viernes, 6 de noviembre de 2009

CORTE PROVINCIA BS AS - FALLO REVERSAT - PRESCRIPCION CONCURSAL

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Kogan, Genoud, Hitters, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.969, "Reversat, Ricardo David y otra contra Expreso General Sarmiento S.A. Incidente de verificación de crédito".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó el decisorio de primera instancia que, a su turno, había rechazado la excepción de prescripción opuesta por la sindicatura. En consecuencia, acogió el planteo y desestimó la verificación del crédito insinuado (v. fs. 130/133 vta.).
Se interpuso, por los incidentistas Reversat, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la concursada y el síndico, contador Jorge César Soler (v. fs. 133).
Para así decidir entendió que el cómputo del plazo de prescripción de dos años debe tener como fecha de inicio, tal como lo prescribe el art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, la fecha de presentación del concurso de Expreso General Sarmiento, y no la fecha del dictado de la sentencia definitiva en segunda instancia en el juicio por daños y perjuicios caratulado "Reversat, René contra Expreso General Sarmiento".
Agregó, que no se puede interpretar que la demanda deducida o continuada omitiendo el fuero de atracción produce la interrupción del curso de la prescripción, resultando ello totalmente desacertado, puesto que, dicha interpretación resultaría violatoria de la concursalidad regulada por los procedimientos concursales, como así también de los efectos que produce el sometimiento a éstos (v. fs. 132 vta.).
En síntesis, sostuvo que considerando lo informado por el Juzgado interviniente a fs. 129 debe concluir que hasta el inicio de las presentes actuaciones ha transcurrido holgadamente el plazo fijado por el art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, resultando en consecuencia procedente la excepción de prescripción, aplicando las costas al incidentista vencido, en ambas instancias (v. fs. 133).
II. Contra esta decisión se alzan los acreedores Ricardo David Reversat y Lucia Reversat mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 145/155, por el que denuncian la inaplicación del art. 3986 y concs. del Código Civil y violación de doctrina legal que citan a fs. 153.
Expresan que el haber obtenido certeza en el reclamo realizado contra la concursada por sentencia firme de daños y perjuicios con posterioridad al plazo previsto por el art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, impidió a su parte iniciar el proceso de verificación en el concurso. Resulta, dicen, de una lógica elemental que la falta de reconocimiento de un derecho no puede configurar la determinación de un crédito, lo cual imposibilita la verificación del mismo.
Aseveran que la demanda interpuesta por su parte ha tenido efectos interruptivos de la prescripción desde la presentación, hasta su desarrollo y conclusión en sentencia de reconocimiento de un derecho, circunstancia que lleva a colegir que no hubo desidia en el reclamo como para que V.S. pudiera entender que se hubiera extinguido la obligación por abandono de sus derechos.
Adunan que la prescripción, como todo instituto jurídico que tiende a aniquilar derechos, debe ser interpretada restrictivamente y siempre a favor de la preservación y subsistencia de los mismos. El art. 3986 del Código Civil y su cita son expresamente claros en establecer la interrupción de la prescripción con la interposición de la demanda, aunque sea ante juez incompetente o fuera defectuosa.
Afirman que la prescripción tiene excepciones que relativizan su alcance, según las circunstancias de cada caso. Una de ellas, es la interrupción por interposición de una demanda judicial, que necesariamente debe ser considerada con los alcances previstos en el Código Civil, de aplicación supletoria.
III. Entiendo que el recurso debe prosperar, por las consideraciones que seguidamente expondré.
En el caso de autos se presentan las siguientes circunstancias:
a) El 26 de agosto de 1997 Ricardo Reversat y su padre fallecido René Reversat, interpusieron una demanda de daños y perjuicios, por lesiones en un accidente de tránsito, contra la empresa Expreso General Sarmiento S.A., que tramitara por ante el Juzgado Civil y Comercial nº 3 del Departamento Judicial de San Martín.
b) En fecha 6 de diciembre de 1999 se presentó en concurso preventivo la empresa Expreso General Sarmiento S.A., en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial nº 2 del citado Departamento Judicial.
c) A casi tres años de dicho acto, ello es el 29 de mayo de 2002, se dicta sentencia de primera instancia por la cual se hace lugar a la demanda más arriba aludida (v. copia de la sentencia obrante a fs. 602/607 vta., del expediente "Reversat, René contra Expreso Gral. Sarmiento S.A. sobre Daños y perjuicios"). Ese fallo fue confirmado por la alzada el 1 de octubre del mismo año (v. copias de fs. 648/654 del citado expediente).
d) El 17 de setiembre de 2003 se presentan los hermanos Reversat a verificar el crédito judicialmente reconocido contra la concursada (fs. 72/73 vta.).
IV. Desde esta plataforma fáctica corresponde entrar a resolver la cuestión planteada por los recurrentes, sobre la declarada prescripción de la verificación del crédito tardíamente insinuado por los citados en el concurso preventivo de la empresa Expreso General Sarmiento S.A.
a) El art. 56 de la Ley de Cocursos y Quiebras dispone, en lo que interesa destacar, que: "El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso (el subrayado me pertenece). Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado...".
Tal como se dijo la empresa se presentó en concurso el 6 de diciembre de 1999, y la verificación se efectuó el 17 de setiembre de 2003, lo que determinaría, sin más, el acogimiento de la excepción de prescripción opuesta. Pero, advierto que debemos indagar si, habiéndose iniciado con anterioridad el reclamo civil que la presentación en concurso, se prolongaron los efectos interruptivos de aquella demanda por daños y perjuicios, iniciada el 26 de agosto de 1997, para saber, en consecuencia, si tal acto procesal tuvo entidad suficiente como para interrumpir el plazo de prescripción establecido por el citado art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras.
No dudo en otorgar respuesta afirmativa a tal interrogante.
Ha sostenido esta Corte que la interrupción producida por la demanda se prolonga, cualesquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso (conf. Ac. 56.600, sent. del 5‑VII‑1996; Ac. 80.352, sent. del 17‑X‑2001; Ac. 83.056, sent. del 1‑III-2004). Y en el presente caso, si bien dicho acto procesal ‑principiante de la reseñada causa civil‑ tuvo lugar con anterioridad a la presentación del deudor en concurso preventivo, cierto es que la interrupción del plazo de prescripción originada por dicha demanda ha de entenderse mantenida durante todo el tiempo que duró la tramitación de la misma.
También se ha dicho en la Ac. 77.817 (sent. del 28-V-2003) que conforme surge de un análisis gramatical del texto del art. 56 de la ley 24.522 no existen dudas en cuanto a que el término previsto en el mismo es de prescripción, debiendo descartarse que se trate de un plazo de caducidad; por lo que el instituto señalado debe ser analizado en los términos de la legislación de fondo. Siendo así, el plazo puede ser suspendido (art. 3983, Cód. Civil), dispensado (arts. 3980, Cód. cit. y 845, Cód. de Com.), o interrumpido (art. 3998, Cód. Civil; conf. Roitman, Horacio, "Prescripción en la Ley de Concursos" en revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 22, págs. 197/197 vta.) de acuerdo a las previsiones del derecho de fondo (conf. Rivera‑Roitman‑Vitolo, "Ley de Concursos y Quiebras", tº 1, pág. 407), si bien en tanto ello no importe desconocer o afectar principios de orden público concursal (arg. art. 159 y ccdtes. ley 24.522; conf. Truffat, Daniel "Procedimientos de admisión al pasivo concursal", Ad‑Hoc, Bs. As., 2000, 1º edic., pág. 137; Alegría, Héctor "La llamada ‘prescripción concursal’ (Artículo 56, 6º párrafo, ley 24.522)", "La Ley", 2003‑B‑661; Gargaruso, Guillermo "La prescripción concursal: ¿un problema sin solución?", "Jurisprudencia Argentina", 2003‑IV‑1350; entre otros).
En igual sentido se ha expresado que la ley 24.522 no prescinde totalmente de las disposiciones de otros ordenamientos, de ahí que resulte de aplicación al concurso preventivo el art. 3989 del Código Civil para interrumpir la prescripción de la verificación tardía de créditos (conf. C.N.Com., sala E, 8‑V‑2000, en "La Ley", 2000-F-228; en igual sentido C.N.Com., sala D, 21‑IX‑1999, en "El Derecho", ejemplar del 02‑II‑2000). Es que "la finalidad del art. 56 de la ley 24.522, tendiente a cristalizar el pasivo del concursado y favorecer la negociación con los acreedores, no impone obviar la existencia de causales de suspensión de la prescripción no previstas en esa norma. El art. 56 párrafo sexto in fine de la ley 24.522 no excluye totalmente las disposiciones sobre suspensión de plazos de otros ordenamientos" (conf. C.N.Com., sala E, 27‑IV‑1999, en "La Ley", 1999‑F‑452).
Pues bien, la prosecución ‑hasta su finalización‑ del proceso judicial individual mantenido entre insinuante y concursado, iniciado con anterioridad a la presentación de éste en concurso preventivo, importó la incuestionable intención del primero de avanzar en el reconocimiento del crédito invocado, y si bien ello implicó asimismo la manifiesta vulneración de la regla del fuero de atracción contenida en el art. 21 de la ley 24.522, más allá del análisis sobre la eficacia de los actos jurídicos procesales llevados a cabo ante el juez sobrevinientemente incompetente ‑cuestión ajena a la litis‑, resulta inobjetable la aptitud de tales actos para mantener interrumpido el término de prescripción previsto en el art. 56 sexto párrafo de la ley 24.522 (conf. Heredia, Pablo "Tratado exegético de Derecho Concursal", Ábaco, Bs. As., 2000, tº II, pág. 275), pues aún ante juez incompetente (art. 3986, Cód. Civil), o aún cuando la demanda fuere defectuosa o nula, demuestra su diligencia quien la interpone (nota de Vélez Sarfield al art. 3986, Cód. Civil).
La entidad interruptiva del referido plazo de prescripción concursal, reconocida en autos a la continuación del trámite del proceso individual ante el juez originariamente competente, no afecta principios de orden público concursal en tanto constituye demostración cabal del sostenimiento de la pretensión crediticia por parte del insinuante más allá de la eficacia concursal de tales actos procesales posteriores al inicio del citado proceso universal.
Siguiendo este orden de ideas y analizando las constancias de autos, advierto que resulta acreditada la violación de la doctrina legal que cita el recurrente a fs. 153 (conf. art. 289, C.P.C.C.).
b) Por demás, frente a la apertura del trámite de concurso preventivo de la empresa de transportes y encontrándose la causa por daños y perjuicios en plena etapa probatoria, fuere ante el juez del concurso y con participación de la sindicatura concursal producto de la correcta aplicación de la norma del art. 21 de la ley 24.522, fuere ante el magistrado originariamente competente en tales actuaciones, sólo cabía al hoy insinuante continuar con el curso del proceso civil hasta tanto obtener un pronunciamiento definitivo sobre el crédito invocado. Resulta procedente pues adjudicarle ‑al menos‑ aptitud interruptiva continuada al referido proceso por daños y perjuicios, sin perjuicio de los reparos que contra lo actuado pudieren luego oponerse (arts. 32, 35, 37, 38, 39, y ccdtes, ley 24.522).
Confirma lo expuesto la interpretación restrictiva que debe hacerse del instituto de la prescripción, debiéndose estar a la solución más favorable a la subsistencia del derecho (conf. Ac. 43.779, sent. del 2‑X‑1990; Ac. 57.436, sent. del 27‑II‑1996; Ac. 75.702, sent. del 25‑X-2000; Ac. 79.932, sent. del 3‑X‑2001; Ac. 79.698, sent. del 23-IV-2003).
Máxime cuando no resulta posible obviar asimismo que luego de presentado el concurso preventivo por la compañía de transportes (6‑XII‑1999), ésta continuó ‑a través de su apoderada doctora González‑ realizando diversas presentaciones en el expediente civil (fs. 512/4 y 565 por impugnación de informes periciales, fs. 611 por apelación de sentencia definitiva de fs. 602/7, fs. 633/40 y 642/6 por expresión y contestación de agravios, fs. 694/5 por impugnación de liquidación, del citado expediente "Reversat, René c. Expreso General Sarmiento S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios"), las que se prolongaron incluso con posterioridad al inicio ‑por vía de acción subrogatoria‑ del presente incidente de verificación de créditos, y en las que, sin embargo, en actitud opuesta a la buena fe procesal (art. 34 inc. 5º, apart. d) C.P.C.C.), ninguna referencia hizo dicha parte acerca de su estado concursal.
c) En virtud de lo dicho, y en atención a la continuidad interruptiva de la prescripción que produjo la demanda por daños y perjuicios oportunamente incoada por los ahora incidentistas, obligatorio es concluir, en coincidencia con el resultado arribado en la sentencia de primera instancia, que el trámite verificatorio se inició dentro de los plazos previstos por el art. 56 de la ley 24.522 (v. fs. 96 vta.). Por ello, propicio el acogimiento de la protesta y, en consecuencia, deberá hacerse lugar al recurso, revocarse el fallo criticado y rechazarse la excepción de prescripción opuesta por la sindicatura y la concursada, con costas de ambas instancias a su cargo (art. 68, C.P.C.C.). Vuelvan los autos a la instancia de origen para que sigan según su estado.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. He de discrepar con mis colegas preopinantes, ya que considero que el recurso no puede prosperar.
II. Sin perjuicio de la reseña efectuada por mi distinguido colega de primer voto, me permitiré una breve síntesis de los antecedentes que encuentro relevantes, para dar mejor respuesta al interrogante planteado.
En el año 1997 fue iniciada por René y Ricardo Reversat la demanda de daños y perjuicios contra Expreso General San Martín. El proceso continuó tramitando ante el judicante original aun frente a la presentación (6‑XII-1999) y apertura del concurso preventivo de la accionada, en violación de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.522 (según texto anterior a la reforma de la ley 26.086).
Dictada la sentencia definitiva de Cámara el 1 de octubre de 2002 que confirmó el decisorio de primera instancia acogiendo la pretensión resarcitoria, se presentó el abogado de los demandantes (doctor Ruiz) promoviendo acción subrogatoria ante la alegada indiferencia de los acreedores en reclamar su derecho en sede concursal. Solicitó sea verificada tardíamente la totalidad de las sumas adeudadas a sus clientes, para retener de allí el 30% que ‑según asevera‑ le corresponde por su actuación profesional en el proceso antecedente.
La sindicatura opuso contra este pedido la excepción de prescripción, que constituye el núcleo de la problemática abordada en esta sede.
Con posterioridad se presentó en el expediente Ricardo Reversat, por derecho propio, reclamando igualmente la verificación del crédito que a su respecto fuera reconocido en la sentencia del juicio de conocimiento (fs. 45) y luego, junto con Lucía Reversat, ambos en su carácter de herederos, hicieron lo propio respecto de la acreencia que beneficiara en el mismo decisorio a su padre fallecido (fs. 72).
Con la resolución de fs. 56, Lucía y Ricardo Reversat quedaron como partes principales en el incidente, relegando al doctor Ruiz a un rol de tercero coadyuvante.
El juez del concurso rechazó la prescripción opuesta, afirmando que el plazo extintivo del art. 56 de la ley falimentaria no puede comenzar a correr en caso de derechos litigiosos, hasta tanto se dicte sentencia firme que reconozca la pretensión, por lo que ‑en el sub lite‑ dicho término habría tenido nacimiento recién el 1 de octubre de 2002, confirmando así la tempestividad del pedido verificatorio.
La alzada revocó dicha decisión, expresando fundamentalmente que el dies a quo en el sistema especial de la ley 24.522, recién comienza con la iniciación del concurso y no con la sentencia que reconoce el crédito. Añadió que la regulación de marras no podía ser integrada con disposiciones civilísticas que se apartaran del orden público que impera en la materia. Por lo que en definitiva, consideró que al momento de la iniciación del incidente de verificación tardía, la acción se hallaba prescripta.
III. Como anticipé, el recurso deducido contra esta decisión no puede prosperar.
1) Cabe aclarar en primer lugar que no comparto el argumento del sentenciante según el cual en materia de prescripción concursal (art. 56, ley 24.522) serían inaplicables las reglas fondales relativas a la suspensión, interrupción o dispensa de dicho término extintivo (vg., arts. 3980, 3986, Código Civil, etc.).
En este sentido, he participado de la doctrina de este Tribunal según la cual el plazo aludido es el de prescripción y no el de caducidad, por lo que debe ser analizado en los términos de la legislación de fondo, pudiendo ser suspendido, dispensado o interrumpido (Ac. 77.817, sent. del 28‑V‑2003).
2) Sobre esta base, deben observarse dos circunstancias que son pertinentes para la resolución del caso: ¿cuándo opera el dies a quo del término estatuido en el art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras? Y, en su caso ¿se ha perfeccionado la causal de interrupción prevista en el art. 3986 del Código Civil?
a) En cuanto al primer tópico, creo que debe distinguirse la prescripción del crédito reclamado, con la de la pretensión verificatoria.
El sistema vigente al momento de la incoación de estas actuaciones, diseñado por la ley 24.522 (antes de la reforma de la ley 26.086) aunaba la pretensión de reconocimiento judicial de un derecho, con el pedido de incorporación del mismo en el pasivo concursal (objetivo específico del mecanismo verificatorio). Así, los pretendidos acreedores que hubieran demandado a la fallida con anterioridad a la apertura del concurso, podían continuar ante el juez del concurso dichos reclamos (valiendo la decisión como pronunciamiento verificatorio), u optar por iniciar el trámite de conformidad con lo estipulado en los arts. 32 y ccs. del citado cuerpo legal.
Esto disminuía el riesgo de que se suscitaran problemas como el acaecido en el sub discussio, ya que resultaban inescindibles la acción fondal con la pretensión verificatoria: reconocida la primera, actuaba automáticamente la segunda, con la consecuente interacción recíproca de las causales de interrupción.
b) Apartándose de dichas previsiones, el caso de marras no fue sometido al fuero de atracción. Por ende, luego de abierto el trámite universal, se mantuvo la escisión de las pretensiones de condena y de reconocimiento del crédito en el pasivo falencial. Esto llevó a que no existiera en el concurso pedido alguno para que se compute la acreencia respectiva, lo que implicó que el transcurso del plazo de prescripción del incidente de verificación tardía no haya encontrado en autos acto interruptivo alguno que lo haga renacer.
La regulación del citado art. 56 coloca a la fecha de iniciación del concurso como dies a quo de la prescripción del pedido para incorporar tardíamente un derecho al pasivo.
El hecho de que los quejosos hayan mantenido "extraconcursalmente" su interés por la conservación del crédito siguiendo adelante con el proceso de daños, sólo repercute en el ámbito de la existencia del derecho fondal manteniendo interrumpido el término extintivo del crédito, pero no en el campo del concurso. Lo que se debate aquí es la subsistencia del derecho a verificar la acreencia en el proceso universal del deudor insolvente, prerrogativa que cuenta con modalidades regladas para su ejercicio (arts. 21 inc. 1 y 32 y ccs., ley 24.522) y cuyo planteamiento tiene el pregonado efecto interruptivo, que evita el decaimiento de la acción verificatoria por el transcurso del término de dos años antes del dictado de la sentencia respectiva.
Reitero que esta disyuntiva no se hubiera presentado en caso de que se hubiera dado cumplimiento a las previsiones del art. 21 inc. 1) del cuerpo normativo citado, ya que ‑en tal situación‑ la procedencia del derecho a ser indemnizado (acción fondal) y a incorporar el mismo en el pasivo concursal (acción verificatoria) hubieran sido abordados de manera conjunta.
c) Por ello es que no resulta óbice a lo expresado afirmar ‑aplicando el principio actio non natur no praescribuntur‑ que el derecho a verificar sólo nace con la sentencia firme que acoge la pretensión resarcitoria, momento hasta el cual no habría posibilidades de insinuar el crédito en el concurso.
El dies a quo de la pretensión verificatoria nace con la apertura del concurso y no con el dictado de la sentencia de conocimiento sobre el crédito exigido, en razón de que a partir de dicho momento los interesados tienen a su disposición los mecanismos específicos ya aludidos para reclamar el reconocimiento del derecho a la indemnización y la incorporación en la masa. La acción, por ende, nace en dicha oportunidad.
A mayor abundamiento podría agregarse que en esta clase de trámites, se hayan sometidos al principio de universalidad incluso algunos créditos no exigibles (v. art. 125, L.C.Q.), por lo que aun habiéndose vulnerado el fuero de atracción entonces vigente, era posible que los accionantes se presentaran antes de obtener sentencia firme y se insinuaran en el pasivo dejando sometida la procedencia del pedido a las resultas del proceso antecedente.
Si bien una presentación semejante no hubiese constituido una senda adecuada para lograr la verificación, hubiera sí importado un acto interruptivo de la prescripción de la acción de verificación tardía, en los términos del art. 3896 del Código Civil, ya que habría exteriorizado la voluntad inequívoca de mantener subsistente el derecho a sumar la obligación respectiva en el pasivo universal.
IV. Por lo expuesto, no habiendo sido demostradas las infracciones legales denunciadas, el recurso debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; se revoca el fallo recurrido rechazándose la excepción de prescripción opuesta por la sindicatura y la concursada, debiéndose remitir los autos a la instancia de origen para que continúen la tramitación según su estado; con costas de ambas instancias a las perdidosas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

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