viernes, 6 de noviembre de 2009

PONENCIAS - PRIVILEGIO DEL ACREEDOR LABORAL

PONENCIA A PRESENTARSE EN EL L ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
AUTORA: GABRIELA FERNANDA BOQUIN

INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN MARTIN

ALGUNAS CUESTIONES ACERCA DEL PRIVILEGIO DEL ACREEDOR LABORAL ( referencia autos “Brandan P. c/ Club A. independiente s/ incidente de revisión” Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora Sala II 3/4/09)

PONENCIA:

Existen créditos quirografarios laborales en origen tales como los intereses por dos años y las remuneraciones por más de seis meses

La extensa apreciación de créditos pronto pagables conlleva a una injusticia notoria tal como el pago a prorrata de aquellos que tienen naturaleza claramente alimentaria por resultar remunerativos con otros que no la tienen y sólo se sustentan en una sanción por cierta conducta del deudor.-

FUNDAMENTOS:

Las reflexiones de la presente ponencia nacieron alrededor del fallo “Brandan P. c/ Club A. independiente s/ incidente de revisión” Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora Sala II del 3/4/09, en el cual se confirma una resolución de primera instancia apreciando que el crédito por primas adeudadas a un jugador de fútbol profesional, a pesar de tener carácter laboral, y aún reconociendo su naturaleza remunerativa, es quirografario por exceder el límite previsto en el inciso 1 del artículo 246 de la ley 24.522 .

Atento su naturaleza los intereses devengados corren la misma suerte y son declarados verificados como acreedores ordinarios o comunes.-

En el caso la Cámara, siguiendo sin citar la doctrina del plenario “Excursionista” (aunque más bien invoca al plenario Seidman y Bonder), revoca la sentencia de primera instancia y ordena admitir la ampliación de intereses hasta el efectivo pago apreciando que los créditos laborales se encuentran excluidos del principio general sentado en el artículo 19 de la LC atendiendo a su especial tutela y su carácter alimentario.

Ahora bien en este punto la Cámara se contradice en sus argumentaciones, pues a los fines de fundamentar su posición respecto de la no suspensión de los intereses considera la especial tutela que la ley da al crédito de origen laboral, citando al respecto el artículo 16 sin tener en cuenta que el mismo sólo sostiene la espacialísima atención del pronto pago para los créditos privilegiados generales y especiales con lo cual, si ese el fundamento para la no considerar suspendidos los intereses ¿como es que lo considera de naturaleza quirografaria ?.-

Sobre el tema de la legalidad de la doctrina emanada en el plenario excursionista ya me he referido en otro Encuentro[1] donde consideré contra legem la doctrina emanada en el plenario citado, y cuyos argumentos reproduce este fallo, ya que para su dictado se tuvo en cuenta la vigencia de los viejos plenarios “Perez Lozano” y “Seidman y Bonder” que fueran resueltos en vigencia de la ley 19.551.

Pero lo cierto es que las realidades normativas son muy distintas desde el dictado de estos a la fecha. La supresión que formuló la ley 24.522 del inc. 8 del art. 11 demuestra claramente que la intención del legislador ya no es considerar al acreedor laboral como extraconcursal.

Nótese al respecto que aun permitiéndole litigar ante el fuero laboral a pesar de la apertura del concurso preventivo de su deudor, lo obliga a venir a verificar la sentencia que obtenga en dicha sede por ante el Juez concursal. Es decir que ni la más proteccionista de las normas (ley 26.086) respecto de la acreencia laboral desde la vigencia de la ley 24. 522 deja de considerarlo un acreedor concursal, quizás involuntario, sí , pero dentro del sistema que regula la insolvencia.-

Hoy el acreedor no sólo vota y conforma mayorías en categorías, algunas especialmente diseñadas como la quirografaria laboral, pudiendo además renunciar al privilegio a los fines de integrarla (facultad con la que no contaba en el viejo sistema de la ley 19.551)

Las Salas de la Cámara Comercial, y luego también muchos Tribunales de nuestra Provincia irrogándose facultades legislativas cambian sustancialmente a través de la doctrina judicial dictada la regulación del art. 19 de la LC que sólo prevee la excepción a la regla suspensiva respecto de créditos amparados en garantías reales.-

El precedente en comentario me llevó a formular algunos interrogantes: Tales como:
1)¿Existe el crédito quirografario laboral? Algunos autores (vaya como ejemplo la Dra. Julia Villanueva) dicen que no, considerando como tales solos los que se originan de la renuncia que el acreedor laboral hace de su privilegio. Ello atento la genérica expresión abarcativa del inc. 1 artículo 246 LC, cuando manifiesta “…y cualquier otro derivado de la relación laboral…” .-

Este criterio a mi entender luce incorrecto ya que la referida norma sólo otorga el privilegio al crédito debido por remuneraciones por seis meses
y respecto a los intereses a los que corran en el plazo de dos años a partir de la mora .-

Es cierto que el 246 aparece como genérico, pero debemos tener en cuenta que en la primera parte establece que solo las remuneraciones por seis meses tiene privilegio y por otro lado los intereses son privilegiado en la medida que no sean por no más de dos años desde la mora. Resultaría un despropósito que el legislador haya acotado en forma expresa los tiempos y la cantidad de meses protegidos en una parte de la norma para luego ampliarlos en forma general en la misma .

Otros conceptos más dudosos son el crédito derivado por daño moral o por indemnización por mobbing existiendo pocos precendentes que han tratado el tema alguno de la Corte mendocina que en el caso “Only” los declaró quirografarios.-

2) La mención de remuneraciones por seis meses implica reconocer este caratre a los rubros remunerativos adeudados a los 6 meses anteriores a la quiebra o directamente por seis meses debidos ?

A mi parecer no importará la antigüedad del crédito sino que se privilegiará a un máximo de seis meses de rubros remunerativos adeudados por la concursada o fallida

Si se le debiesen por más tiempo los mismos tendrán carácter quirografario


3) La protección del concepto remuneraciones no es un tema menor pues dentro del rubro remuneración se comprenden los salarios, sueldos, premios y primas .-

Las primas de los jugadores de fútbol por ejemplo son remunerativas ( ello luego de años de discusiones en los Tribunales se consagró la apreciación unánime de esta naturaleza la cual fue recogida en el nuevo convenio colectivo 557/09 que se firmó en marzo de este año )
Pero en el caso vemos que el esfuerzo hecho en años de lucha judicial para que le sea reconocido este carácter implica un perjuicio a la hora concursal del club ya que para la norma son quirografarios .-

Así se quedarán sin el beneficio del pronto pago a pesar que sí gozará del mismo la multa por la falta de entrega del certificado de trabajo en tiempo y forma.-

La situación la aprecio injusta a la luz del elenco cuasi universal de créditos consagrados como pronto pagables por la ley 26086, pues a pesar de su naturaleza remunerativa y por ende claramente alimentaria perderá frente a otros créditos de naturaleza sancionatoria como las multas de la ley 24013, que se pone sólo como ejemplo.-

4) Otro tema a analizar es la discordancia entre la ley de fideicomiso deportivo y el art. 16 LC.-

¿Se puede decir que la ley 26086 reformó el pronto pago contemplado en la ley 25284 por resultar una norma posterior y más favorable al trabajador ?

Esto último pareciera dirimente a la hora de considerar que sí pues así lo determina el art. 9 de la ley 20.744 que consagra el principio in dubio pro operario reforzado ahora por la reforma de la ley 26428

CONCLUSION

Nuestro sistema legal se dice protectorio de los intereses de los trabajadores. Pero la intención legislativa en su afán modificatorio en defensa del operario es la que muchas veces conspira contra los mismos intereses en juego.-

La ley 26086 es un claro ejemplo de ello que con su ampliación hacia el infinito de los créditos pronto pagables perjudica al verdadero crédito alimentario, que intentando asegurar el proceso ante el juez natural deja al acreedor de espaldas al proceso concursal ámbito dónde se dirimirá en la forma en que se le pagará su crédito enterándose de ello cuando viene a verificar y se encuentra con una categoría que consagró su suerte, conforme lo dispone la doctrina emanada del caso “Florio” de la CSJN .-

Sólo una modificación consultada con los que operan el derecho día a día podrá ser seriamente apreciada como tutelar de trabajador. Mientras sea la demagogia, que busca sólo campanas de gloria efímera, la que inspire las reformas legislativas el desprotegido no sólo seguirá estándolo sino que se encontrará desprevenido y luego defraudado en su particular situación.-


[1] PONENCIA PRESENTADA EN EL 44º ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE LA PROVINCIA De BUENOS AIRES “LOS INTERESES DEL CRÉDITO LABORAL. PLENARIO EXCURSIONISTA Y LA REFORMA LABORAL- CONCURSAL”

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