martes, 30 de noviembre de 2010

PONENCIA - JUICIO EJECUTIVO Y LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

52 ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Título: Juicio ejecutivo y Ley de Defensa del Consumidor
Autor. Sebastián Scoccia
Colegio: Instituto Derecho Comercial Bahía Blanca

Ponencia: La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires mantiene los principios procesales de los juicios ejecutivos por sobre la Ley de Defensa del Consumidor (A propósito del fallo “Cuevas Eduardo Alberto c/Salcedo Alejandro Rene s/Cobro Ejecutivo).

Mucho hemos discutido recientemente por correo electrónico sobre el fallo de referencia e incluso uno de la Suprema Corte de la Nación relativo a este tema.
Para no ahondar y extenderme en la ponencia, me remitiré a un resumen del fallo.
En lo crucial, la cuestión se centraliza en dirimir si el juez puede decretar de oficio su incompetencia jurisidiccional basándose en que el domicilio fijado por las partes viola la Ley de Defensa del Consumidor, de orden público y en base a lo prescripto por el art. 36 de dicha normativa.
En el caso, se trata de los clásicos pagarés de financieras –extendible a las casas de electrodomésticos, etc.- donde las partes pactan prorrogar la competencia judicial a lugares donde al deudor le es prácticamente inaccesible litigar.
Nadie se ha manifestado a favor de dichas prórrogas abusivas contra el deudor que firma los clásicos contratos de adhesión y todo lo que se le presenta en la mesa.
Pero al querer defender a ese consumidor, chocamos con un principio procesal. Para discernir si debe aplicarse el art. 36 LDC última parte, debemos ahondar en la causa del crédito para conocer certeramente que efectivamente estamos en una relación de consumo financiera. Y eso viola la normativa procesal de los títulos ejecutivos donde se impide analizar esa cuestión.
La SCBA en el fallo bajo análisis, falló a favor de aplicar la LDC pero no como aparece a simple vista abriendo a discusión sobre la causa, sino analizando los mismos elementos acompañados al proceso, casualmente, por el mismo actor.
Así dice en su voto Hitters: “...En el caso, dicha lectura ‘armonizante’ ...cosiste en autorizar a los jueces a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que refiere el art. 36 de la LDC”...
Agrega Pettigiani: “...De esta forma, al deducirse la presente ejecución y en forma previa a todo trámite, el magistrado de grado se encuentra obligado a indagar que el instrumento con el que se deduce la ejecución sea uno de los comprendidos en los arts. 521 y 522 del Código Procesal Civil y Comercial u otra disposición legal que le otorgue tal carácter, así como que se encuentren cumplidos los presupuestos procesales, entre los que se encuentra su competencia, debiéndose inhibir de oficio si entiende -como ha ocurrido aquí- que desde la exposición de los hechos en que se sustenta la ejecución, se evidenciara que la misma no es de su competencia.....En el caso, a partir de sus propios conocimientos y de presunciones sostenidas en los sujetos y montos involucrados en el título, el magistrado de primera instancia acudió a la causa de la obligación para concluir que la competencia emanada del cartular resultaba violatoria de la normativa de orden público del consumidor. Dicha actuación no resulta del todo extraña al proceso ejecutivo, pues aún cuando el Código procesal Civil y Comercial veda examinar la legitimidad de la causa de la obligación en el marco de la excepción de inhabilidad del título (art. 542, inc. 4), el limitado ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo no podría impedir que cualquier juez declarara en forma liminar y oficiosa tanto la inexistencia manifiesta de la deuda que se pretende ejecutar...”
En el caso, el actor había acompañado al título ejecutivo, un contrato de cesión de derechos de donde surgía claramente que se trataba de una operación financiera para consumo.
Por lo tanto, se deduce que ante el mismo caso, pero donde sólo se adjunte el pagaré, los jueces deberían respetar la prórroga de jurisdicción pactada por las partes, restando para el deudor el juicio ordinario posterior.
Compartimos este criterio, ya que habilitar el tratamiento de la causa en todos los procesos ejecutivos, llevaría a destruir este proceso y los mismos títulos de crédito, con el perjuicio de ello a la economía y al mismo consumidor que se apoya en estos instrumentos para acceder a la compra de bienes y servicios.
Desnaturalizar el proceso ejecutivo para evaluar si estamos o no ante un caso de consumo es como “desvestir un Santo para vestir a otro”.
Entiendo que salvo una modificación legislativa posterior que deberá ser muy precisa, la solución que ha dado la SCBA es correcta.
Párrafo aparte merece el fallo de la Corte de la Nación, de fecha 24/8/10 caratulado “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Toledo Cristian Alberto”, que no hace más que repetir otro antecedente del 10/4/07 (“Pirelli Neumáticos SAIyC c/ Ferretti, Rubén Alfredo”).
En estos casos, nuestro máximo Tribunal dispuso que no puede la incompetencia ser declarada de oficio por el juez interviniente en causas de índole patrimonial donde se haya pactado la prórroga de la misma.
Por ende, ni siquiera entra a analizar si la causa debe ser tenida en cuenta o no. Derechamente inhibe al juez de decretarla, a sabiendas que es prácticamente imposible que el deudor con jurisdicción extraña a su domicilio pueda plantearla.
La Corte Nación define el tema con una salida netamente formalista sin aplicar paliativo alguno –como hizo la Corte Provincia- cuando se trata de un consumidor financiero.

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