martes, 16 de noviembre de 2010

DERECHO TRIBUTARIO - DETERMINACION.VERIFICACION Y FISCALIZACION

Derecho tributario administrativo. Determinación tributaria. Verificación y fiscalización. Bloqueo fiscal. Determinación de oficio. Impuesto al valor agregado. Sujeción a un régimen específico. Resolución general 549/1999. Aplicación del régimen general
Musika SA v. Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala 5


Buenos Aires, 6 de julio de 2010.

VISTOS Y C NSIDERANDO:

I. Que el Tribunal Fiscal de la Nación, al hacer lugar al recurso de apelación, declaró la nulidad de la resolución N° 58/200 mediante la cual el Jefe de la División Revisión y Recursos II de la Dirección Regional Palermo de Dirección General Impositiva había determinado de oficio y de forma parcial en 19.643,13 pesos las obligaciones de la firma interesada por el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos transcurrido desde mayo hasta julio de 1999, y desde mayo hasta julio de 2000; más intereses; sin perjuicio de eximirla de las sanciones previstas en el artículo 45 de la ley 11.683 por considerar que había mediado error excusable. Impuso las costas a la vencida.

El acto de determinación se había fundado en la existencia del convenio celebrado con una empresa de radio uruguaya, mediante el cual la interesada había obtenido la exclusividad de la representación en todo el territorio de la República Argentina de la explotación económica de la onda radial denominada F.M. Mágica 93.5 Mhz (Radio Colonia), cuya frecuencia alcanza al territorio nacional. En virtud de ese convenio, la firma interesada vendía a empresas argentinas los espacios publicitarios y radiales de esa frecuencia de onda en el territorio nacional, emitiendo las facturas que incluyen el impuesto en cuestión, y en el Uruguay. Por tanto, se consideró que los servicios facturados por la empresa uruguaya se hallaban alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado, pues se trataba de prestaciones comprendidas en los términos del artículo 1°, inciso d), y del artículo 3°, inciso e), de la ley respectiva (texto ordenado según el decreto 280/97 y sus modificaciones); es decir, de prestaciones "realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país" en virtud de una licencia o concesión de explotación, en los términos del artículo 8° del decreto reglamentario y del Dictamen de Asesoría Legal 69/1999; y concluyó que la interesada se hallaba obligada a determinar e ingresar el impuesto de conformidad con el régimen establecido en la Resolución General 549/99 de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal señaló que de las constancias de las actuaciones administrativas (en particular, del informe final de la inspección) resultaba que el "período base" de la fiscalización se hallaba restringido a los últimos doce meses contados a partir de noviembre de 2001, durante los cuales la interesada había presentado las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, y que no habían sido impugnadas, ni dado lugar a un acto determinativo que permitiera "desbloquear" los períodos anteriores (v. fs. 351 vta.). En suma, consideró que la determinación de oficio cuestionada había recaído sobre períodos fiscales alcanzados por el régimen del "bloqueo fiscal" establecido en el artículo 117 de la ley 11.683, reglamentado por el decreto 629/92 y su modificatorios; por lo que debía ser anulada.

II. Que contra esa sentencia el Fisco apeló y expresó agravios a fs. 359/366 los que fueron replicados a fs. 378/381 En cuanto interesa, sostiene que, en la especie, la determinación y el pago del impuesto sobre las prestaciones realizadas en el exterior pero cuya explotación se había llevado a cabo en el territorio nacional se hallaba sujeta al régimen particular establecido en la Resolución General 549/99, es decir, a un régimen determinativo específico distinto del régimen general de las declaraciones juradas mensuales, en las cuales la interesada no había computado la totalidad de lo adeudado por cada uno de los hechos imponibles establecidos en el inciso d) del artículo 1° , de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que habían sido materia de la determinación de oficio. Señala que, por tal motivo, no correspondía considerar que la firma interesada hubiera presentado las "declaraciones juradas" determinativas del impuesto reclamado y, al no haberlas presentado, no correspondía admitir su pretensión de que los períodos anteriores al de la última declaración general presentada por la interesada hubieran estado alcanzados por el régimen del "bloqueo fiscal".

III. Que de las actuaciones administrativas agregadas resulta que, en el marco de la inspección llevada a cabo en virtud de la Orden de Intervención N° 750/1 (que comprendía los últimos doce períodos fiscales vencidos con respecto a los cuales habían sido presentadas las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado), el 29 de abril de 2004 el Fisco corrió vista de los conceptos indicados a fs. 15/18, atribuyéndole a la interesada haber omitido cumplir con su obligación de "retener" y e ingresar el impuesto sobre la totalidad de los servicios facturados por la empresa uruguaya.

Por su parte, en la resolución N° 58/2004, cuestionada en autos, se consideró que la firma interesada, en su carácter de "prestataria" de los servicios de radiodifusión emitidos por la empresa de radio uruguaya, era sujeto pasivo del impuesto en los términos previstos en el artículo 4, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, en consecuencia, debía haberlo determinado y pagado dentro de los diez días hábiles previstos al efecto en la Resolución General 549/99. En la motivación de esa resolución se hizo constar que, según el artículo 7° de la Resolución General 549/99, el impuesto ingresado resulta computable como crédito fiscal en la declaración jurada correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a aquél en que se haya perfeccionado el hecho imponible que lo origina, de manera tal que, una vez ingresado, "la contribuyente podrá computarlo en la declaración jurada correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a aquél en que efectúe tal ingreso" (cfr. fs. 323). En tales condiciones, corresponde desestimar los agravios relativos a la presunta "desvinculación" o independencia del régimen particular específicamente previsto para la determinación del impuesto determinado, con respecto al régimen general, y a la consiguiente imposibilidad de hacer valer la presunción de exactitud prevista en el articulo 118 de la ley 11.683. Ello es así, porque la actora no pretendió la aplicación a su favor del régimen del bloqueo fiscal en el carácter de agente de retención (cfr. esta Sala, causa "Cabro) Oscar A. (TF 22.889-1) c/ D.G.I.", expte n° 20.551/08, del 15 de diciembre de 2009, Consids. II, y III), sino en el carácter de Pablo Galleg sujeto pasivo del impuesto; e invocó que los conceptos reclamados pudieron haber sido computados por ella como crédito fiscal a su favor en la declaración jurada del período inmediato siguiente, tal como lo establece el artículo 7° de la Resolución General 549/99 y lo reconoció el Fisco en la resolución determinativa apelada. En suma, lo cuestionado en el informe final de la inspección y en el acto determinativo impugnado tuvo por objeto la exactitud de los importes declarados por la contribuyente en concepto de crédito y débito fiscal, razón por la cual no se advierten motivos para afirmar que los importes en cuestión deben considerarse como "desvinculados" o excluidos de los comprendidos en las declaraciones juradas generales examinadas y de la documentación que les servía de respaldo.

Por ello, SE RESULEVE: 1) Rechazar el recurso y confirmar

la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; 2) Imponer las costas a la vencida. 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales hasta tanto ellos sean regulados en la instancia precedente. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, notifíquese, y devuélvanse.

Jorge Federico Alemany – Pablo Gallegos Fedriani – Guillermo Treacy

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