martes, 30 de noviembre de 2010

PONENCIA - EL ACCESO A LA SOLUCION PREVENTIVA

52 ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Título: El acceso a la solución preventiva.
Autor: Andrés A., Guillermo. F. y Horacio Garaguso.
Colegio: Instituto de Derecho Comercial Colegio de Abogados de Mar del Plata.

El acceso a la solución preventiva en materia concursal debe ser preferido sobre las opciones liquidatorias o falenciales, no solo porque este principio tiene recepción legislativa expresa en la ley 24522 (Artículos 10, 90/93 y 94 y siguientes de la ley 24522), sino también porque expande las posibilidades de conservación de la empresa mediante los mecanismos de los artículos 48 y 52 inciso 2 letra b LC y Q.

Un fallo datado el 20 de abril de 2010 de la Sala F de la Cámara Nacional de Comercio in re “SER PRO Servicios Profesionales en Recursos Humanos S. R. L. s/ Quiebra s/ Incidente de apelación” (MICROJURIS MJ-JU-M-56750-AR/MJJ 56750/MJJ 56750) ha orientado la solución del caso conforme el criterio que proponemos, aunque no necesariamente empleando los mismos fundamentos.-
El Dr. Ricardo Nissen al redactar el sumario del fallo pone el acento en 6 cuestiones que demuestran la clara opción de la ley concursal por la negociación como mecanismo optimizador de la solución de los conflictos que produce la insuficiencia patrimonial. Destaca el estimado jurista:
“Resulta incuestionable que el proceso concursal no está instituido en beneficio exclusivo del deudor, sino también de los acreedores y del comercio en general, y todos esos intereses reciben amparo legal, porque también resultan afectados por el procedimiento”.
“Las exigencias impuestas por la ley al insolvente que pretende lograr el remedio concursal preventivo, no pueden verse agravadas por una interpretación en exceso rigurosa de los requisitos a satisfacer, EN TANTO DEBE AUSPICIARSE LA SOLUCION PREVENTIVA DE LAS CRISIS PATRIMONIALES, SIN PERDER DE VISTA LA SUERTE DE LOS ACREEDORES, que a su vez, se encuentra indirectamente ligada a la conservación de la fuente de trabajo”.-
Compartimos ambos párrafos, salvo el apartado final en cuanto alude a “fuentes de trabajo”. Evidentemente ello solo se justifica si de trabajadores en relación de dependencia se tratara. En realidad se trata la conservación de la empresa, de la actividad o de los procesos económicos que la misma tiene.
En el caso se rechaza la conversión de la quiebra en concurso preventivo porque el deudor no tenía registros contables, no obstante que había denunciado legalmente la sustracción de los mismos y que proponía poner a disposición de la sindicatura registraciones fiscales y documentación respaldatoria que permitía reconstituir la información necesaria para la toma de decisiones en el proceso concursal.-
Es evidente que la prevalescencia de las soluciones preventivas constituye el alma del derecho concursal especialmente a partir de la ley 24522, como surge claramente de la interpretación armonizadora de los artículos 10 y 90 de la misma. La petición de concurso preventivo prevalece sobre la quiebra mientras no sea declarada (artículo 10 LC) y aún después de su declaración si el fallido intenta la conversión hasta diez días después de la última publicación de edictos (¿en jurisdicción del juzgado?) en el diario de publicaciones legales. Evidentemente la quiebra es preferida o concluía por decisión del legislador por elementales razones de política legislativa. En realidad la opción por el concurso preventivo obedece a razones que tienen que ver con la eficacia en la resolución del conflicto concursal que tiene la negociación.
En el caso comentado se producía el descarte de la negociación por un rigor formal en la admisión del proceso, condenando a la empresa y a su universo al mundo de la liquidación, el cual es por cierto el peor de los mundos para los intereses que afecta la insolvencia. El rigor era en definitiva una inequitativa visión de la igualdad: un comerciante irregular se concursa con los papeles que tiene y la sociedad irregular con los registros con los que cuenta!
Frente a algunos fallos absolutamente formalistas de algunas salas de la Cámara de Comercio es importante destacar que esa es una tendencia que no cuenta con la adhesión del tribunal.-

1 comentario:

Anónimo dijo...

Si una vez decretada la quiebra, resulta que la verificacion final de los creditos es menor al activo liquidable. Puede ofrecer un tercero interesado comprar uno de los inmuebles x venta directa, con el producido de esa sola venta se cancela el pasivo. Pregunta: seria por un lado una venta directa antes del remate, pero al mismo tiempo erradica el pasivo, por tanto procede un levantamiento de quiebra por pago de tercero. .?