miércoles, 11 de noviembre de 2009

DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIAS O QUERELLAS

27/07/2009
Partes: Z., M. A. y otros v. G. F., M. T.


DAÑOS Y PERJUICIOS - Responsabilidad derivada de cuestiones procesales - Por denuncias o querellas - Improcedencia de la demanda resarcitoria - Falta de prueba de la antijuridicidad de la conducta de la denunciante


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2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, julio 27 de 2009.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

El 9 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 18 horas, mientras la demandada junto a una amigas caminaba por la calle Salguero, desde Castex hacia la Avda. del Libertador, de esta ciudad, se detuvieron ante el semáforo y observaron que por la última de las arterias mencionadas avanzaba una motocicleta de color oscuro -que tenía un cubretanque negro-, conducida por una sola persona, la que disminuyó sensiblemente su velocidad, como si estuviera esperando algo, lo que llamó la atención a una de sus compañeras -de nombre A.-, quien las alertó acerca de la actitud sospechosa de ese individuo, que era varón y vestido con una campera también de color negro y casco. Es así que cruzan la avenida referida por la senda peatonal, en tanto que por la contraria lo hacía un hombre vestido con una campera beige y suéter medio raído y de color verde agua aplacado. Se detuvo en un puesto de flores, momento en el cual se le acerca este último, gritándole cosas a fin de que ella se distrajera para poder robarle la cartera que llevaba colgada del hombro izquierdo, pero que al ver que tenía colocado un reloj antiguo marca "Rolex", de oro, con malla de oro y metal plateado con cuadrante blanco y números romanos, comenzó a forcejear y logró arrancárselo. El hombre se fugó, subiéndose a la moto antes aludida, logrando ver los números de la patente, que eran "654" o "624". Junto a sus amigas empezó a recorrer la zona para ver si lograban detectar la motocicleta, ubicando una de características similares en Salguero casi esquina Gelly, en la puerta de un video llamado "La Mirage", que tenía una patente número "654", por lo que ingresó al local pero no pudo reconocer a ninguno de los que en ese momento estaban adentro.

Ante la denuncia de la afectada, se inició una causa penal -la n. 50.312/03- en la que luego de una serie de averiguaciones, del allanamiento del local aludido y de la detención de los aquí actores, tras el no reconocimiento de ellos por parte de la demandada, se terminó sobreseyéndolos en orden al hecho por el cual fueran indagados, con la expresa mención que la formación de la causa en nada afecta el buen nombre y honor que hubieren gozado (ver fs. 300/02 de dichos obrados).

Es por ello que inician la presente demanda, tendiente a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la falsa denuncia, que el magistrado de la anterior instancia desestimó por entender que no habían logrado acreditar la antijuridicidad de la conducta desplegada por la demandada, ni que ésta hubiere actuado en la emergencia con dolo o culpa, imponiéndoles las costas del proceso (ver sentencia de fs. 222/28), decisión contra la que se alzan los perdedores, quienes expresan los agravios que le merece en la presentación de fs. 255/59).

Antes de abordar el tratamiento de la cuestión de fondo, creo oportuno formular algunas consideraciones en orden a la figura de acusación calumniosa, las que ya fueran expuestas en anteriores pronunciamientos de esta Sala. Así, el art. 1090 Ver Texto , CCiv. regula la sanción a quien cometiere el delito apuntado, tutelando el honor como bien o derecho de una persona, en tanto la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en señalar que los requisitos para que se configure son los siguientes: a) la existencia de una denuncia o acusación, alternativa que evita los inconvenientes prácticos derivados de la distinta terminología, es decir, que no es necesario constituirse en "querellante", sino que basta con ser simplemente "denunciante", sin que sea menester que la denuncia reúna las formalidades de la ley procesal penal, siendo suficiente la notitia críminis con el mínimo de idoneidad para excitar la actividad judicial; b) efectuada ante autoridad competente, sea judicial, policial o simplemente administrativa, pues lo que interesa es que el sumario pertinente pueda concluir con una derivación a la justicia penal; c) relativa a la imputación de un delito de acción pública; d) que la denuncia sea falsa y e) efectuada a persona determinada (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, "Código Civil y leyes complementarias comentado , anotado y concordado", t. 5, ps. 255 y ss., n. 6; Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. IV-A, ps. 142 y ss., n. 2390; Zavala de González, "Resarcimiento de daños. Daños a las personas (Integridad espiritual y social)", t. 2c, ps. 384 y ss.).

Aun cuando se ha discutido la necesidad de que exista un requisito subjetivo: el factor de atribución o dolo en la denuncia por el pleno conocimiento que el acusador tenía de la inocencia del acusado, sí existe coincidencia en el ámbito civil en que la disposición del art. 1090 Ver Texto no enerva el principio establecido en el art. 1109 Ver Texto , según el cual todo aquél que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, se encuentra obligado a reparar el perjuicio causado. Vale decir, la acción indemnizatoria podría resultar procedente cuando el denunciante ha actuado culposamente (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op y loc. cits., pág. 259 y doctrina y jurisprudencia citadas en nota 30; Aguiar, Hechos y actos jurídicos en la doctrina y en la ley, t. V vol. 2 pág. 115; Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2a. ed., t. 4 pág. 297; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t. II pág. 231 n( 1354, ap. f , 2; Pecach, "Responsabilidad civil por denuncia o querella precipitada o imprudente", JA 65-117-5; Parellada, "Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente", JA 1969-III-694 [D 0003/1001221-1], ap. IX; Zavala de González, op. y loc. cits., pág. 408, letra ñ). Empero, en estos supuestos, cabe exigir la existencia de una culpa grave o grosera, por cuanto debe procurarse preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos, esto es, la prudencia indica que no quepa requerir una mayor diligencia que la que normalmente y de acuerdo a las circunstancias del caso correspondan en una situación análoga (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits.; Parellada, op. y loc. cits.; CNCiv. esta Sala, mis votos en causas 20.948 del 16/5/1986 y 53.853 del 17/10/1989).

Desde otra perspectiva e incluso en el supuesto de que se estimara que la conducta de la demandada no encuadra en ninguna de las hipótesis precitadas, como dijera supra, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria podría tener cabida por imperio de lo dispuesto por el art. 1109 Ver Texto , Código de fondo, pues todo aquel que actuando culposa o negligentemente y que ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio (conf. CNCiv. esta Sala, voto del Dr. Mirás, en causa 304.366 del 30/10/2000).

Finalmente, preciso se hace destacar que el hecho de que los actores hayan resultado absueltos en el proceso criminal, no habilita, por esa sola circunstancia, la procedencia de la acción indemnizatoria contemplada en la norma recordada del art. 1090 Ver Texto , CCiv., pues no se puede exigir a quienes son víctimas de un delito que formulen la acusación munidos de pruebas incontestables que no dejen lugar a dudas acerca de la autoría, dado que ello llevaría al extremo de imponerles la carga policial exhaustiva de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formula ante la autoridad. Por ende, no toda denuncia de delito es apta para generar responsabilidad civil en la eventualidad de que el o los acusados fueran ajenos al hecho (conf. CNCiv. Sala "F", voto de la Dra. Conde, causa 233.407 del 6/4/1998; Sala "G", voto del Dr. Greco, en E.D. 175-399; Sala "I", voto de la Dra. Borda, en JA 1999-IV-278 Ver Texto ).

Establecidos estos principios de carácter general, adelanto desde ya que comparto la conclusión a la que llegara el señor juez de primera instancia, con lo que anticipo el resultado del recurso. En efecto, el hecho fundamental que la motiva se basa en que la señora González Fernández se limitó a efectuar una mera denuncia de que, frente al local de video "La Mirage", se encontraba estacionada una motocicleta de características similares a la que el ladrón empleara para escapar de la escena del robo, e incluso dejó constancia que al ingresar en ese negocio no reconoció a quien lo perpetrara (ver fs. 1/2 de la causa penal agregada por cuerda).

Vale decir, en ningún momento imputó el delito a quienes los efectivos de policía intervinientes detuvo como sospechosos. Y más aún, en rueda de presos no los reconoció como los autores del mismo (ver actas de fs. 138, 145 y 149 del expediente penal). Y tampoco aseguró que ésa fuera la motocicleta con la que los delincuentes huyeron, sino que se limitó a informar que era de "características idénticas", aludiendo al número de patente que ella había logrado ver cuando escaparon ("654").

La circunstancia de que el reloj que se dijo robado no fuera de titularidad de la demandada, en nada influye, toda vez que, en definitiva, le fue robado un reloj cuya documentación que acredite la propiedad no conservaba, no obstante lo cual, efectuada la consulta pertinente en la joyería donde lo adquiriera, le informaron el número de certificación presumible (ver fs. 273 de la causa penal), que luego se comprobó que no le pertenecía (ver informe de fs. 280 y declaración testimonial de fs. 299 de esos obrados).

Por otra parte y contrariamente a lo sostenido por los demandantes, no puede hablarse que en la denuncia efectuada por su contraria haya habido dolo, en el sentido de realizarla con conocimiento de su falsedad. En primer término, no existe prueba de un accionar de tal naturaleza, carga que a ellos competía (ver Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 260 n. 6), en tanto que, por otro lado, el hecho mismo del robo existió y se encuentra debidamente acreditado a través de las declaraciones testimoniales prestadas en sede represiva.

Desde otra perspectiva, no es cierto que el magistrado de la anterior instancia haya sostenido que la culpa se presume. Aquél afirmó textualmente: "Es sabido que el dolo en el campo de los hechos ilícitos es aquél acto ejecutado a sabiendas y con la intención de causar un daño (art. 1072 Ver Texto , CCiv.), y que a diferencia de la culpa nunca se presume" (el destacado me pertenece). Es decir, claramente no afirmó que la culpa siempre se presume, sino simplemente que en algunas situaciones se la infiere, como podría ser un supuesto de responsabilidad objetiva (por ejemplo, en las hipótesis de los arts. 1113 Ver Texto , CCiv., 184 Ver Texto , CCom., etc.). En realidad, no se presume la culpa, sino que, para eludir la consiguiente responsabilidad, el autor debe demostrar la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño. Pero, en el sub exámine, no estamos frente a ese supuesto, sino que -como antes he referido- se debe probar la existencia de una culpa grosera en el actuar de la denunciante, lo que no se ha logrado.

Lo expuesto, unido a los argumentos empleados por el señor juez a quo, permiten concluir de la manera anticipada, sin que quepa referirse a los agravios relacionados con la supuesta acreditación de los daños, pues al haber concluido en la falta de responsabilidad de la denunciante por inexistencia de dolo o culpa en su denuncia, no cabe entrar en la consideración de los perjuicios.

En definitiva, voto para que se confirme la sentencia de fs. 222/28 en todo cuanto decide y fue materia de agravio expreso, con costas de Alzada a los actores vencidos, toda vez que no encuentro mérito alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota que estatuye el art. 68 Ver Texto , CPCCN.

El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votó en el mismo sentido.

En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 222/28 en todo cuanto decide y fue materia de agravio expreso, con costas de Alzada a los actores vencidos.

Conforme el monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6 Ver Texto , 7 Ver Texto , 9 Ver Texto , 19 Ver Texto , 33 Ver Texto , 37 Ver Texto y concs. ley 21839, se confirma la regulación del Dr. Néstor Santiago Toscano, letrado patrocinante de la actora, por el principal ya que resulta alta y fue apelada solamente "por baja". Asimismo se modifican las restantes, fijándose la retribución del Dr. Toscano por la prescripción resuelta en $ ..., la de los Dres. Gabriel Alberto Klimis y Natalia Mainetti, letrados patrocinantes de la demandada, en conjunto, en $ ... por el principal y la del Dr. Klimis, por el incidente resuelto, en $ ....

Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 Ver Texto del arancel, se regulan los honorarios del Dr. Toscano en $ ... y los del Dr. Klimis en $ ....

Por la tarea de fs. 179/183 y 192, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24432, art. 10 Ver Texto ; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/1990), se confirma la regulación de la sicóloga María Martha Huergo por resultar ajustada a derecho. Notifíquese y devuélvase. El Señor Juez de Cámara Doctor Fernando M. Racimo no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 Ver Texto , RJN).- Mario P. Calatayud.- Juan C. G. Dupuis.- Fernando M. Racimo.


DAÑOS Y PERJUICIOS AR_JA004 JJTextoCompleto JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL JUSTICIA NACIONAL DE LA CAPITAL

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Hola, muy interesante el articulo, felicitaciones desde Argentina!

Anónimo dijo...

Buen post, estoy de acuerdo contigo aunque no al 100%:)