sábado, 14 de noviembre de 2009

PCIA BS AS - DAÑOS -TASA DE INTERES

Causa Nº252.450."Gasparetto Ernesto c/ Pandolfi Cristian Antonio s/ Daños y Perjuicios".


Registro nº: 193.-
En la ciudad de La Plata, a los 29 días del mes de Octubre de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación doctores CARLOS ALBERTO PEREZ CROCCO y JUAN MANUEL LAVIE (H), para dictar sentencia en los autos caratulados: "Gasparetto Ernesto c/ Pandolfi Cristian Antonio s/ Daños y Perjuicios" (causa nº 252.450) y habiéndose practicado el sorteo de ley, se determinó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: PEREZ CROCCO-LAVIE (H).

C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es justa la sentencia apelada?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor juez doctor Pérez Crocco dijo:
I. Sentencia-Agravios.

1. La sentencia de 303/308 vta. acogió la demanda de daños y perjuicios promovida por Ernesto Gasparetto contra Cristian A. Pandolfi y, consecuentemente, condenó a éste último a abonar al actor la cantidad de $ 49.782, con más intereses a la tasa pasiva y costas. A su vez hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía "Parana Seguros S.A." y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad del art. 51 de la ley 8904.

2. Contra ese modo de decidir apelan sendas partes: la actora lo hace a fs. 310 y expresa agravios a fs. 322/328 vta., mientras que el representante convencional de la demandada y citada en garantía hace lo propio a fs. 314 y expone sus agravios a fs. 331/332 vta., recibiendo ambos libelos las réplicas que obran a fs. 338/339 y 334/336, respectivamente.

3. Firme el proveído de fs. 341 quedan estos obrados en estado de dictar la sentencia de segunda instancia.
II. El "an debeatur".

1. Razones de método obligan comenzar la tarea revisora por los agravios de la parte condenada dado que a través de los mismos se cuestiona el juicio de responsabilidad que contiene el fallo.
Llega sin cuestionamiento ante esta Alzada el encuadre normativo de la cuestión litigiosa realizado en la sentencia apelada dentro del marco que regula la responsabilidad objetiva (art. 1113, primera parte, del Código Civil). Ergo, cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio (vg. el vehículo del accionado), el dueño o guardián responden de una manera objetiva porque es el riesgo de la cosa lo que da nacimiento a esa, con total independencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye ningún presupuesto del deber de resarcir (cfr. SCBA Ac. 32.896, sent. del 23-9-86, en A. y S. 1986-III-263). Situación que no varía cuando intervienen dos vehículos en la colisión (como en el caso un automotor y un camión), porque el choque que los puede dañar no destruye los factores atributivos de la responsabilidad (SCBA Ac. 33.155, sent. del 8-4-86, in re "Sacaba ...c/ Vilches”; A. y S. 1986-I-254); además, sabido es, que en estos casos de colisión entre dos cosas que presentan riesgos o vicios, cada dueño o cada guardián deben afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero haya excluído o limitado la responsabilidad de aquellos (cfr. S.C.B.A. Ac. 40.787, sent. del 10-10-89; Ac. 47.302, sent. 22-12-92; Ac. 51.688, sent. 6-2-96).

2. Correlato de lo cual, el actor que acciona en función del art. 1113 cumple con la carga de la prueba con sólo acreditar: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa; y d) el carácter de dueño o guardián de los demandados (S.C.B.A. Ac. 40.812, sent. del 4-7-89; id. Ac. 58.351, sent. del 8-7-97). Todas estas circunstancias en el sublite están acreditadas.
Por ende, una primera conclusión es que la carga de la prueba que la doctrina legal de la casación bonaerense pone en cabeza del actor está cumplida (art. 375 del C.P.C.C.; S.C.B.A. Ac. 41.868 del 26-IX-89; id. Ac. 47.846 del 27-IV-93; ésta Sala c. 210.053, RS: 155/92; id. 212.976, RS: 275/92).
3. Esa misma doctrina legal, sostiene que los accionados que no reconvinieron, para poder liberarse total o parcialmente de la responsabilidad objetiva que la abraza por imperio de la norma de aplicación, deben probar -como dijimos- que la "víctima" (o en su caso un tercero) con su accionar interrumpieron total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño, tal como está previsto en la última parte, del segundo párrafo del artículo 1113 del Cód. Civil (art. 375 del C.P.C.C.; S.C.B.A. Ac. 41.868 del a26-IX-89; id. Ac. 47.846 del 27-IV-93; ésta Sala c. 210.053, RS: 155/92; id. 212.976, RS: 275/92).
Carga que no resulta cumplida en autos por la parte accionada, a punto tal que en la contestación de la demanda ni siquiera invocó alguna de las causales exculpatorias que hemos señalado.
Por otra parte, tengo para mí, coincidiendo con la valoración que de la prueba ha realizado el Juez de grado, que está debidamente acreditado que la causa adecuada, eficiente y excluyente del evento dañoso fue la invasión del Renault Clío sobre la mano por la cual circulaba el camión, a punto tal que sobre esta mano se produce el punto de impacto, tal como se desprende de sendas pericias obrantes, una, en la causa penal que obra acollarada y, otra, en estas actuaciones (arts. 375, 384, 474 del CPCC).
Con tal mecánica del accidente resulta intrascendente considerar como causal exculpatoria la velocidad de circulación del camión porque, amén de no haber sido esta circunstancia invocada oportunamente, no tiene ninguna trascendencia causal.
Sostiene la casación bonaerense "...que para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, determinando que aquel se halla en conexión causal con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, C.C.). Dicha relación causal exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla” (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, del C.Civil; S.C.B.A. causas Ac. 37.535 del 9-8-88; Ac. 41.868 del 26-9-89; Ac. 43.168 del 23-4-90).
Esta "doctrina o teoría de la causa adecuada" (incorporada definitivamente por la ley 17.711 al Cód. Civil) aquilata la adecuación de la causa en función de la posibilidad de un resultado atendiendo lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos "id quod plerunque accidit". Explica GOLDEMBERG que adecuación quiere decir adaptación; el efecto ha de ser apropiado a la forma de obrar del sujeto en función del daño resultante, que era de esperar en el curso normal de los acontecimientos. El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada con lo que acostumbra a suceder en la vida misma. Es decir, para que exista relación causal, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente. Sigue enseñando este destacado civilista que para desbrozar el fenómeno causal es menester realizar lo que la doctrina llama "prognosis póstuma" un juicio retrospectivo de probabilidad consistente en determinar "ex post facto" la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes, cuya formulación es la siguiente: “¿la acción u omisión que se juzga era "per se" apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia? (cfr. GOLDEMBERG I. "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", pág. 32 y sgtes.; BUSTAMANTE ALSINA J. "Una nueva teoría explicativa de la relación de causalidad", en L.L. 1991-E-1378, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Abeledo Perrot, 1972, p. 187 y 580; MESINEO, "Manual de derecho civil y comercial", Ed. Egea, Vol VI, pág. 499; ésta Sala c. 233.952, RSD: 282/99; id. 234.328, del 29-2-2000). Prognosis que ha sido realizada con acierto por el Juez de grado, toda vez que ninguna duda puede quedar que la acción del automovilista descripta en la mecánica del accidente es "per se" la única apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia.
Por todo ello, propongo al Acuerdo rechazar el recurso en tratamiento y confirmar el juicio de responsabilidad que se ha efectuado en la instancia cuestionada.

III. El "quantum debeatur".
Zanjada la cuestión atinente a la responsabilidad paso ahora a ocuparme de dos concretos agravios que la parte actora ha expresado. Veamos:

1. El lucro cesante.
a. La sentencia ha rechazado la indemnización de éste rubro por falta de prueba lo que es el motivo de la queja.
b. Los agravios son de recibo. En efecto, sabido es que el lucro cesante contempla las ganancias que pierde el damnificado por causa del accidente, lo cual requiere prueba de las pérdidas de los ingresos ocasionadas por aquel hecho, como también de las utilidades no percibidas, tal como parece sugerirlo el Juez de grado; pero, como venimos diciendo, si esa prueba no llega a ser totalmente cabal e incuestionable, por lo menos debe alcanzar ciertos límites legales mínimos que permitan al juez aplicar lo dispuesto por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal (ésta Sala c. 211.457, RS: 54/92; id. c. 219.014, RS: 71/95).
Límites que, en mi opinión, surgen claramente de las circunstancias de la causa. Repárese, en primer lugar que el vehículo siniestrado es un camión de transporte de mercaderías; ergo, como hemos sostenido en diversos precedentes ".... está en el orden natural y normal que los bienes de capital (en el caso el camión del actor), a través de su uso, permiten generar y mantener la renta a un nivel determinado, por ende, la inmovilización de un camión afectado al transporte de mercancías importa para su propietario que lo explota la paralización de ese capital de giro que representa para ella el valor de dicha unidad“ (cfr. ZANNONI "El daño en la responsabilidad civil", Ed. Astrea, 2da. ed. 1987, pág. 271; ésta Sala c. 211.053, RS: 26/92; id. c. 210.009, RS: 148/91; id. c. 219.937, RS: 98/95). Además, debo decir que el lucro cesante no radica en la frustración de productividad de un bien en particular, sino en la apreciación integral del patrimonio de la víctima: si la funcionalidad de ese bien ha podido ser cubierta sin desmedro económico, no habría pérdidas de ganancias; pero, si como en el caso, es el único bien productor de esas ganancias, indudablemente hay un mínimo lucro que ha cesado, porque nadie realiza esas tareas, de por si agobiantes, sin conseguir algún lucro (ver declaraciones del testigo Potenza a fs. 146/147, arts. 384, 456 del CPCC).
Ahora bien, acreditado el daño, para establecer el monto de la indemnización debe atenderse a lo dispuesto en el art. 165, in fine, del Cód. ritual.
Por tanto, conforme con lo expuesto, teniendo presente el tiempo de inactividad del camión para su reparación -que se dictamina en la experticia que el expediente exhibe- y no existiendo documentación que acredite en forma fehaciente la cuantificación del daño que se reclama, propongo al Acuerdo establecer una indemnización mínima de $ 8.000, estimada al mes de Noviembre de 2008, por entender que ello es razonable y equitativo (doct. art. 165 del C.P.C.C. y arts. 1069, 1083 del Cód. Civil; SCBA Ac. 42.528; id. Ac. 33.929; Ac. 42.935; esta Sala c. 212.794, RSD: 221/92; id. c. 215.269, RSD: 188/93).

2. El capital de condena:
De ser aceptadas la propuesta que precede, el capital de condena deber ser elevado a la cantidad de $ 57.782.

3. La tasa de interés.
a. Se queja el apelante porque la sentencia manda adunar intereses sobre el capital de condena a la tasa pasiva. Pide se aplique la tasa activa con pie en los precedentes que de este Tribunal se cita y transcribe.
b. El agravio es inaudible. En efecto, si bien es cierto que este Tribunal a partir de la causa n° 249.036 (RSD: 281/07), se apartó de la doctrina legal de la casación bonaerense inaugurada a partir de la causa Ac. 43.448 sentencia del 21-X-1991 ( que mandaba aplicar la tasa pasiva a partir del primero de abril de 1991 y comenzó a aplicar la tasa activa); hoy, frente a un reciente pronunciamiento de la Suprema Corte de esta Provincia mediante el cual se mantiene incólume la doctrina de la tasa pasiva ( ver causa Ac. 101.774, sentencia del 21-X-2009) por considerar que no existen motivos valederos susceptibles de justificar un cambio en la inveterada doctrina legal citada (ver Voto del Ministro preopinante Dr. Genoud), corresponde dejar a un lado nuestra opinión y, en homenaje al valor de la seguridad jurídica y a la vigencia del principio de igualdad ante la ley –amén de que la mentada doctrina legal es imperativa para los jueces inferiores (art. 161 inc. 3° de la Constitución Provincial)-, volver a aplicar la tasa pasiva, tal como lo ha decidido el Juez de la instancia anterior. Por ello, se rechazan los agravios expresados sobre el tema.

A la misma primera cuestión el Dr. Lavié (h) dijo que adhiere por aducir idénticos fundamentos.

A la segunda cuestión el Dr. Pérez Crocco dijo:
Que, atendiendo al acuerdo logrado al tratarse la anterior corresponde, y así lo dejo propuesto al Acuerdo, confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, elevar el capital de condena a la cantidad de $ 57.782; con costas de Alzada al demandado vencido (doct. art. 68 del CPCC.).
ASI LO VOTO.

A la misma segunda cuestión el señor juez doctor Lavié (h) dijo que adhería al precedente voto por aducir idénticos fundamentos. Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Que en el presente Acuerdo ha quedado establecido que la apelada sentencia, con las salvedades hechas en torno a la procedencia y cuantificación de la indemnización por lucro cesante, se ajusta a derecho (ver citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias hechas en los considerandos que preceden). En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, se eleva el capital de condena a la cantidad de $ 57.782; con costas. Oportunamente se regularán los honorarios profesionales devengados en esta instancia (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

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