martes, 30 de noviembre de 2010

PONENCIA - CADUCIDAD DEL DERECHO A LA DISTRIBUCION FINAL

52 ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Título: Caducidad del derecho a la distribución final.
Autor: Marisol Martínez.
Colegio: Instituto de Derecho Comercial Colegio de Abogados de Morón.


PONENCIA: La norma del artículo 223 de la ley 24522 produce la caducidad del derecho creditorio con una virtualidad equiparable al instituto de la prescripción concursal, si bien con distinto fundamento, y eventual y teóricamente produciría la extinción del derecho en menor tiempo que aquella, independientemente del acaecimiento de la caducidad del dividendo falencial.

DESARROLLO

Dentro de los esfuerzos realizados en pos de hallar simetrías entre institutos concursales y falenciales, (simetrías que parecieran otorgar armonía al estudio doctrinario), denodados han sido aquellos esfuerzos tendientes a alcanzar el procedimiento falencial con los efectos del instituto de la prescripción previsto legalmente sólo para el concurso preventivo, en la norma del artículo 56 de la ley 24522.
Estos intentos han arrojado resultados que van desde la negativa más absoluta, hasta, en el mejor de los casos, el reconocimiento de los efectos de la prescripción ya producida durante el trámite concursal, en ocasión de la quiebra indirecta.

Ahora bien, dentro del ejercicio intelectual es inevitable la consideración del paralelismo del instituto de la caducidad, no tanto de la caducidad del dividendo falencial dispuesta por el artículo 224 de la ley 24522, sino de la caducidad de la participación en la distribución final prevista por el artículo 223 de la misma ley concursal.

Dicha norma dispone: “ PRESENTACION TARDIA DE ACREEDORES . ARTICULO 223. Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda al crédito total no percibido.”
A pesar de las voces cuestionadoras de la entidad de la norma y de la mucha retórica vertida al respecto, lo cierto es que la misma parece establecer claramente una caducidad respecto de la idoneidad o habilidad del trámite de verificación de créditos o preferencias, a partir de la efectiva presentación del proyecto de distribución final, quedando la virtualidad jurídica del pedido de verificación desprovista de aptitud para autorizar la participación en ese proyecto de distribución (que podría ser la única y debe ser la de mayor importancia económica) y reducida a la expectativa de participar respecto de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la medida en que éstas se produzcan.
Como se adelantara, si bien la letra parece ser clara, y el sistema que la disposición establece, coherente y cerrado, no parece ser así en las diversas interpretaciones que del mismo se han realizado.
Así, la afirmación de la ponencia supone algunas otras afirmaciones, a saber:
- que los créditos falenciales serán satisfechos con el producto de la realización de los bienes sujetos a desapoderamiento (y no otros);
- que el desapoderamiento implica: “ ARTICULO 107. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. “, esto con excepción de los bienes excluidos conforme artículo 108 (el que inclusive remite en su inciso 7) a los demás bienes excluidos por otras leyes);
- de alguna manera y en una lógica estricta debemos suponer la liberación del deudor con la rehabilitación, a pesar de una vacilante interpretación en los diferentes autores. Esto tiene sustrato legal en el juego armónico de las disposiciones de los artículos 104, 107, 108, 231 y concordantes.
La norma del artículo 223 de la ley 24522 llevada a una interpretación ortodoxa conduce a negarle al acreedor que omitió la presentación del pedido de verificación de su crédito la participación en los dividendos calculados en el proyecto de distribución final aún cuando, hipotética e inverosímilmente, se produjere excedente de sumas distribuibles una vez satisfechos los créditos comprendidos en la distribución en su totalidad, y ello en razón de su omisión de cumplimiento de la carga procesal y sustancial, impuesta legalmente, de tramitar la verificación de su crédito.
A pesar de ello algunas opiniones que insisten en las inquietudes deslizadas durante la vigencia de la ley 19551, algunas de las cuales pretenden inferir a partir del argumento de la existencia de prescripción concursal para el concurso y no para la quiebra, la conclusión que niega la extinción de las obligaciones por efecto de la quiebra, ya que, argumentan acerca de la “voluntad del legislador”, quien, asumiendo se trataría de un ser racional, coherente y exento de errores (¡), de haberlo así querido habría establecido dicha norma también para el caso de quiebra .
Así critican la posición que afirmaría que el artículo 231 de la ley 24522 establece para el caso de quiebra, una suerte de liberación análoga a aquella que produce la prescripción liberatoria del artículo 56 de la misma ley para el concurso preventivo.
No se advierte la necesidad de forzar el razonamiento en orden a aplicar una prescripción liberatoria por analogía, ni fundarse acerca de la imposibilidad de tal mecanismo, ni ningún ulterior análisis al respecto. Ninguna necesidad de analizar la aplicación de una prescripción que no existe ni está mencionada se justifica. No estando prevista la prescripción del artículo 56 de acuerdo a una interpretación que la doctrina ha adoptado de modo mayoritario, la misma tampoco puede aplicarse por analogía, ergo el derecho no prescribe por razón de la quiebra en sí misma.
Ahora bien, la prescripción no es la única forma de extinción de las acciones, o de los derechos.
Cuando los bienes que han sido objeto de desapoderamiento en un proceso falencial, no han sido suficientes para satisfacer los créditos reclamados, no por ello se han extinguido por prescripción, pero sí por agotamiento de estos bienes sobre los cuales podían ser satisfechos.
Por una parte, es lógica consecuencia de tratarse del patrimonio que ha sido la prenda común del acreedor falencial al momento de nacimiento de la obligación de la que es titular.
Es decir que si bien podríamos decir que las obligaciones no se extinguen por causa de la quiebra, sí podríamos afirmar que la quiebra seguiría produciendo sus efectos a través del discernimiento, la incisión, que ha producido en el patrimonio, separando a aquel que constituye la prenda común de los créditos falenciales, los que sólo podrán ser satisfechos sobre esos bienes existentes y adquiridos hasta la rehabilitación.
Entendemos que en lo más absoluto es facultativo para el acreedor quedarse afuera del procedimiento concursal o falencial, tendría ésta la entidad de una afirmación quasi contraria a derecho (o contraria lisa y llanamente). No olvidemos el carácter de orden público de la normativa concursal.
En caso de que a posteriori ingresaran bienes desapoderables, se desafectaran reservas, etc., las distribuciones complementarias de todos modos se referirían a aquel patrimonio que ha sido escindido en razón del desapoderamiento que la quiebra ha producido y en estrecha relación con la inhabilitación falencial.
Con relación al debatido tema, aún cuando el maestro Tonón, ejemplar exponente de tales argumentaciones, pregonaba el renacimiento de la acción individual del acreedor una vez concluida la quiebra, entendía limitado el poder de agresión patrimonial del mismo a los bienes que el ex fallido había adquirido con anterioridad a la rehabilitación en función del artículo 253 de la 19551.
Afirmaciones acerca de que los bienes no desapoderables pudieren resultar agredibles por los acreedores falenciales luego de la quiebra, carecen de sustento en nuestro derecho vigente, entendemos privarían de sentido el trámite de un procedimiento judicial colectivo con todos los institutos especiales que resultan comprometidos.
Ello sin perjuicio del juicio de valor acerca de nuestro sistema jurídico positivo vigente, su sustrato dogmático, etc. lo que excede la materia de la presente ponencia.
A fortiori, desde las leyes 4156 y 11077 se introdujeron normas expresas conforme las cuales, agotados los bienes desapoderables, producida la rehabilitación, el fallido resultaba liberado de responder con bienes nuevos frente a los acreedores falenciales.
Pese a ello se insiste que no conservándose una norma como la del artículo 253 de la ley 19551, en la actual 24522, no resultarían suficientes las disposiciones de los artículos 104, parte 2ª.; 107 y 238 de la ley 24522, aparentemente bajo el retórico argumento que en su caso no hubiera resultado necesaria la norma del artículo 253 en la ley 19551, dado que contenía disposiciones análogas a las indicadas. Como mínimo requeriría sostener que en la ley no existen disposiciones reiterativas, o superfluas o siquiera que así debiera de acontecer, máxime en una ley de casi tres centenas de artículos, con lo cual volvemos sobre las suposiciones acerca de las perfecciones del “legislador” como entelequia.
Asimismo debe reflexionarse acerca de que el desapoderamiento debería razonablemente incluir el pasivo del fallido asimismo e implicar en consecuencia la liberación de ese pasivo, supuesta la universalidad y caracteres con que impera el instituto del desapoderamiento.
Ni siquiera el tardío, y es muy improbable incluso que el tardío no tardío (rara categoría infiltrada como consecuencia de la modificación que introdujera la ley 26086 al artículo 56, 7º. párrafo de la ley de concursos y quiebras), puede disputar lo percibido a sus coacreedores por lo que el acreedor que ha omitido cumplir con la carga procesal y sustancial impuesta es excluido de la distribución proyectada conforme artículo 218 y concordantes, en forma coherente con tal disposición asimismo.
Debe advertirse que la caducidad que pregonamos del artículo 223 de la ley de concursos y quiebras es anterior y de mayor contundencia que la establecida a continuación por el artículo 224 sobre el dividendo falencial aprobado, ya que puede producirse en lapso considerablemente menor que aquel y, si bien en principio no en forma total, no es porque el efecto esté previsto parcialmente sino por la posibilidad de que el acreedor omiso cambie su calidad presentando su pedido de verificación a posteriori de la presentación por la sindicatura del proyecto de distribución, poniéndose en condiciones de participar sólo en el caso que existan ulteriores distribuciones en carácter de complementarias.

CONCLUSIÓN
Entendemos entonces que la disposición del artículo 223 de la ley 24522 otorga al acto de presentación del proyecto de distribución por la sindicatura el carácter de precluyente de la presentación de pedidos de verificación aptos para ser incluidos en el mismo, impone una caducidad del ejercicio del derecho creditorio de entidad similar a aquella producida por la prescripción del artículo 56 respecto de los créditos concursales. Este efecto si bien es previsto en forma parcial, ya que expresamente se fulmina al acreedor omiso a participar “sólo” de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, y “en la proporción que corresponda al crédito total no percibido” (sic), su efecto parcial depende exclusivamente de que esas hipotéticas y eventuales distribuciones complementarias se produzcan efectivamente, ya que en la letra de la ley la presentación del proyecto de distribución prevista por el artículo 218 de la L.C.Q. tiene lugar luego de la “última enajenación” por lo que teóricamente ya no quedarían bienes a distribuir.
La caducidad que introduce la norma del artículo 223 de la L.C.Q es procesalmente anterior y por lo tanto de plazo inferior a la caducidad del derecho al dividendo para el acreedor que fue incluido en el proyecto de distribución conforme el artículo 224 de la ley 24522.

FUENTES DE INFORMACION

CAMARA, H., EL CONCURSO PREVENTIVO Y LA QUIEBRA, ed. Depalma, 1982.
GARCÍA, Silvana M., Extinción de las obligaciones por la quiebra, ed. Astrea, Buenos Aires, 2010.
GRISPO, JORGE D., TRATADO SOBRE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS, ed. AD-HOC, 2001.
QUINTANA FERREYRA, F., CONCURSOS, ed.ASTREA, 1985.
ROUILLON, A.A.N., REGIMEN DE CONCURSOS Y QUIEBRAS, ed.Astrea, Buenos Aires, 15a. edición, 2007.
TONÓN, Antonio. El derecho del acreedor una vez finalizada la quiebra, ED, 92-929.
TRUFFAT, E. D., Otra vez sobre el inusual tema del acreedor concursal no concurrente u “omiso”, Ed, 199-300.

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