viernes, 6 de noviembre de 2009

PONENCIAS - RESPONSABILIDAD DEL SOCIO

PONENCIA A PRESENTARSE EN EL L ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
AUTORA: GABRIELA FERNANDA BOQUIN
INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN MARTIN
LA CONVERGENCIA DE LAS ACCIONES SOCIETARIAS Y CONCURSALES FRENTE A LA INSOLVENCIA y EL BENEFICIARIO DE LA ACCION INDIVIDUAL ( A propósito del fallo GEREZ de MARTINO, María c/ AMOROS de LEDO, Aurora” Sala I Camara Civil y Comercial de Lomas de Zamora )
PONENCIA:
La Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala 1º, con fecha 15 de mayo de 2008 en la causa “GEREZ de MARTINO, María c/ AMOROS de LEDO, Aurora” abonó la tesis que se viene sosteniendo desde la doctrina autoral societaria y laboral sobre responsabilidad de administradores societarios, y en casos de socios, por no afrontar la crisis por las vías propias que otorga el sistema jurídico este caso en el marco de una acción autónoma y a beneficio del acreedor que la impetró .
En base al mismo he llegado a las siguientes conclusiones:
1) Es posible la convergencia de las acciones societarias y las acciones de responsabilidad típicamente concursal a los efectos de recomponer el pasivo del deudor
2) En estos casos debe apreciarse que si bien el acreedor y el socio conserva la legitimación activa otorgada por el artículo 279 LS el beneficiario de lo obtenido en dicha acción no será el acreedor individualmente considerado sino toda la masa pasiva de la deudora .-
FUNDAMENTOS:
1) FALLOS ANALIZADOS
Sin perjuicio del fallo supra citado también se tratará para fundar la ponencia un reciente fallo de la Cámara porteña por tener ambos relación con la ponencia en debate

1)En autos “Fernandez Manuel y otro c/ La Candelaria de Dardo Rocha SA s/ Ordinario” La CN Com sala B el 2/6/ 09 rechaza la acción iniciada por un accionista contra los administradores de una sociedad fallida por no haber impetrado pedido verificatorio considerando que con ulterioridad a la sentencia de quiebra la legitimación originaria recae en la sindicatura y en su caso por el acreedor concursal.-

De la lectura del fallo pareciera, no queda del todo claro, que la acción fue impetrada con anterioridad al decreto de quiebra. Si esto fuese así luce erróneo el planteo formulado por la Cámara ya que iniciada la acción el sindico puede hacerse parte coadyudante de la misma no perdiendo por ende su legitimación el socio. Sin perjuicio de ello el sindico puede iniciarla y los acreedores ante su inactividad también. Ello conforme lo preceptuado por el art. 175 de la LCQ.

El Tribunal ocurre en una mera aserción dogmática igual que el aquo ya que subsume el reclamo en el marco del artículo 279 LS. Así lo hace cuando considera que no puede haber acción social ya que el actor no había votado en contra de las decisiones que eran objeto de reproche en su acción. Pero lo cierto es que al demandante no lo habían dejado votar en su momento, por haber sido parte del directorio a cuyos miembros en el caso reprochaba responsabilidad .-

Por otro lado se le niega legitimación por no ser acreedor. A mi humilde entender el hecho de que el sindico “deba” promover la acción ( no sólo pueda promoverla) no quita que el accionista pueda hacerlo, ya que, en su caso, el resultado de su promoción satisfacerá a la masa pasiva de la quiebra y si hubiese perjuicios derivados de ella solo serán soportados por el accionista actor.

La paradoja de la cuestión es que la Cámara reconoce que el acreedor posee legitimación para iniciar la acción social desconociéndosela al accionista por no tener tal carácter por no haber verificado. Deja entonces de lado una cuestión relevante y que se impone por su sola lógica: el accionista siempre tiene un interés residual al remanente conforme lo prevee el artículo 228 LCQ por el cual muchos autores lo aprecian como un acreedor subordinado, teniendo en tal posición el mismo interés que cualquier otro integrante de la masa pasiva

2) La Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora de fecha 15/5/08 autos “Gerez de Martino María C/ Amoros de Ledo Aurora s/ daños y perjuicios “ donde siguiendo la doctrina emanada por la Suprema Corte en el caso “Vera”[1] se inicia una acción autónoma de daños y perjuicios contra los administradores ante el juez comercial. Existía una sentencia laboral firme, con ejecución frustrada, frente a la cual el acreedor inicia un pedido de quiebra, la cual decretada termina clausurada por falta de activos. El fallo no solo analiza estas circunstancias sino que funda la acción autónoma en las previsiones del art. 1109 del CC, 59 y 274 LS y extiende la responsabilidad a socios gerentes calculando el daño en el monto que el acreedor laboral dejó de percibir .

Aprecia que los administradores son custodios de bienes ajenos y que estàn obligados a dar razón de las enajenaciones y transferencias efectuadas, deben conforme su función evitar el agravamiento de las causales de insolvencia, y por ende deberían haber solicitado su concurso tempestivamente.

Considera la obligación como la emanada de un delito o cuasi delito.

La Cámara formula un reproche por falta de contabilidad, desaparición de activo, no ingreso de partidas substitutivas, abandono de sede, y fundamentalmente no proceder a la liquidación de la sociedad. Aunque ello lo hace sin expresiones directas.

Donde sí se formalizan reproches responsabilizatorios es de no haber recurrido oportunamente a la vía concursal para no agravar la situación de la sociedad y de sus acreedores. Es cierto que el concurso debe abrirse lo más rápidamente posible para evitar dañar y posibilitar la continuación de la empresa pero esta teoría expuesta brillantemente por Efraín Hugo Richards en numerosísimos trabajo es la primera vez que encuentra eco en nuestro Tribunales provinciales y lo hace justamente cuando un acreedor laboral es defraudado al intentar cobrar su crédito.[2]

Sin perjuicio de todo lo expuesto debe resaltarse el último antecedente del Máximo Tribunal Provincial que en “Ladereche José María contra Paolini Horacio Juan y otros s/ despido” el 23 de julio del 2008, cambió abruptamente el criterio ya que aceptó responsabilizar en el marco de un juicio laboral a un admnistrador en base al 274 y 59 LS ante una registración deficiente limitando esta circunstancia a la vinculación de los rubros indemnizatorios con las falencias registrales.-

Por otro lado debe aclararse que en “Cortina” se solicitó inadecuadamente la atribución de responsabilidad con fundamento en lo preceptuado por el articulo 54 ter, cuando lo que se estaba requiriendo era la condena del administrador por violación a la ley y mal desempeño de las funciones. Recién en la etapa recursiva se pretendió, tardíamente por cierto, enmendar el error y en esa oportunidad se invocaron las normas adecuadas. En “Avila” se demandó extender la responsabilidad a los socios en base al artículo 54 y 274 LS. Esta incongruencia en la normativa invocada quita valor de doctrina obligatoria a la emanada en las sentencias de la Suprema Corte provincial. Lo que sí es cierto que dicho Tribunal se enrola según sus considerandos de ambas resoluciones en la tesis restrictiva tanto respecto de la responsabilidad como de la teoría de la inoponibilidad .

Considero inapropiada toda la doctrina legal dictada por la Suprema Corte Provincial, salvo el caso “Ladereche” supra mencionado. Pero no debo dejar de señalar que en virtud del sistema de apelación de las sentencias laborales por ante la Suprema Corte de la Provincia, en las cuales resulta condición para recurrir depositar íntegramente el capital, intereses y los honorarios regulados a favor de los letrados del actor como lo de los peritos (artículo 56 de la ley 11.653 ), además de que el proceso en parte escrito, en parte oral, mantiene en la más absoluta reserva lo ocurrido en la audiencia de vista de la causa en la cual declaran los testigos sin que se deje constancia de dichos testimonios en el acta respectiva lo que conlleva en la practica y en la mayor parte de los casos a que la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo de instancia única quede firme, llegando a la instancia extraordinaria solo el 1 o 2% de los casos actuados.

ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD EN EL MARCO CONCURSAL

Cuando en el ejercicio de la actividad comercial se introduce mediante la administración societaria un elemento de riesgo potencial como es la continuación de las actividades comerciales encontrándose ya instalado el estado de cesación de pagos, sin acudir a los remedios legales como es el concurso preventivo o el APE debe existir un responsable de las consecuencias dañosas que la actuación antifuncional en este sentido genere a los acreedores involucrados y sorprendidos en su buena fe.-

El legislador de la ley 24. 522 realizó una elección por razones de política jurídica y estableció específicamente el requisito del dolo ( excluyendo a la culpa) para la procedencia del resarcimiento a la masa falencial: se trata de una hipótesis de responsabilidad con un factor de atribución limitado al dolo. Pero ello respecto de las acciones propiamente concursales entendiendo como tales a las reguladas en los artículos 173 y 174.-

Esta no fue la única limitación que sufrieron las acciones de responsabilidad de los administradores de la sociedad fallida tipificadas en la ley falimentaria. Al factor de atribución se le añadió la necesidad de contar con la autorización de los acreedores quirografarios.

La responsabilidad de los administradores por su función puede ser denominada como “calificada” ya que el artículo 59 LSC exige un obrar propio conforme la diligencia de un buen hombre de negocios. Esta responsabilidad calificada quedará entonces encuadrada en los parámetros del art. 902 CC que prevé que cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas mayor es la obligación que surja de las consecuencias de los hechos que le fueran imputables.-

¿Y cual es la mayor obligación prevista en el Código Civil cuando se incumple una obligación a cargo de determinada persona? La prevista en el artículo 521 de dicho cuerpo legal que establece que la inejecución maliciosa produce una responsabilidad por las consecuencias mediatas e inmediatas producto de dicho obrar. Ello nos lleva claramente a la noción de “dolo obligacional” regulado en el 506 apreciando que esta concepción de dolo es la que debe ser tenida en cuenta a lso fines de corroborar el factor de atribución en las acciones de responsabilidad típicamente concursales. El administrador en cuestión debe responder por los daños directos e indirectos que le ha provocado al acreedor social por el mal desempeño de sus funciones

El decreto de quiebra funciona como un disparador de acciones de responsabilidad que ya no podrán ser ejercidas por el sólo interés individual de un tercero sino en beneficio de toda la masa pasiva

Algunas de ellas específicamente contempladas con condiciones y recaudos propios (tales como factores de atribución, conducta reprochable, plazo de prescripción o dies a quo del mismo), en la ley que regula el proceso falimentario.-

Otras que, en base a causales preexistentes al decreto falencial, subsisten con un cambio en la legitimación activa pero con idénticos requisitos y presupuestos. Este es el caso de la acción social donde la perjudicada directa es la sociedad y no los acreedores pero la reparación del perjuicio ocasionado le será directamente beneficioso a sus acreedores.-

Por último están las que fundadas en el derecho común beneficiarán a la masa, ello ante la existencia de ciertas conductas reprochables que aunque atípicas se suceden cada vez con mayor frecuencia en el seno de nuestra sociedad. El beneficiario de las mismas una vez operada la insolvencia no puede ser un acreedor en paticular sino toda la masa pasiva, más allá del derecho de demandarla ante la inactividad del sindico y de los beneficios que le puedan corresponder por este impulso conforme lo dispuesto por el artículo 120 LC.-

La convivencia de los distintos tipos de acciones de responsabilidad todas ellas de carácter indemnizatorio que buscan en definitiva recomponer el activo falencial frente a la existencia de conductas reprochables no sólo es posible sino necesaria.-

La diferencia entre ellas por cierto que no es menor ya que las primeras repararán los daños ocasionados por haber permitido, facilitado, agravado o provocado el estado de cesación de pagos, y se circunscribirán sólo a ese perjuicio causado debiendo las conductas reprochables mantener un nexo causal con la insolvencia de la fallida las segundas buscarán la reparación integral respecto del daño ocasionado a la sociedad fallida por el mal desempeño del cargo, o la violación que el administrador haga del estatuto reglamento o por cualquier otro que derivase del dolo el abuso de sus facultades o la culpa grave y las últimas dependerán de si existe dolo obligacional o no, debiéndose en ese caso reparar las consecuencias mediatas e inmediatas del evento dañoso respecto de los acreedores.-


BENEFICIARIO DE LA ACCION

Conforme el criterio expuesto en las lineas supra expuestas apreciamos que el accionista y el acreedor conservan siempre el derecho a hincar las acciones ello a pesar de la falencia de su deudor ente social contra los administradores por su gestión frente al mismo

Pero en virtud de la par condicio creditorum el beneficio de ellas sólo puede ser justo y válido si es puesto a disposición de la masa y en su conjunto la beneficia

La pauta al respecto la da las previsiones del art 120 LC que rigen también respecto de las acciones de responsabilidad típicamente concursales

Por ello ante el vento dañoso y la acción impetrada se aplica por analogía esta norma respecto de los beneficios obtenidos y las preferencias reconocidas al accionante, salvo que este sea un socio quien sólo podrá cobrar en las condiciones del artículo 228 LC

En este punto realizaré una observación critica del fallo en análisis que solo previó la satisfacción del crédito del accionante en desentendimiento absoluto con el resto del pasivo falencial

Conclusión

La doctrina concursal no ha podido ponerse de acuerdo acerca de las formas y acciones adecuadas para recomponer el activo de la fallida.

Lo único cierto es a sociedad deudora debe atender con sus activos los pasivos sociales.

Ante el fenómeno falencial, siendo que la regla es la escasez, resulta necesario recomponer el patrimonio con el cual debió llegar a responder frente a sus acreedores

Las acciones de responsabilidad son una herramienta a tales efectos la cual lamentablemente no es del todo bien usada.

Es común observar la utilización del instituto de extensión de la quiebra cuando en realidad lo que se busca es la reparación de daños ocasionados al patrimonio social. La variable de acciones posibles considerando cual resulta apropiada ante cada circunstancia y la posibilidad de impetrarlas en forma combinada pero teniendo en cuenta los diferentes daños a reparar es el camino que nos conduce a ello.-

Pero mientras que vemos que las Salas de la Cámara porteña flexibiliza el uso de las acciones respecto de la apreciación del silencio de los acreedores como autorización para el inicio de la acción, luego las defenestra cuando deja sin sanción a los administradores que incumpliendo su mandato no son capaces de llevar adelante una explicación valedera del destino de los activos, y del porque de la conformación del pasivo o las razones de la insolvencia del ente que administran, que no llevan contabilidad regular o que directamente desaparecen dejando librado al azar la liquidación o disolución de la sociedad .-

Valgan estas líneas como reflexión del tema, que sólo buscan coherencia en los decisorios y prudencia en la actividad de los operadores legales y el respeto por los principios que rigen el procedimiento falencial.-



[1] “Díaz Oscar c/ Marcone José s/ acción autónoma” 24/5/00, Vera Beatriz c/ Ameduri José V. y otros ” 3/10/01.

[2] Véase las reflexiones volcadas por la autora y por el DR. Efraín Hugo Richards en artículo publicado en EL DERECHO el 29/9/09“Responsabilidad de administradores sociales por no afrontar las crisis oportunamente”

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