viernes, 4 de junio de 2010

PCIA.BUENOS AIRES - SAN ISIDRO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En la ciudad de San Isidro, provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres Hugo O.H. Llobera y Alejandro Lesser, para dictar sentencia en el juicio: “Norberto A. Bechelli & Asociados S.R.L c/ Alejandrino Nuñez Paiva y otros s/ Daños y Perjuicios”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Lesser, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. LLOBERA DIJO:

I. La sentencia apelada
La sentencia condena a Empresa Tandilense S.A.C.I.F.I.y D.E.S. y a Alejandrino Nuñez Paiva a abonar a Norberto Bechelli & Asociados S.R.L. la suma de $ 16.180 y a Inés García Briones la suma de $ 2.700 con más los intereses establecidos.
El hecho motivo de autos, es un accidente de tránsito ocurrido el 1º de abril de 2005 en la intersección de las calles Avellaneda y Bermúdez de la localidad de Olivos.

II. La apelación
Los accionados y la aseguradora apelan la sentencia (fs. 301); expresan agravios (fs. 326/327), los que no fueron contestados por su contraria.
Los actores apelan la sentencia (fs. 307); expresan agravios (fs. 328/330), los que merecieron respuesta de la contraria, conforme la presentación de fs. 332.

III. Los agravios
1. Solicitud de deserción
Los demandados y sus aseguradora al contestar los agravios de su contraria, solicitan que se declare desierto el recurso de su contraria, por cuanto a su criterio no cumple con los requisitos previstos por el art. 260 primer párrafo del C.P.C.C.
Para resolver esta cuestión, es necesario tener presente que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del Juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona.
Bajo ese concepto, el Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (doc. arts. 246 y 260 del C.P.C.C.).
Entiendo, que la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresión de agravios debe ejercerse por la Alzada con un criterio restrictivo, ya que lo contrario puede llevar a que, arbitrariamente, se afecte el derecho de defensa del recurrente.
La expresión de agravios de los accionantes, se refiere en forma concreta a la sentencia y a las constancias de autos para apoyar su reclamo. En razón de los expuesto y siguiendo el criterio adoptado por esta Sala en casos precedentes (causas nº 99.866, 100.375, 100.470, 100.883, 101.100, 102.592, 102.722; entre muchos otros), propongo se le tenga por cumplida a la apelante la carga que le impone el art. 260 del C.P.C.C.
En razón de lo dicho y de compartirse este criterio, corresponde proceder al análisis de los agravios vertidos por las partes.
2. La atribución de responsabilidad
a) El planteo
Los demandados y su aseguradora, cuestionan la responsabilidad que se les imputa; sostienen que la sentenciadora ignoró el resultado de la prueba pericial mecánica, de donde claramente se desprende la calidad de embistente de la conductora del automóvil, Inés García Brione. Afirman, que ello hace presumir su responsabilidad y que en consecuencia debieron los accionantes acreditar algún hecho que destruya dicha presunción, lo que sostienen, no han probado.
Dicen, que la calidad de embistente del automóvil, revela que el micro llegó primero a la intersección y que estaba finalizando el cruce cuando el accidente sucedió, lo que le otorgaba prioridad de paso.
Afirma, que no se demostró que el colectivo circulara a una velocidad más allá de la permitida.
b) El análisis
i. La responsabilidad objetiva (art. 1113 Código Civil).
El art. 1113 del Código Civil establece que en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa.
La cuestión en más compleja cuando el daño fue causado por el riesgo o vicio de la cosa. Aquí el dueño o guardián sólo se eximirá en forma total o parcial de responsabilidad, demostrando la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atiende a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no es relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuye.
Para que aquella tenga lugar basta que exista un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable (Moisset de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 100).
En estos casos la víctima no necesita probar la culpa del dueño o guardián; le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la cosa riesgosa cuya titularidad o guarda atribuye al accionado. Para ello debe probar que aquella intervino en el daño y que el mismo provino, de alguna forma, del contacto con ella (causas nº 96.455, 100.470, 100.883, 101.711, 102.862, 103.253, 103.461, entre muchas otras).
ii. El caso cuando intervienen dos cosas riesgosas
Cuando nos hallamos ante un accidente protagonizado por dos cosas riesgosas, circunstancias que se dieron en el caso de autos, la doctrina ha señalado claramente la aplicación de este principio (Aída Kemelmajer de Carlucci: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. Augusto M. Morello", La Plata, Ed. Platense, 1991, pág. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni, t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, pág. 492/500, Ed. Astrea; Trigo Represas, Félix: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280).
La Suprema Corte provincial descartó la tesis de la "neutralización", afirmando la vigencia en nuestro derecho de la tesis del riesgo recíproco ("Sacaba de Larosa v. Vilches", del 8/4/86 [5], L.L., 1986-D-483/486; "Arozena de Gando v. Árias", del 17/4/90, L.L. 1990-D-25/26). En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Empresa Nacional de Telecomunicaciones v. Prov. de Buenos Aires y otro", del 22/12/87, L.L., 1988-D-296/301) y la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (J.A. 1990-IV-363/365).
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, tuvo oportunidad de expedirse en pleno sobre la cuestión, estableciendo que en el choque entre dos vehículos en movimiento, se pone en juego la presunción de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113 párr. 2 in fine), con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (C.N. Civ., en pleno, 10/11/1994, “Valdéz, Estanislao F. v. El Puente S.A.”, J.A., 1995-I-280, Lexis Nº 95.1096).
iii. La prueba
Acreditado el hecho, la participación del demandado en el mismo y la relación de causalidad entre los daños sufridos y el accidente, es aquél quien, para exonerarse de la responsabilidad atribuida, debe probar una conducta culpable del accionante, de manera tal que lo libere de la responsabilidad señalada. Esta carga, a contrario de lo sostenido por los apelantes, pesa sobre los demandados.
Es oportuno recordar el criterio que sostiene este Tribunal, en cuanto a que, tratándose de una circunstancia excepcional que impide la aplicación de la norma general, eliminando o disminuyendo los efectos de la responsabilidad objetiva, es necesario que se produzca una prueba acabada de la culpa de la víctima (causa n° 77.179).
El perito ingeniero mecánico, luego de inspeccionar el vehículo del accionante, sostiene que el mismo presenta daños en su parte delantera, propios de un impacto contra un obstáculo semirígido y que deformaron el frente del automóvil de adelante hacia atrás; concluye que la embistente ha sido la conductora del Chevrolet Corsa dominio ETZ-456 (fs. 267/268).
La calidad de embistente que se atribuye a la conductora del automóvil, no es suficiente para atribuir responsabilidad, por cuanto a esa situación puede llegarse por la imprudencia del embestido; por ello, entiendo que para destruir la presunción de culpabilidad que emana del art. 1113 del Cód. Civil, se debe encontrar sustentada por otras pruebas convincentes (causa nº 101.467), lo que en el caso de autos, entiendo que no ha sucedido.
Del acta de choque obrante a fs. 7 y reconocida a fs. 154/155 por la autoridad policial, se desprende que el automóvil circulaba por la derecha, lo que se compadece con la localización de los daños obrantes en las fotografías acompañadas del vehículo siniestrado (certificadas por escribano -fs. 4, 14/18, 162/167-), donde a simple vista la mayor intensidad de los daños se encuentra del lado izquierdo. Ello en mi parecer, revela que el automóvil circulaba por la derecha al momento de la colisión.
La posición de los vehículos en la encrucijada y quien llegó primero a la misma, hecho que fuera alegado por los demandados, es un dato relativo que no define la responsabilidad del embestidor por sí solo. Si así fuera, bastaría acelerar para ganar el paso o a lo sumo, que la parte impactada sea la lateral trasera, eludiendo, con ese simple recurso la culpa por haber realizado una maniobra indebida (causa nº 104.750).
En reiteradas oportunidades, esta Sala ha dicho que la regla general respecto al cruce en bocacalles es que quien llegue a la misma debe “en toda circunstancia” ceder el paso a quien circula desde su derecha hacia su izquierda (art. 57 inc. 2º de la ley 11.430 vigente a la fecha del accidente -causa n° 98.662, 105.286, entre muchas otras-), prioridad que evidentemente no ha sido respetada por el demandado
La jurisprudencia, cada vez otorga mayor énfasis a la regla que impone ceder el paso a quien circula a la derecha, por ser ésta una norma de carácter objetivo, indispensable para el ordenamiento del tránsito. Obliga a quien no tiene preferencia, a prestar la mayor atención a la circulación del lado contrario, a fin de frenar oportunamente y ceder el paso. La Suprema Corte de esta Provincia se ha pronunciado sobre la obligatoriedad de ceder el paso a quien circula por la derecha (S.C.B.A., 11 de marzo de 1997 “Marzio c/ Fuentes”, citado por Piedecasas, Miguel A. “La Prueba en los Procesos por Accidentes de Tránsito”, en Revista de Derecho de Daños “Accidentes de Tránsito”, Vol. I, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 1998, pág. 227; esta Sala causas nº 100.030, 100.975, 104.965, entre otras).
En función del análisis precedente, en mi parecer, los demandados no han logrado acreditar las causas de exención contempladas en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, ni que la conducta de la víctima haya, en alguna forma, colaborado en la producción del accidente, por lo que entiendo, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de origen.
c) La propuesta al Acuerdo
En razón de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 902, 903, 904, 1067, 1069, 1113 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., propongo al Acuerdo confirmar la responsabilidad atribuida en la instancia de origen.
3. Desvalorización del automóvil
a) El planteo
La sentenciadora, con fundamento en el dictamen pericial mecánico y en los términos el art 165 del C.P.C.C. consideró apropiado establecer la suma de $ 950.
El actor cuestiona dicho monto por reducido, ya que entiende que el 3% de desvalorización es desproporcionado en relación a los daños sufridos. Estima la misma en un 10%, por lo que solicita, se eleve el monto a sus justos límites.
b) El análisis
El perito ingeniero mecánico, luego de tener a la vista el rodado del actor, pudo determinar que sufrió los daños estructurales que detalla, estimando la desvalorización del rodado en un 3% de su valor, que fue calculado en $ 33.000 (ver resp. 4º de fs. 268/268vta.).
Al no haber sido objetada por las partes la pericia mecánica, no puede en este estadio el accionante, cuestionar el porcentaje de desvalorización estimado por el perito, cuando ello no ha sido propuesto al juez de la instancia de origen (art. 272 del C.P.C.C); sin perjuicio de ello, no encuentro motivo justificado para apartarme de las conclusiones del perito.
En materia pericial corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado de oficio a menos que surja en forma manifiesta la incompetencia del experto o que los fundamentos brindados en su dictamen ponderados a la luz de la sana crítica, las observaciones de las partes, y los demás elementos de convicción obrantes en la causa adolezcan de clara insuficiencia (causas Nº 93.308; 80.419, entre otras).
Si bien el dictamen pericial no es vinculante para el juez, este no puede apartarse del mismo de modo arbitrario. En tal sentido deberá tomar en consideración: a) la competencia del perito; b) los principios científicos en que se funda; c) la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica; d) las observaciones formuladas por las partes y e) los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
Estos conceptos, no significan aplicación mecánica del dictamen del perito, sino que existe obligación del juez de valorar dicha prueba conforme las pautas que en tal sentido le impone el art.474 del C.P.C.C. Luego de esta valoración podrá o no apartarse de aquellas conclusiones, ya sea en forma total o parcial. Para ello el juez deberá aducir razones de entidad suficiente, es decir, esgrimir razones muy fundadas porque el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho. (Fenochietto, Carlos E. Arazi, Roland: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el C.P.C.C. de la Provincia de Bs.As., Astrea, Bs.As., 1987, pág. 524).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., propongo al Acuerdo confirmar la suma de novecientos cincuenta pesos ($ 950), estimada en los términos el art 165 del C.P.C.C.
4. Privación de uso
a) El planteo
La sentenciadora, tomando en consideración el dictamen pericial, estimó la suma de $ 2.030. Ello motivo los agravios del accionante, quien sostiene, se omitió considerar la imposibilidad de usar el vehículo durante el período que demanda las realización de los arreglos. Solicita en consecuencia que se eleve la suma estimada
b) El análisis
La sola privación del uso del automotor durante el lapso necesario para proceder a su reparación importa un daño que se presume y debe indemnizarse (causa nº 101.738, 104.037, 108.120, entre otros).
El perito ingeniero mecánico (ver resp. 5 de fs. 268vta.), discriminó los días de inmovilización del vehículo necesarios para su reparación, por lo que no encuentro atendible los argumentos expuestos por el recurrente. Estimó los mismos en 29 días, conclusión que no ha sido observada por las partes y de la cual no tengo motivos suficientes para apartarme (art. 384 y 474 del C.P.C.C), máxime cuando dicho dictamen no fue observado por las partes.
Sin embargo, es de destacar que esta Sala ha considerado prudente establecer la suma de $80 por cada día en que una persona se ve privada de su vehículo. Este valor que no puede ser inflexible ya que es lógico que se encuentre condicionado a las circunstancias particulares que el actor logre probar en la causa; en tal sentido puede mencionarse la mayor distancia entre el lugar de su residencia y el de sus actividades habituales e incluso las características de estas últimas (causas nº 108.623, 108.624, entre otras).
c) La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo expresado y lo normado por los arts. 1068 y 1069 del Código Civil y art. 375, 384, 474 del C.P.C.C., entiendo que corresponde hacer lugar a los agravios del accionante recurrente por lo que propongo al Acuerdo elevar la suma establecida en la instancia de origen a dos mil trescientos veinte pesos ($ 2.320).

IV. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse de la siguiente forma: a) por el recurso de la actora en un 50% a cada parte (art. 71 del C.P.C.C.); b) por el recurso de los demandados y su aseguradora en su totalidad a los recurrentes vencidos (arts. 68 del C.P.C.C.).
Por todo lo expresado, voto por la AFIRMATIVA.
Por iguales fundamentos, el señor Juez Dr. Lesser votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada en cuanto eleva la privación de uso del automotor a la suma de dos mil trescientos veinte pesos ($ 2.320), confirmándose todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen: a) por el recurso de la actora, en un 50% a cada parte; b) por el recurso de los demandados y su aseguradora en su totalidad a los recurrentes vencidos.
Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8.904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.





Hugo O. H. LLobera Alejandro Lesser
Juez Juez




Miguel L. Álvarez
Secretario

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