pago.

Costas al incidentista tardío por las motivaciones dadas (arts. 68/69 del CPCC).

Por aplicación de los arts. 1, 2, 15/16, 21, 22, 28, 47 y ccs. de la ley 8904, y art. 287 y ccs. de la ley 24.522, modifícanse los honorarios regulados a los Dres. Ambrosio Luis BOTTARINI y Ricardo Alberto LABARONNIE por los trabajos realizados en primera instancia los que se establecen en las sumas de PESOS . ($ .) y PESOS . ($.) respectivamente.Y por las tareas realizadas en esta sede fíjanse los honorarios de los Dres. Ambrosio Luis BOTTARINI y Ricardo Alberto LABARONNIE en las sumas de PESOS . ($ .) y . ($ .), respectivamente (arts. 47 y 31 de la ley 8904, art. 267 de la ley 24.522) y de la síndica C.P.N. Gabriela Nadina PAGANINI en la suma de PESOS . ($ .), hallándose a su cargo los honorarios de su letrado patrocinante Dr. Nicolás Guerrini.

A las sumas establecidas deberán adicionarse los porcentuales legales pertinentes e IVA si correspondiere (ley 6716 y sus modificatorias T.O. Dec. 4771/95 B.O 15/12/96, arts.27 y ccs. ley 13948, arts. 3, 9, 10 y ccs. de la ley 23.349).

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión los señores Jueces, Dres. José Carlos Gesteira y Hugo Alberto Levato por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.

Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;

S E N T E N C I A:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Banco Hipotecario S.A. y en consecuencia, revocando el fallo apelado y acogiendo la verificación tardía del crédito con privilegio especial solicitada por el importe de PESOS DIECISESIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y

CUATRO ($ 16.784,84) con más los intereses hasta su efectivo pago.

Costas al incidentista tardío por las motivaciones dadas (arts. 68/69 del CPCC). Por aplicación de los arts. 1, 2, 15/16, 21, 22, 28, 47 y ccs. de la ley 8904, y art. 287 y ccs. de la ley 24.522, modifícanse los honorarios regulados a los Dres. Ambrosio Luis BOTTARINI y Ricardo Alberto LABARONNIE por los trabajos realizados en primera instancia los que se establecen en las sumas de PESOS . ($ .) y PESOS . ($ .) respectivamente. Y por las tareas realizadas en esta sede fíjanse los honorarios de los Dres. Ambrosio Luis BOTTARINI y Ricardo Alberto LABARONNIE en las sumas de PESOS . ($ .-) y . ($ .), respectivamente (arts.47 y 31 de la ley 8904, art. 267 de la ley 24.522) y de la síndica C.P.N. Gabriela Nadina PAGANINI en la suma de PESOS .($ .-), hallándose a su cargo los honorarios de su letrado patrocinante Dr. Nicolás Guerrini. A las sumas establecidas deberán adicionarse los porcentuales legales pertinentes e IVA si correspondiere (ley 6716 y sus modificatorias T.O. Dec. 4771/95 B.O 15/12/96, arts.27 y ccs. ley 13948, arts. 3, 9, 10 y ccs. de la ley 23.349). Regístrese. Notifíquese (art. 54 ley 8904). Devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo Alberto LEVATO - Juez - Dr. José Carlos GESTEIRA - Juez - Dra. Graciela SCARAFFIA - Jueza - Dra. Ana María ALBORNOZ - Secretaria

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