martes, 30 de noviembre de 2010

PONENCIA - INCIDENTE DEL ART.37 DE LA LEY 2522

52 ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Título: Incidente del art. 37 de la Ley 24.522.
Autor: Horacio Pablo Garaguso.
Colegio: Instituto de Derecho Comercial Colegio de Abogados de Mar del Plata.


El plazo para la interposición del incidente del artículo 37 LC. debe computarse desde la fecha en que la resolución del artículo 36 LC. queda notificada ministerio legis. Esta solución armoniza con los principios institucionales del debido proceso y supera la pluralidad de opciones que ha tenido que consagrar la jurisprudencia, tal como lo puso en evidencia el Plenario “Raffity”.-


FUNDAMENTACION. En un reciente fallo plenario la Cámara Civil y Comercial de Salta, en Pleno (Sentencia del 29 de Abril de 2009, in re “García Bernardo José s/ Concurso Preventivo” LL NOA, agosto de 2010 página 602, fallo 3530, con nota laudatoria de Fernando Matías Colombres) sentó la siguiente doctrina judicial:

“El plazo para interponer el incidente de revisión previsto en el artículo 37 de la ley 24522 debe computarse desde la fecha de la resolución prevista en el artículo 36 del citado ordenamiento, salvo indefensión”.

Esta doctrina ya había sido sostenida por las Supremas Cortes de Mendoza, Formosa – por mayoría- y Buenos Aires. Por el contrario la Cámara Nacional de Comercio reservaba esta solución únicamente para el supuesto de que la sentencia verificatoria del artículo 36 LC hubiera sido dictada en la fecha fijada por la ley y que emerge de la secuencia de los términos fijados en la sentencia de apertura del concurso preventivo. Esta solución también se aplicaría a aquellos casos en los que – rara avis- la sentencia verificatoria hubiere sido pronunciada antes de cumplirse el lapso de diez días que emerge de la secuencia de términos elaborada trabajosamente por la ley 24522. Ahora bien, en los restantes supuestos el dies a quo es el de la notificación ministerio legis de la sentencia indicada en el artículo 36 de la normativa concursal.-

También la Cámara Salteña debe hacer una distinción, no otra cosa importan las dos palabras finales adicionadas al principio sentado en el plenario. Debemos destacar que la excepción de la doctrina plenaria “García Bernardo” no se encuentra a la altura de nuestra institucionalidad: VA DE SUYO QUE TODO EL SISTEMA Y NO SOLO EL COMPUTO DEL TERMINO DEL ARTÍCULO 37 QUEDA CONDICIONADO A QUE NO PROVOQUE INDEFENSION, cada solución interpretativa de la ley, lo que “salvo indefensión”. La expresión esta es una simplificación para soslayar las críticas que buena parte de la doctrina dirigió al plenario “Raffity”. En realidad si se lee tras las palabras ambos pronunciamientos coinciden: si el justiciable queda en situación que afecta las garantías del debido proceso porque el tribunal no dictó sentencia en tiempo propio, el dies a quo habrá de ser otro, y lo que diferencia ambas sentencias es que mientras la Cámara Nacional de Comercio expone la solución, mientras la Salteña lo deja librado a la interpretación de jueces y operadores.
La ley 24522 en el artículo 37 legisla:
“La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36” .-
La norma en cuestión es confusa:
a) En cuanto al alcance de la voz “interesado”, tema que nos ha ocupado en otros trabajos y que excede los fines del presente,
b) En cuanto al modo en que regla el plazo de veinte días, toda vez que dice “dentro de los veinte días”, lo cual acorta el término a 19 días, toda vez que el día veinte queda fuera de la locución “dentro”. Repárese que no habla de “hasta”, sino dice “dentro” y lo que está adentro es lo que no tocan los bordes, en este caso el día de la sentencia – conforme el texto legal- y el día 20.
c) Se refiere a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36 LC y no distingue entre un pronunciamiento tempestivo o intempestivo. Debe tenerse en cuenta la FECHA DE LA RESOLUCION y no la fecha en la que debió dictarse, giro idiomático que emplea en el artículo 41 LC, el cual claramente ordena que se presente la propuesta de agrupamiento y clasificación de acreedores “dentro de los diez días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36” . La solución entonces no es la misma, el artículo 37 se refiere a la fecha en que se dictó y la del artículo 41 a la fecha en que debe ser dictada, que bien puede no ser la data de la sentencia.-
Pero no son estas las únicas normas aplicables al caso, toda vez que dos reglas ge-
nerales sientan el principio de la notificación ministerio legis, ope legis o ipso iure, los artículos 26 y 273 inciso 5 LC:
1) El artículo 26 disciplina en el párrafo segundo que: “Todas las providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaría”. Otra tortuosa frase del legislador que hace difícil lo que es simple. La ley es clara, cuando dice TODAS, es evidente que se refiere a todas, salvo, claro está de aquellas que ordenen una notificación diversa, como el supuesto del artículo 27 LC. Ante el silencio de la norma se aplica sin impedimentos la regla general.-
2) Por su parte el artículo 273 inciso 5 LC del mismo modo ordena que la citación a las partes se efectúe por cédula y “POR NOTA O TACITAMENTE LAS RESTANTES NOTIFICACIONES”. La norma tampoco deja excepciones, y solo exceptúa del sistema por obvias razones vinculadas con las garantías del debido proceso a la citación a las partes.-
Este sistema es claro y no merece a mi juicio reparos, no es necesario que en ca-
da supuesto el legislador precise el modo de notificar la resolución, desde que existe una norma general que resuelve las cuestión. De allí se sigue la regla del artículo 43 LC es sobreabundante y nada aporta al sistema en general. Si no existiera la referencia a la notificación por ministerio de la ley, igualmente el dies a quo, es el día de la notificación por nota pues es lo ordenado por los artículos 26 y 273 inciso 5 de la ley 24522.-
Por lo tanto y más allá de las frías exégesis que son el soporte de la doctrina mayoritaria, la interpretación armónica del sistema legal conduce a la solución que propicio por mi parte. Una interpretación contraria lleva a generar supuestos de excepción para que el sistema constitucional del debido proceso no se vea agraviado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en reciente fallo a considerado que en el cómputo del plazo del artículo 37 LC no hay que tener un “rigor formalista” que afecte el derecho de defensa en juicio (SCJN, 4/6/2010, in re “Industria Publicitaria ITAL Art S.A. su concurso preventivo, incidente de revisión por González Roberto” Rev. LL del 27 de mayo de 2010, páginas 3 y siguientes).-
La doctrina del excesivo rigor formal permite corregir los defectos de una legislación equívoca. La Corte nos recuerda en la causa "Industrias Camporesi SACIFI" que "la función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho y que para ello debe atenderse antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios que ampara la Constitución Nacional "; Y en autos "Manuel Gago v. Ferrocarriles Argentinos", que es deber de los jueces "custodiar las formas a que deben ajustarse los procesos, atendiendo en todo momento al fin último a que ellos se enderezan: contribuir a la más efectiva realización del derecho". Al respecto el máximo tribunal de justicia "tiene decidido que no cabe conducir el proceso en términos estrictamente formales con menoscabo del valor justicia y de la garantía de la defensa en juicio; y por ello no debe desalentarse a la verdad jurídica objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como la decisiva relevancia para la pronta decisión del litigio" y que "en el ejercicio de la función judicial no cabe prescindir de la preocupación por la justicia, pues es deber de los magistrados asegurar la necesaria primacía de la verdad objetiva sin que nada excuse la indiferencia de los jueces al respecto en la misión de dar a cada uno lo suyo".
Es aplicable también la doctrina que emerge del fallo CSJN 306:485:
“En caso de duda sobre si un acto ha sido cumplido o no dentro del término ha de estarse por la tempestividad del acto cumplido, conclusión especialmente válida si se tiene en cuenta que la solución contraria constituiría un exceso de rigor formal, impropio en la interpretación de los actos y normas previsionales. (Autos: "María del Carmen Rodríguez", 24 de mayo de 1984. Fallos 318:1581). También ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa no justifican - en principio y dada su naturaleza procesal- el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a dicha regla si se advierte que, mediante un exagerado apego a las formalidades de la vía elegida, se ven afectado derechos que gozan de amparo constitucional “. (In re "Carlos Alberto Peralta y Otros v. Dirección de Energía de Buenos Aires", 15 de agosto de 1995).
Estos precedentes permiten encontrar una doctrina que encuentre referencia apropiada a las dos palabras finales del plenario comentado: “salvo indefensión”. Pero la indefensión no existe si la notificación no es sorpresiva y sigue el Standard del principio doblemente expreso de la notificación por nota o ministerio legis.-

No hay comentarios: