martes, 30 de noviembre de 2010

PONENCIA - MORIGERACION DE INTERESES DE CREDITOS FISCALES

52 ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Título: Morigeración de intereses de créditos fiscales.
Autor: Horacio Pablo, Guillermo Horacio Francisco y Andrés Alejandro Garaguso.
Colegio: Instituto de Derecho Comercial Colegio de Abogados de Mar del Plata.

Es posible fundar la morigeración de los intereses excesivos que benefician a los créditos fiscales en los principios y fines del proceso concursal.-

FUNDAMENTACION. El tema de los intereses de los créditos fiscales no deja de sorprendernos. Hemos destacado en ponencia presentada el 51 ENCUENTRO que aparece como contradictorio el principio concursal QUE LAS EMPRESAS SON BIENES VALIOSOS y el fin de los procesos concursales que procura LA CONSERVACION DE LA EMPRESA con el curso de INTERESES GRAVOSOS que inviabilizan la continuidad de la actividad económica.-

Decíamos en la indicada oportunidad que: “El hecho que la tasa de interés que pretenden las agencias fiscales (en cualquiera de sus estamentos federales) sea fijada por el poder ejecutivo, por delegación del poder legislativo, no importa, también en principio, una delegación ilegítima que habilite por ese sólo hecho la inconstitucionalidad de la norma, pero la entidad de la tasa fijada, puede afectar el derecho de propiedad erigiéndose en confiscatoria, de tal suerte no sólo estaremos frente a una delegación ilegítima, sino que también será ilícita desde que “El congreso no puede conceder al ejecutivo nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias…por las que …las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esa naturaleza llevan consigo una nulidad insanable…” (Artículo 29 CN).-
Esto es lo que ocurre en realidad: las agencias recaudadoras, urgidas por las demandas de la política del estado, recurren al amedrentamiento del contribuyente. Ello se expresa mediante:
• Acción penal tributaria,
• Multas fiscales y administrativas
• Penalidades civiles como recargos e intereses punitorios,
• Elevadas tasas de interés compensatorio,
• Escrache del contribuyente en mora,
• Embargos e inhibiciones cautelares administrativos,
• Procesos judiciales abreviados con limitaciones defensivas y recursivas,
• Inapelabilidad de la sentencia en causas menores y
• Justicia especializada contencioso administrativa.-

Pero quien no puede pagar, aunque sea intimidado no paga y su inopia patrimo –
nial se ve incrementada en perjuicio de terceros y acreedores en general, perturbando el mantenimiento de la actividad económica y las fuentes de trabajo.-
Esta es una penalización de la insolvencia. Es dudoso que las agencias admitan que por ésta vía se penaliza a los deudores, pero su perseverancia en el sistema demuestra que lo reputa como “exitoso”. Hemos sostenido en otros trabajos, que la pena pierde fundamentación lógica cuando el agente no puede dejar de incurrir en la conducta penalizada. Así, el más elevado interés social no se satisface cuando la agencia recaudadora en cumplimiento de sus fines, contrasta con los deberes permanentes del estado. Si para el estado la política social es valiosa y demanda la conservación de las empresas, la agencia recaudadora no puede predicar una solución contraria, ni en forma expresa ni implícitamente. Los intereses elevados – del tipo que sean – son penalizantes de una situación que tiene otros responsables y afecta a intereses que no son los de los deudores. En consecuencia y sin perjuicio de la persecución penal del autor de crímenes fiscales, corresponde limitar las otras penalidades, cuando conspiran contra los fines del estado. Esta limitación es un poder propio de la judicatura y su ejercicio es natural a su función”.-
En aquella ponencia censurábamos el voto del Dr. Heredia, el que, bajo la pátina de un virtuoso tecnicismo, se desentendía de la función natural y propia del Poder Judicial, omitiendo su deber de controlar las otras funciones del estado. Me animo a decir que este voto importa un renunciamiento al espíritu republicano que emana del artículo 1 de la Constitución Nacional. Desde esta visión además de ser criticado, el voto en cuestión debía y debe ser motivo de censura.-
“Por su parte, la mayoría, tratando de simplificar la solución, omite un paso que la lógica demanda: si la tasa del interés fijado por el poder ejecutivo en cumplimiento de la delegación efectuada por el poder legislativo ofende la moral o las buenas costumbres, o es confiscatoria, la morigeración que efectúa, tiene como fundamento la inconstitucionalidad del precepto, desde que se trata de una ley que violenta los artículos 1, 14, 17, 19 y 29 de la CN ella debe ser declarada inconstitucional. En tal supuesto no se morigera la tasa de interés ilícita pactada, sino que ante la falta de legitimidad en el ejercicio funcional por la delegación aludida, es el juez quien fija la cuantía del accesorio.-
Si como sucede en estos casos “existe abuso del ejecutivo en ejercicio de la potestad delegada”, corresponde que sea declarada la inconstitucionalidad de la norma y aplicando los artículos 1071 y 656 del Código Civil, se fije la cuantía del accesorio que sea lógicamente compatible con:
• La función del interés penal o compensatorio,
• La situación en que se encuentra el deudor a la fecha de la mora y CONSIDERANDO EL INTERES GENERAL.-
En situación concursal más que en cualquier otra, no es necesaria la
previa Impugnación federal (artículo 14 de la ley 48), desde que la observación puede emanar del síndico (artículos 35,37 y 38 LCQ), de algún acreedor (arts. 34 y 37 LCQ) Y AUN DEL PROPIO DEUDOR. Nada impide a la luz del rol del juez concursal que la inconstitucionalidad de la norma delegada y consecuencia fijación de tasa de interés o la morigeración de la fijada, sea pronunciada de oficio (Art. 274 LCQ).-
Esta interpretación encuentra apoyo normativo en el artículo 36 de la ley 24522 conforme el cual y en ausencia de observaciones del deudor y acreedores a la pretensión verificatoria y de dictámenes negativos de la sindicatura, el juez declarará al crédito y la preferencia verificado, SI LO ESTIMA PROCEDENTE. El juez es quien admite con eficacia de cosa juzgada al crédito y privilegio insinuado o quien inviabiliza la incorporación del mismo al estado concursal mediante la declaración de IMPROCEDENCIA. Téngase en cuenta que esta resolución de improcedencia es inapelable, salvo claro está en algún pronunciamiento de la SCBA (donde con voto del Dr. Ghione lo ha admitido) y sólo un infundado gesto de buena voluntad de la jurisprudencia le ha acordado a los pretendidos acreedores, el derecho de instar el incidente de Revisión previsto por el artículo 37 para las resoluciones dictadas en términos ad admisibilidad o inadmisibilidad.-
Es por lo tanto un deber funcional de los jueces, la revisión de la legalidad, legitimidad y adecuación constitucional y convencional (consecuencia de la incorporación de acuerdos internacionales al texto constitucional de 1994) de la solicitud verificatoria, la que una vez instada debe ser resuelta sea en términos de verificación, admisibilidad o procedencia”.-
La Suprema Corte de Justicia de Tucumán ha fallado la cuestión en sentencia dictada el 6 de agosto de 2010 (In re “Oscar Barbieri S.A. s/ concurso Preventivo – Incidente de Revisión promovido por la D.G .I.” IJEditores, 22 de setiembre de 2010), administrando una solución al problema indicado que compatibiliza los principios y fines del derecho y proceso concursal. Reproducimos algunos de sus párrafos:
“Corresponde confirmar la sentencia que al pronunciarse sobre la admisibili- dad del crédito del fisco redujo la tasa de interés aplicable para los créditos de origen tributario, en tanto no puede reconocerse al fisco la potestad de aplicar excluyentemente la Ley 11683 con sus respectivas tasas de interés, las cuales son superiores a las aplicadas para el resto de los acreedores del concurso, toda vez que dicha situación atenta contra el principio de igualdad de los acreedores o par conditio creditorum consagrado por la LCQ ”.-
Mediante esta interpretación se potencia la finalidad igualitaria que el proceso concursal utiliza para resolver el conflicto concursal. Agrega la Suprema Corte de Tucumán:
“En los procesos concursales debe existir cierta solidaridad entre los que deben soportar a insolvencia del deudor, para lo cual deben armonizarse los diferentes intere- ses en juego, en función del objetivo del proceso concursal, consistente en posibilitar la superación de la crisis, permitiendo a la empresa reinsertarse en el mercado en condi- ciones que pueda subsistir y evolucionar, con los consiguientes beneficios para la economía en general”.
La “cierta solidaridad” a la que apunta el fallo no es ni más ni menos que las pretensiones de todos los acreedores recaen sobre un mismo patrimonio que es el asiento de la responsabilidad obligacional. Se argumenta asimismo que si no se entregan herramientas apropiadas para la superación de la crisis, se frustra la finalidad de conservar las empresas y se perjudica el interés general.-
Esta idea se apuntala con otros dos argumentos que resumen perfectamente las ideas del fallo:
1) “Si el estado organiza la legislación concursal para facilitar el mantenimiento de la empresa, el reconocimiento de elevadas tasas al propio estado en el concurso no se compatibiliza con el fin señalado”.
2) “La contienda entre los intereses del fisco y los del concurso impone al juez buscar el equilibrio entre las tensiones que inciden en esta cuestión, quien debe procurar compatibilizar el interés del fisco en la percepción de los tributos, con el de los restantes acreedores del proceso concursal, además del interés del propio deudor, ya que hay un interés de la comunidad en la recomposición del deudor en concurso en beneficio de la economía en general”.

Un soplo de aire fresco ha penetrado desde el interior a la cuestión tantas veces
discutida y soslayada por algunos jueces como en el ya citado voto del Dr. Heredia.-

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