miércoles, 11 de noviembre de 2009

DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD POR CUESTIONES PROCESALES

C. Nac. Civ., sala B
Fecha: 14/05/2009
Partes: R., D. O. v. Argencard S.A


DAÑOS Y PERJUICIOS - Responsabilidad deriva de cuestiones procesales - Por denuncias o querellas - Operaciones con tarjetas de crédito mellizas - Denuncia fundada - Existencia de causa penal


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2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, mayo 14 de 2009.

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 727/741, resolvió rechazar -con costas- la acción promovida por D. O. R. contra Argencard S.A.

Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 14/21. En esa oportunidad, el accionante relató que a raíz de una denuncia formulada por Argencard S.A. se inició una causa penal, en la cual se le imputaba integrar un grupo de personas que cometía diversos delitos con tarjetas de crédito. Adujo que fue procesado en esas actuaciones como coautor del delito de asociación ilícita; resolución que finalmente fuera revocada por vía de apelación, dictándose -posteriormente- el respectivo sobreseimiento. Arguyó que el hecho de haber permanecido en la cárcel por el plazo de dos meses le provocó los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

II. Los supuestos agravios

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 767/770; pieza que mereció la réplica obrante a fs. 774/779.

El pretensor sostuvo que la afirmación que hiciera la demandada en su denuncia, relativa a que cobraba cupones de tarjetas de crédito mellizas, no había sido corroborada por la investigación penal. En definitiva, manifestó que el sobreseimiento recaído en sede penal era una muestra cabal de que la información suministrada por la emplazada resultaba errónea.

Por su parte, Argencard S.A. requirió que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante; solicitud ésta que - desde ya adelanto - tendrá favorable acogida ante esta Alzada.

III. Incumplimiento de la carga del art. 265 Ver Texto , CPCCN.

La deserción del recurso de apelación.

El escrito del apelante presentado ante esta Cámara exhibe una pobreza argumental de tal magnitud que, sin mediar vacilación, puede afirmarse que no cumple con la exigencia prevista en el art. 265 Ver Texto del ritual. En efecto, a poco que se examine la mentada presentación se verá que se reedita ante esta Alzada los planteos efectuados en la instancia de grado -debidamente considerados por el juez- lo que hace que su nueva evaluación en esta oportunidad comportaría un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional. A ello se le suma, como dato definitorio, que en el referido escrito se hace caso omiso a las motivaciones esenciales que dieron lugar al fallo de primera instancia.

En las condiciones referidas, pues, ante presentaciones que -como la de autos-- carecen en el sentido jurídico de un mínimum de seriedad, no cabe proponer otra decisión que no sea la deserción del recurso (cfr. mi voto in re "Blanco Villegas v. Etchecopar Danguin y otros Ver Texto ", del 29/3/2007). Es que si bien he sostenido en otros pronunciamientos que cabe utilizar la facultad que acuerda el art. 266 Ver Texto del ritual con un criterio restrictivo - estimando cumplidos los requisitos del art. 265 Ver Texto en base a una pauta de amplia flexibilidad (ver al respecto lo resuelto in re "H. v. G., G. S. s/ liquidación de sociedad conyugal Ver Texto " del 28/10/2005, ED 217-327, JA 2006-I-845, LL 2006-A-679; íd., en autos "Menéndez v. Alberto Sargo S.R.L s/ daños y perjuicios" del 23/11/2005; íd., in re "Berguer y otro v. Periodismo Universitario S.A s/ daños y perjuicios", del 31/3/2006. Ver, también, CNCiv., Sala E, del 24/9/74, LL 1975-A, 573; íd., Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C, 267; íd., Sala H, del 15/6/2005, JA, 2005, III, Fascículo 12, del 21-9-2005, p. 58, entre muchos otros) -obviamente no queda otra alternativa que la solución que propicio cuando, como sucede en el sub lite, las quejas están desprovistas de la más mínima suficiencia recursiva.

El recurrente parece olvidar que la expresión de agravios constituye un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener la revocación o modificación parcial por el Tribunal de Apelación. La ley es terminante al respecto: el memorial de agravios "deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Estas expresiones significan que cabe relacionar el contenido de la impugnación con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (vid. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado", t. 1, págs. 939 y ss.). Así las cosas, lo concreto de la crítica que se dirige contra el fallo se refiere a lo preciso; indicando, determinando, cuál es el agravio. A su turno, lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustanciaciones; exponiéndose por qué se configura el agravio (cfr. CNCiv, Sala H del 5/3/91). En suma, y para decirlo en pocas palabras, la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; todo lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones, tanto fácticos como jurídicos, que pudiere haber incurrido el fallo apelado.

Es que, como sostenía Podetti, no puede exigirse menos que una clara fundamentación a quien intenta que se revise una sentencia, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Ello es así toda vez que -sólo de esa manera- se cumplen con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando a su vez al Tribunal de Alzada el examen del pronunciamiento sometido a recurso y a la contraparte su contestación; limitando -a la par- el ámbito de su reclamo (vid aut. cit., "Tratado de los Recursos", Ed. Ediar, pág. 164). En el caso de autos, sin hesitación, puede afirmarse que tales recaudos lejos estuvieron de cumplirse. El corolario ineludible, en consecuencia, es que se proponga al Acuerdo que se declare desierto el recurso de apelación.

IV. Cumplimiento del art. 266 Ver Texto del ritual

En la especie nos hallamos ante un bien construido decisum de primera instancia; conclusión ésta que descarta de plano las imputaciones formuladas por la parte recurrente, las que no tienen basamento alguno en las constancias de la causa. Para corroborar mi aserto, he de señalar seguidamente las motivaciones esenciales de la sentencia de grado que, de ninguna manera, han sido rebatidas por el apelante:

a) De la lectura de la denuncia que motivó la investigación penal surge -en su parte final- que "el responsable de cobrar los cupones en el Banco Crédito Argentino, donde se depositaban los cargos del restaurante Mezza Notte es una persona que resulta titular del Documento Nacional de Identidad N( 12.924.626, el que a su vez por el número de documento, se averiguó que corresponde al Sr. D. O. R.".

b) El actor reconoció expresamente, tanto al momento de absolver posiciones en el presente expediente como en ocasión de prestar declaración indagatoria en sede penal, los extremos invocados en la denuncia referida.

c) El propio letrado del accionante sostuvo en las actuaciones represivas que se le había imputado a su defendido ser "responsable de cobrar los cupones en el Banco de Crédito Argentino, donde se depositan los cupones del restaurante Mezza Notte...Hasta aquí la denuncia y lo precedentemente transcripto es una realidad que no quita ni pone rey, porque nada tiene que ver con las maniobras delictivas objeto de investigación. Prueba sólo una relación de proximidad, por cierto que negativa, pero nada más". Luego agregó que "lógico es entender que frente a la denuncia...en donde se nombra a R. como titular de una caja de ahorro del restaurante Mezza Notte, esto haya generado las consecuencias que trajo para nuestro defendido, porque era más que razonable que la vindicta pública no lo dejara de lado....de estas aseveraciones puede surgir la presunción de que R., como titular de la cuenta, habría hecho efectivo los cupones al restaurante. Ahora bien, tal presunción es cierta" (v. fs. 1297/1299 del expediente n( 1212/2001, que en este acto tengo a la vista).

A tenor de lo delineado, ha quedado harto acreditado en autos que, al momento de efectivizarse la denuncia, el actor era quien estaba encargado de cobrar los cupones del restaurant mencionado en el Banco Crédito Argentino; lo cual de ninguna forma -a decir de su abogado defensor Dr. Mariano Orgeira- lo implicaba en las maniobras delictivas denunciadas. En suma, de los mismos dichos del citado profesional, se certifica que el accionar de la encartada se limitó a una exposición de datos cuya veracidad pudo ser posteriormente comprobada en la investigación penal; no habiéndosele imputado al pretensor la comisión de delito alguno.

Resulta pertinente remitirse -entonces- a ciertas constancias de las actuaciones represivas a fin de desentrañar por qué la emplazada mencionó el nombre del accionante en su relato de los hechos. En ocasión de formular la citada denuncia, el representante de la empresa aquí demandada sostuvo haber iniciado una investigación en diversos comercios en donde se habían registrado operaciones comerciales con tarjetas mellizas, entre los cuales figuraba el que fuera denominado "Rincón del Sol". El titular de ese comercio, Enrique Eugenio Alejandro Clemente, informó que había recibido los cupones objeto de reproche del Sr. Víctor Mirra, quien "tendría un restaurant...administrado por la esposa y que de ahí provenían los cupones para pagar". El Sr. Clemente adujo -precisamente- que el Sr. Mirra "le ofreció pagar sus servicios con cupones que supuestamente pertenecían al restaurant" (v. fs. 1 y 133 vta. de la causa penal). En este contexto, resultaba más que prudente averiguar el nombre del restaurant y quién estaba a cargo de cobrar los cupones respectivos; información ésta que fue la brindada por la encartada a las autoridades, sin efectuar juicio de valor alguno sobre el accionar del pretensor.

d) De otro lado, tal como destacó el juez de grado, la jurisprudencia ha sostenido -con acierto- que no se puede exigir a las víctimas de delitos que formulen la acusación estar munidos de pruebas incontestables que no dejen dudas sobre la autoría, pues ello llevaría al extremo de imponerles una carga policial exhaustiva en la investigación de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formulan ante la autoridad; labor que por cierto no les compete (ver CNCiv, Sala D, "Di Rimini, Mario O. v. Fernández, Alfredo s/ daños y perjuicios ", del 21/04/1999; íd., íd., "Jorge Lojo, Angel y otros v. Muñiz, Alberto J. Ver Texto ", del 12/06/2008; íd., Sala E, "Alfonso, Florencio v. Tallon, Irene R. y otros", del 12/07/2007; íd., íd., "Burgos, Roberto O. v. Transportadora de Caudales Juncadella S.A", del 04/03/2003, LL, 2003-D, 919; íd., Sala K, "Castroman Albiso, Ana S. v. Breitman, Benjamín G.", del 12/05/1997, LL, 1997-E, 607, DJ, 1998-1, 501; entre otros).

A mayor abundamiento, he de añadir que la decisión judicial que absuelve o sobresee al imputado es insuficiente para que éste pueda reclamar daños y perjuicios. Es que en casos como el de autos se requiere de un factor subjetivo de atribución: si el denunciante ha actuado con dolo, sin duda, habrá responsabilidad a mérito del art. 1090 Ver Texto , CCiv. En cambio, hay acuerdo que el obrar culposo (art. 1109 Ver Texto , CCiv.) debe tener determinada envergadura; lo que significa decir que -para responsabilizar al denunciante- debemos estar ante una culpa grave y grosera. La razón estriba, desde luego, en la necesidad de preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales; esto es, para que la posibilidad de ser demandado por daños y perjuicios no opere como una suerte de freno que impida la denuncia de presuntos hechos delictuosos, por lo que no se ha de exigir una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una actuación semejante (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", t. 5, p. 258/259; Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 350, núm. 852; Cifuentes, Santos, "Derechos Personalísimos", p. 467; Parellada, Carlos A., "Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente", JA 1979-III-656 [D 0003/1001221-1] y sigtes.; Pecach, Roberto, "Responsabilidad civil por denuncias o querellas precipitadas e imprudentes", JA 65-110 y sigtes. Ver, también, CNCiv, sala G, "S., F. y otros v. P., A. y otros", del 26/03/2008; íd., íd., 10-10-00, LA LEY, 2001-D, 104).

En el caso de autos, no sólo que ni por asomo puede hablarse de una actuación dolosa (al actor no se le imputó concretamente un ilícito penal), sino que ni siquiera estamos ante un obrar negligente. Claro está que la emplazada actuó movida por un legítimo interés en lograr la dilucidación de los diversos fraudes que se estaban consolidando en su contra.

En el sentido indicado, no puede soslayarse que en la causa penal iniciada se comprobaron las operaciones fraudulentas invocadas -realizadas con tarjetas de crédito mellizas-, entre ellas en el restaurant Mezza Notte. En consecuencia, se condenó por los ilícitos referidos a los Sres. Víctor Luis Mirras, Mario Luis Pérez Lugones y Claudia Susana Díaz; algunos de los cuales eran -en el citado comercio- socios del aquí accionante.

En resumidas cuentas, de todo lo expuesto se colige que la denuncia incoada por la demandada ha sido efectuada con la prudencia y diligencia que ameritaban las particulares circunstancias del caso; situación que descarta de plano la posibilidad de responder por los daños y perjuicios reclamados.

V. Aclaración final

Debo resaltar que está fuera de discusión que el pretensor ha sufrido diversos daños con motivo de haber sido privado de su libertad por el plazo de dos meses. Es que resulta más que plausible que esa circunstancia le haya provocado perjuicios en su actividad laboral, como así también padecimientos de índole moral. Empero, lo cierto es que los eventuales menoscabos irrogados no pueden -de ninguna manera- ser atribuidos al accionar de la emplazada; quien se limitó a informar quién era el encargado de cobrar los cupones del restaurant Mezza Notte, sin hacer alusión alguna a que había sido éste quien había intervenido en las operaciones realizadas con tarjetas mellizas.

Es que la detención del Sr. R., y su procesamiento, ha sido una decisión del magistrado interviniente en sede penal en el marco de la instrucción correspondiente; decisión que -por supuesto- no puede achacarse a la demandada, que sólo llevó a cabo lo que entendió era su deber. Este aserto demuestra, patente, la ausencia total en autos de la autoría y relación de causalidad; extremos que resultan indispensables para la procedencia de la acción de daños aquí intentada.

VI. Conclusión

A tenor de lo precisado en los acápites precedentes, propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso de apelación deducido. Las costas de la Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68 Ver Texto , parte 1ª, del ritual).

Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve declarar desierto el recurso de apelación deducido. Las costas de la Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68 Ver Texto , parte 1ª, del ritual).

En atención al rechazo de la demanda que resulta de la sentencia de primera instancia de fs. 727/741, confirmada por este Tribunal, la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio (conf. Plenario "Multiflex S.A. v. Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario Ver Texto " del 30/9/75, E.D. 64-250; id., CNCiv., esta Sala, in re "Mela v. Nobleza Picardo s/ daños y perjuicios" del 30/12/03; id., in re "Rigecin v. MCBA s/ cobro" del 10/6/04; id., in re "Bankboston v. Alvarez s/ ejecución hipotecaria" del 26/10/04; id., in re: "Luna v. Metrovías s/ daños y perjuicios" del 18/11/04, entre otros).

Por ello, teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por el experto se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127 ; 239:123 ; 242:519 ; 253:96 ; 261:223 ; 282:361; CNCiv., esta Sala H, N.( 11.051/93, in re "Hernández v. Jaramal s/ daños y perjuicios", del 17/12/1997; id., H. N.( 44.972/99, in re "Alvarez v. Sayago s/ daños y perjuicios", del 20/3/02; id., H. N.( 363.134 in re "Patri v. Los Constituyentes s/ daños y perjuicios", del 23/6/04; id., H. N.( 5810/2005, in re "Morandini v. TUM S.A s/ daños y perjuicios", del 28/12/07; id., H. N.( 42.689/05, in re "Godoy v. Kañevsky s/ ordinario", del 6/3/08; id., H. N.( 87.303/04, in re "Barrios, Escobar v. Transportes s/ daños y perjuicios", del 24/9/08, entre otros), así como la incidencia que la misma ha tenido en el resultado del pleito, recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 742 y 749 y por altos a fs. 744 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6 Ver Texto , 7 Ver Texto , 9 Ver Texto , 19 Ver Texto , 33 Ver Texto , 37 Ver Texto , 38 Ver Texto y cc., ley 21839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24432 Ver Texto , se modifican los honorarios regulados a fs. 740 vta/741 de la siguiente manera: los correspondientes al letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Emilio Luis D’Amato, se fijan en $ ... y por la incidencia resuelta en el punto III de la sentencia, en la suma de $ ... y los de la perito psicóloga Licenciada Norma Estela Aidar, en la suma de $ ..., confirmándose las regulaciones practicadas a favor de la letrada apoderada de la parte demandada, hasta su renuncia de fs. 589, Dra. Raquel Viviana Rodríguez y por la incidencia resuelta en el punto III de la sentencia; los del letrado patrocinante de la parte demandada, hasta su renuncia de fs. 589, Dr. Gonzalo Cabrera Castilli y por la incidencia resuelta en el punto III de la sentencia; los de la letrada patrocinante de la parte demandada, por su actuación en las audiencias de fs. 217, 366, 376, 388, 417 y 428, Dra. Belén Arauz Martínez Vidart; los de la letrada apoderada de la parte demandada, por su actuación en las audiencias de fs. 376, 388, 417 y 428, Dra. María Pía Greco; los del letrado apoderado de la parte demandada, desde su actuación de fs. 589 vta, Dr. Arnaldo Cisilino y los del letrado patrocinante de la parte demandada, desde su actuación de fs. 589 vta., Dr. Francisco Chevallier Boutell.

Por su actuación en la Alzada, se fijan en $ ..., en conjunto, los honorarios de los letrados apoderado y patrocinante de la parte demandada, Dr. Arnaldo Cisilino y Dr. Francisco Chevallier Boutell y en $ ... los correspondientes al letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Emilio Luis D’Amato (conf. arts. 10 Ver Texto , 14 Ver Texto , 49 Ver Texto y cc., LA.), los que deberán abonarse en el plazo de diez días.

Notifíquese y devuélvase.- Mauricio L. Mizrahi.- Claudio Ramos Feijóo.- Gerónimo Sansó.


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