viernes, 12 de noviembre de 2010

ARTICULO - EJECUCION HIPOTECARIA Y CONCURSO PREVENTIVO

Ejecución hipotecaria y concurso preventivo: obligaciones a cargo del acreedor.

Por Claudio Alfredo CASADÍO MARTÍNEZ


I. Introito.

En otra oportunidad hemos analizado in extenso las distintas alternativas que tiene ante sí un acreedor con derecho real de garantía sobre sus créditos para ejercer su privilegio ante el concursamiento del deudor, atento que su situación se ve afectada, como los restantes acreedores, ante la nueva situación de su deudor.
En principio podemos decir que en estos casos puede ocurrir que el acreedor con garantía real haya iniciado con anterioridad la ejecución hipotecaria o prendaria y desee continuarla, o bien que aún no lo haya hecho y desee iniciarla con posterioridad .
Al respecto recientemente abordamos la cuestión atinente al límite temporal que tiene el acreedor para iniciar las nuevas acciones , empero aquí la cuestión discurre por el “otro” carril de los ya indicados, por cuanto el acreedor tenía el juicio ejecutivo en tramite y la cuestión que aborda el fallo es la atinente a los recaudos exigidos para poder continuar la misma.

II. Normativa concursal.

El art. 21 LCQ, en su redacción dada por ley 26086 prevé que “la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. Quedan excluidos de los efectos antes mencionados… las ejecuciones de garantías reales”, es decir que éstas no se suspenden y además pueden iniciarse nuevas ejecuciones.
El último párrafo de este precepto dispone que “En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio”. Adviértase como esta última parte de la norma sólo exige que se haya presentado el pedido verificatorio y sobre ello volveremos mas adelante.
En cuanto a la competencia, y dejando de lado los conflictos anteriormente suscitados y que resolviera en definitiva la CSJN in re “Casasa” y la CNCom. en el plenario “Avan” , hoy la LCQ es clara “En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria…”. Ratificando la senda de prácticamente vaciar de contenido el fuero de atracción, en una reforma que hemos considerado “a medida” de los tribunales capitalinos .

III. Nuestra opinión previa.

Como expresáramos en el punto I de esta colaboración, la cuestión ya la hemos analizado y al respecto en aquella oportunidad expresábamos que “la LCQ es clara respecto al límite temporal de esta suspensión e inhibición para la iniciación de nuevos procesos: hasta realizar la petición de verificación. Ello implica que no debe aguardarse la resolución al pedido verificatorio, sino que bastará para iniciar o continuar los mismos, acreditar la presentación del pedido de verificación al Síndico o bien que se ha iniciado incidente de verificación tardía”.
Es decir que la sola presentación habilita para iniciar o continuar el juicio.

IV. El precedente glosado.

El fallo de la Cámara, en primer lugar recuerda que todos los acreedores tienen la carga de concurrir a verificar sus créditos, aclarando a renglón seguido que no se trata de una verdadera obligación, sino sólo la facultad de hacerlo.
Ello así por cuanto la omisión de verificar no provoca por sí sola la extinción del crédito, el cual podrá hacerse efectivo, mientras perdure el concurso, por la vía del incidente de verificación tardía y, luego de concluido el concurso, mediante la acción individual pertinente, salvo que esté prescripta (art. 56, sexto párrafo de la ley 24.522) y siempre con las limitaciones que pudieren resultar del acuerdo preventivo (art. 56, primer párrafo LCQ).
Ahora bien, conforme dimana del precedente glosado, en primera instancia se peticionó que se inste (conforme el procedimiento que sería el normal en la jurisdicción) la subasta del bien objeto de la garantía y el magistrado de primera instancia no hizo lugar al pedido, lo que motivó en definitiva la apelación.
La Cámara, ingresando de lleno a la cuestión debatida remarca que la LCQ no exige que el acreedor hipotecario deba esperar al resultado del proceso verificatorio a los efectos de la ejecución de su crédito y sólo es necesario “acreditar el inicio de ese trámite” para poder continuar la ejecución.

V. ¿Y si fuera rechazada la verificación?

Esta cuestión es analizada también, tangencialmente por Cámara al decir que en la hipótesis de que la verificación del crédito que se ejecuta no sea admitida, el juez del proceso universal cuenta con la atribución de suspender temporariamente el remate.
Por nuestra parte al abordar esta cuestión también hemos considerado que, declarado inadmisible el crédito debe suspenderse el trámite de estos juicios ejecutivos hasta que eventualmente quede firme la sentencia de revisión que modifique tal declaración. Basamos nuestra opinión en que la resolución del juez, si bien es revisable por vía incidental, posee fuerza de "cosa juzgada" provisional, que debe ser respetado. Empero Fassi - Gebhardt son de la opinión que si el crédito fuera declarado inadmisible podría exigirse a dicho acreedor que constituya caución suficiente aplicando analógicamente el art. 209 LCQ relativo al Concurso Especial . Reconocemos que no termina de persuadirnos esta solución, que veríamos viable si el rechazo verificatorio llegara luego de realizado el remate o mediara alguna acción contra la admisibilidad del crédito y/o privilegio.
El más Alto Tribunal de la Nación tuvo oportunidad de analizar la suspensión remates . En esa oportunidad entendió que pueden suspenderse los mismos si fue declarado inadmisible el crédito hasta que se resuelva la revisión impetrada, por cuanto como indica la Procuración General, a cuyo dictamen remiten los altos magistrados, resulta dudosa la legitimación de la actora para requerir la realización de las cosas sobre las que recae el privilegio, por lo tanto, denegada la verificación, resulta de razonable prudencia a los fines de salvaguardar los intereses del concurso, detener el trámite de la venta hasta tanto el acreedor hipotecario que pretende la realización de los bienes compruebe en forma fehaciente, sus títulos ante el magistrado del proceso falencial.
En el supuesto de rechazase el privilegio invocado, se ha sostenido que por efecto de la cosa juzgada de la resolución dictada en la etapa verificatoria del concurso (proceso de conocimiento pleno) se debería suspender definitivamente la ejecución singular y en su caso restituir lo percibido, quedando por ende este acreedor incluido entre los quirografarios. Para estas situaciones, agudamente se ha indicado que como la ejecución es más veloz que el camino verificatorio, es muy probable que rechazado el privilegio o el crédito, el daño producido sea ya irreparable, aunque se restituya lo percibido, la quiebra estará ya, probablemente declarada.
Por estas razones es que también nos inclinamos a que en estos casos se aplique el criterio antes indicado: rechazado el crédito o privilegio, corresponde suspender el juicio ejecutivo hasta que por resolución firme se modifique esta declaración.
No obstante no debemos confundir la suspensión que se operará en estos casos con el mero pedido de suspensión hasta que se verifique el crédito. Así se resolvió que corresponde rechazar el planteo efectuado por deudor hipotecario concursado a fin de que se suspenda procedimiento de ejecución forzosa hasta tanto el magistrado del concurso se pronuncie acerca del pedido de verificación efectuado por el acreedor hipotecario, toda vez que dicho trámite no supedita el dictado de la sentencia en el juicio individual, bastando con que el acreedor haya iniciado la verificación para que pueda continuar el proceso de ejecución de garantías reales . Y esto es lo que se resuelve también en este caso.

VI. Colofón.

El fallo comentado efectúa una adecuada aplicación y análisis de la normativa concursal. Lo cual no implica, claro está, que la misma nos satisfaga.
Somos partícipes de la idea que para poder continuar la ejecución y con mas razón para efectuar la subasta del bien, el acreedor debería contar con sentencia verificatoria favorables (sea verificación propiamente dicha o declaración de admisibilidad), empero la solución que propugnamos la vislumbramos lejana en el horizonte jurídico.

11/11/2010 – Recientemente publicado en La Ley

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