viernes, 4 de junio de 2010

SUPREMA CORTE PCIA BS.AS. CONCURSOS - CUENTA CORRIENTE GARANTIZADA POR HIPOTECA

23-03-2010 | C104247. Concurso preventivo. Cuenta corriente garantizada por hipoteca. Cumplimiento de requisitos de especialidad y accesoriedad. Planteo de nulidad de hipoteca. Improcedencia.

Con fecha 17 de marzo de 2010, la Suprema Corte de Justicia, en la causa, "Banco de la Nación Argentina (Fiduciario de Fideicomiso Bisel) contra Ruggiano, Dardo Atilio. Incidente de revisión en autos ‘Ruggiano, Dardo Atilio. Concurso preventivo’", resolvió rechazar el recurso extraordinario interpuesto por el concursado.




En la ciudad de La Plata, a 17 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Kogan, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.247, "Banco de la Nación Argentina (Fiduciario de Fideicomiso Bisel) contra Ruggiano, Dardo Atilio. Incidente de revisión en autos ‘Ruggiano, Dardo Atilio. Concurso preventivo’".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al incidente de revisión y declarado admisibles los créditos del incidentista.
Se interpuso, por el concursado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Frente a la declaración de inadmisibilidad de los créditos del Banco de la Nación Argentina resuelta en el expediente del concurso preventivo de Dardo Atilio Ruggiano, la entidad bancaria peticionó la revisión. Sus acreencias eran, por un lado, el saldo deudor de la cuenta corriente 1012 04 de $ 62.338,86 garantizado con derecho real de hipoteca hasta la suma de $ 50.000 (escritura pública 129) y, por el otro, un mutuo de U$S 100.000 con garantía hipotecaria (escritura pública 128), junto con sus respectivos privilegios.
Se corrió traslado al concursado y al Síndico, para luego abrirse a prueba. Producida la ofrecida por las partes el juez dictó sentencia interlocutoria admitiendo los créditos y los privilegios reclamados, con base en la pericia contable producida. Desestimó la nulidad de la hipoteca, articulada por el concursado, al no encontrar infringido el principio de especialidad y además porque no eran de aplicación en el concurso preventivo las normas de la quiebra sobre el período de sospecha y la declaración de ineficacia de los actos jurídicos, sobre las que el concursado había articulado su defensa.
Tal pronunciamiento fue apelado por el perdidoso, cuyos agravios fueron rechazados por la Cámara, motivando, de esta manera, el recurso que trae a esta instancia.
II. La Cámara para confirmar el pronunciamiento del a quo tuvo al contrato de cuenta corriente como un contrato autónomo, con regulación legal específica que no se desnaturalizaba aunque se alimentara con dinero o créditos de diversos orígenes. Estableció, a la luz de la pericia contable producida, que no existían débitos no convenidos, y que al ser la cuenta corriente bancaria una especie de la cuenta corriente mercantil se producía, al igual que en esta última, la novación con la inclusión de cada crédito en ella.
Determinó que en el caso se habían satisfecho los principios de especialidad y accesoriedad de la hipoteca pues se constituyó sobre un bien determinado y por una suma determinada $ 50.000 para garantizar el crédito eventual que emergería de la cuenta corriente.
Basó su pronunciamiento en que en el régimen del Código Civil sobre la constitución de la hipoteca se contemplaba la posibilidad de garantizar créditos indeterminados en su valor, eventuales, condicionales y futuros, con la exigencia, para evitar su nulidad, de la determinación de un valor estimativo.
Por último desestimó la nulidad de la hipoteca, derivada de la escritura pública 128 sustentada por el apelante en la falta de entrega de la cosa, pues aquél no había desconocido su firma en el contrato de mutuo, ni había redargüido de falsedad el documento público donde constaba lo que ahora señalaba como no acontecido.
III. Se agravia el recurrente denunciando la violación de los arts. 3108, 3109, 3131 incs. 2, 3 y 4, 3132, 3133 y 3148 del Código Civil. Plantea el caso federal.
Despliega su argumentación en base a dos temas: a) el desconocimiento de la cuenta corriente como contrato autónomo y su imposibilidad de ser garantizado con derecho real de hipoteca; b) la nulidad de la hipoteca que garantiza el mutuo de U$S 100.000 al no haberse formalizado la entrega de la cosa.
1) En cuanto al primero de ellos sostiene que los asientos de la cuenta corriente no implican la novación de la deuda y que no es más que un registro contable con carácter accesorio. Asevera que no existe animus novandi en los términos del art. 812 del Código Civil.
Agrega que el servicio de caja que presta la entidad bancaria no puede hacer nacer créditos garantizables con hipoteca porque la cuenta corriente sólo es recolectora de las operaciones activas y pasivas del cliente, de distintos orígenes y que no pierden su individualidad como quedó demostrado con la pericia contable, y que de no entenderlo de esa manera se estaría convalidando una hipoteca abierta.
Destaca que también se vulnera el principio de rango de avance de la hipoteca, pues luego de cancelado un crédito nacido de un determinado contrato se la extendería a otro crédito de la misma convención.
2) Respecto del restante agravio nulidad de la hipoteca por falta de entrega de la cosa destaca que no ha sido probado que el préstamo de U$S 100.000 hubiera sido acreditado en la cuenta corriente, como figuraba en la escritura 128 del 19 de junio de 2001; que la acreditación en la cuenta corriente de $ 72.500 no puede ser atribuido al monto consignado en la escritura hipotecaria; no se acreditó que los dólares hubieran sido vendidos por él ni que el recibo 00153450 esté imputado a la escritura 128. Termina sosteniendo que la declaración del escribano nada aportó y que los montos de las cancelaciones de hipotecas anteriores no se condicen con las acreditaciones en la cuenta corriente.
Señala que siendo la entrega de la cosa un elemento esencial del contrato de mutuo, su omisión produce su nulidad y la de su accesorio, la garantía real. Agrega que también se viola el principio de especialidad pues no hubo determinación precisa del crédito.
IV. El recurso no ha de prosperar.
1) Es requisito ineludible de una adecuada fundamentación, la impugnación concreta directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado (Ac. 93.857, sent. del 19 IV 2006; C. 97.447, sent. del 27 VIII 2008; entre otras).
De la lectura de los agravios del recurrente se desprende que se ha limitado a desarrollar su personal posición sobre el contrato de cuenta corriente con el objeto de obtener la nulidad de la hipoteca, otorgada por escritura 129, pretendiendo con ello demostrar la violación del principio de especialidad.
Al respecto, la Cámara se pronunció en sintonía con la doctrina de esta Corte que ha sostenido que dicha regla rige con certeza cuando se trata tanto de la cosa hipotecada, como del monto de la deuda, no exigiéndose igual precisión en cuanto al crédito asegurado con el gravamen real. Así, aquél puede ser condicional o indeterminado en su valor o la obligación eventual, supuestos donde, aunque la individualización ha desaparecido, el gravamen resulta válido siempre que se declare el valor estimativo de la obligación garantizada en el acto constitutivo de la hipoteca (Ac. 91.216, sent. del 30 III 2005; C. 91.162, sent. del 2 IX 2009).
Precisamente, en el sub lite la alzada encontró que la hipoteca que garantizaba la cuenta corriente del concursado, contenida en la escritura pública 129 (fs. 21/28) cumplía con el requisito de la especialidad y la accesoriedad (v. fs. 443 vta.), pues de ella emergía con precisión que garantizaba los eventuales saldos deudores que arrojara la cuenta corriente del concursado hasta la suma de $ 50.000, cumpliendo así con la determinación del monto del crédito de manera indubitable junto con la individualización del bien sobre el que recaía el gravamen.
De lo expuesto surge que los argumentos del recurrente carecen de virtualidad para modificar la sentencia que ataca, pues resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que desarrolla un discurso paralelo al de la sentencia, ineficaz para rebatir sus argumentos principales (C. 98.752, sent. del 3 VI 2009), de los que el impugnante se ha desentendido.
2) En lo que respecta a la nulidad de la hipoteca que garantiza el mutuo de U$S 100.000, por la falta de entrega del dinero, el recurrente expone argumentos vinculados con la valoración de las pruebas producidas en el expediente (v. 453 vta.).
Es dable recordar que la revisión de dicha tarea de los tribunales de grado es, en principio, una cuestión ajena a la competencia de esta Corte, que no es una tercera instancia, revisora de lo actuado por la alzada, salvo absurdo (C. 85.363, sent. del 27 VIII 2008), vicio que sólo se configura cuando se demuestra el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. doct. C. 97.701, sent. del 16 IV 2008; entre otras), única vía para que se examine el fallo en crisis en cuestiones de hecho y prueba.
De su escrito de impugnación no surge que haya cumplido con la demostración del vicio lógico que permite a esta Corte analizar los hechos alegados y las probanzas producidas.
Su esfuerzo argumentativo no se ha dirigido a atacar el argumento principal de fallo. La Cámara para desestimar su agravio entendió que había llegado firme a dicha sede (por falta de ataque en la expresión de agravios, conf. arts. 260, 261 y 266 in fine, C.P.C.C.) las conclusiones del a quo relativas a que el concursado en ningún momento negó la firma inserta en la escritura ni negó la autenticidad del documento a través de la redargución de falsedad. Asimismo, tuvo por acreditada la entrega de la cosa objeto del mutuo, porque tal circunstancia surgía de la escritura pública que obraba a fs. 35/51, donde el apelante había plasmado su firma (v. fs. 444).
No encuentro que del discurso impugnativo surja demostrado un supuesto de absurdo en la valoración de las circunstancias probadas de la causa, con el alcance excepcional que a este instituto le ha asignado esta Corte, según fuera adelantado.
Por otra parte, la denuncia de infracción de la doctrina legal de esta Corte (Ac. 67.142, sent. del 5 VII 2000), así como de las normas fondales que regulan el contrato de mutuo asignándole la fisonomía de contrato real que lo caracteriza, carecen de virtualidad, ya que como dije la Cámara no desconoció dicha nota del negocio aludido. Por el contrario, partió de tal premisa para analizar si en el caso estaba probada la entrega de la cosa que perfeccionaba el contrato, respondiendo afirmativamente. Por lo que, repito, el debate no se centra sobre la cuestión (de derecho) relativa a la cualidad del mutuo como contrato real (aspecto que no se discute), sino a la cuestión (de hecho) de determinar si ha quedado demostrada la entrega de la suma de dinero, tópico este último en el que como ya fuera expuesto no se ha demostrado que el a quo haya cometido un error grave y evidente que permita descalificar el pronunciamiento como absurdo.
IV. Si lo expuesto es compartido, corresponde desestimar el recurso deducido, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Kogan y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas al recurrente (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 25.000 efectuado a fs. 448, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 Y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.



HILDA KOGAN



HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA



JUAN CARLOS HITTERS



CARLOS E. CAMPS
Secretario

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