martes, 30 de noviembre de 2010

PONENCIA - PATRIMONIO: PRENDA COMUN DE LOS ACREEDORES

52 ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Título: Patrimonio: prenda común de los acreedores.
Autor: Horacio Pablo, Guillermo Horacio Francisco y Andrés Alejandro Garaguso
Colegio: Instituto de Derecho Comercial Colegio de Abogados de Mar del Plata


PONENCIA: Otra vez sobre la cuestión que motivara varias ponencias: ¿seriamente podemos sostener que el patrimonio es la prenda común de los acreedores? Si sostenemos la afirmación,…bueno ¡en muchos precedentes de la justicia Nacional de Comercio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se nota!


FUNDAMENTACIÓN:

El artículo 1 de la ley 24522 asienta el principio que el patrimonio es el asiento de la responsabilidad obligacional del deudor. En su párrafo segundo decide bajo el epígrafe “universalidad” que el concurso comprende la totalidad de los bienes del patrimonio del deudor, salvo las excepciones legalmente establecidas respecto de bienes determinados. En otros trabajos sostuvimos que es el legislador federal el único que puede generar excepciones a esta regla, citando algunos precedentes del derecho de USA.:

“El congreso tiene el poder de definir cual y hasta que importe de la propiedad del deudor quedará exenta del reclamo de sus acreedores” (in re REIMAN AND FRIELANDER 11 BR 21 SC 13 BR 128, 7 BEM. 455, 12 BLATCH 562).

Esta doctrina es centenaria en USA y fue tema de fallos entre 1840 y 1860, resolviéndose que:

“La liquidación de bienes que el legislador expone como garantía de las obligaciones es por su naturaleza incidental a la LIBERACION DEL DEUDOR , que es LO PRIMERO, la cosa PRINCIPAL ”. En idéntico sentido se han pronunciado las Cortes de Bancarrotas de Iowa y Connecticut in re REED VS. TAYLOR (4 BR. 710 SC 32 IOWA page 2009) y MALTBIE C/ HOTCHKISS (5 BR, 485 SC 38 Conn ), respectivamente.-

Queda entonces claro que dos son los fines de una legislación de bancarrota. La primera es la liberación del deudor, conforme la doctrina que establece que “un descargo puede ser concedido, relevando al deudor de contratos subsistentes al tiempo que la ley fue promulgada” (LOUD VS. PIERCE, KEENE VS. MOLD, IRVINE , MC CORMICK VS. PICKERING , etc).-

La liquidación atiende al asiento de la responsa-
bilidad obligacional, transformando los bienes en dinero para generar una distribución sobre la base de dos principios: HOMOGENEIDAD E IGUALDAD. Sin embargo conjuntamente con esta finalidad, se ha sostenido que: “Los estudios y conclusiones originales privilegiaban la liquidación y distribución de los bienes del deudor entre sus acreedores, pero gradualmente la jurisprudencia fue orientando la solución por otra vía. Las leyes de bancarrotas fueron pedidas y promulgadas especialmente para poner fin a la situación obligacional que mediando insatisfacción, aunque parcial de las deudas, prolonga indefinidamente la inhabilitación de los deudores privándolos de la oportunidad de reinsertarse en el mercado. LA FINALIDAD PRINCIPAL DEL PROCESO DE BANCARROTAS ES LA LIBERACION DEL DEUDOR MEDIANTE EL DESCARGO DE LAS OBLIGACIONES INSATISFECHAS.-

Nuestra jurisprudencia ha adoptado criterios semejantes en “MARINO TURISMO S/QUIEBRA” y mas recientemente en “BARREIRO ANGEL SU QUIEBRA”. Es decir que la quiebra tiene una finalidad expresa que es la liquidación del patrimonio, pero no es suficiente con ella, el sistema sería imperfecto si impidiera al deudor reconstruir su patrimonio, único soporte de su seguridad!

El patrimonio determina la decadencia de las acciones “seguidas contra el deudor” y los procesos concursales no constituyen la excepción sino que confirman el principio. Es por ello que el patrimonio reintegrado constituye el soporte patrimonial de la responsabilidad del deudor. Pero la descomposición que sobre aquel opera el estado de insolvencia, impone recursos recompositorios en hipótesis falencial, es decir: terminal y liquidativa.

Las leyes de concursos regulan instrumentos destinados a favorecer la recomposición del patrimonio cesante, y en nuestro derecho uno de ellos es el contemplado por los artículos 173 y siguientes LCQ. La ley facilita la viabilidad y procedencia de mecanismos resarcitorios como los reglados en forma directa por el artículos 173 LCQ (RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES Y DE TERCEROS) o por remisión al derecho común en el artículo 175 LCQ (ACCIONES SOCIETARIAS DE RESPONSABILIDAD). Ahora bien, el legislador ha hablado, y el texto legal aunque con defectos, facilita los instrumentos recompositorios fundados en la inoponibilidad y el resarcimiento indemnizatorio.

Es tiempo de preguntarnos si el poder judicial ha comprendido el mensaje. Desde hace años venimos comentando que en la materia los jueces emplean un criterio tan restrictivo que constituye un billete de indemnidad para los operadores negligentes e irresponsables. De la larga nómina de casos analizados en los últimos años dan cuenta ponencias presentadas en distintas jornadas por dos de los autores de la presente. Un reciente fallo de la Sala D de la Cámara Nacional de Comercio (in re “Corrugadora latina S.A. s/ Quiebra c/ Paviotti Claudio Luis y otros, Suplemento de concursos y Quiebras L.L. Agosto de 2010, página 87 fallo 114.827) demuestra el porque de la duda que jalona la ponencia:

“Es improcedente la acción de responsabilidad instaurada por el síndico en los términos del artículo 173 de la ley de concursos y quiebras contra los directores de la sociedad fallida con fundamento en su presunto vaciamiento, pues de las pruebas arrimadas a la causa no quedó acreditado que hubieran sido partícipes de una maniobra fraudulenta orienta a continuar la actividad de la sociedad quiebra privándola de todo activo para colocarlo en cabeza de otra empresa, con el propósito de defraudar a los acreedores”.-

La demanda es rechazada porque el síndico no probó que los directores de la fallida hubieran sido participes de una maniobra fraudulenta orientada a continuar la actividad de la sociedad quebrada, privándola de todo activo para colocarlo en cabeza de otra empresa, con el propósito de defraudar a los acreedores. Ahora bien, la ley de concursos solo exige la acreditación del dolo cuando de las acciones del artículo 173 LCQ se trata. El aumento de las exigencias torna no punible el dolo directo:

• la sociedad fallida no tiene bienes en su patrimonio,
• los mismos ha egresado de ella en virtud de actos de los administradores,
• los administradores no pueden justificar esta situación.-

No obstante ello, no ha probado la existencia de un concierto fraudulento ni se acredita el propósito de defraudar a los acreedores (sic!!!). La simple lectura del caso demuestra que por esta vía el poder judicial ha puesto en tela de juicio el principio que el patrimonio es asiento de la responsabilidad obligacional, desde que no existe interés en recomponer el patrimonio desintegrado y descompuesto por la actividad de los administradores, los que conforme el derecho común ¡deben actuar con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios!

Ruego a los colegas sepan disculpar la insistencia en este tema, pues con un sistema penal altamente deficitario y con una judicatura tímida en esta cuestión, el vaciamiento de las empresas ha empezado a ser un acto no punible ni resarcible.-

MAR DEL PLATA, SEPTIEMBRE DE 2010.-

No hay comentarios: