viernes, 6 de noviembre de 2009

PONENCIAS - PRESCRIPCION CONCURSAL Y EJECUCION DE SENTENCIA

L ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

TEMA: PRESCRIPCION CONCURSAL Y EJECUCION DE SENTENCIA

AUTOR: Dra. PATRICIA I. D’ALBANO TORRES


PONENCIA:
La prescripción concursal es operativa en la ejecución de sentencia ya que de considerarla un acto interruptivo a los actos realizados en dicha ocasión seria desvirtuar aquella institución, garantía de la universalidad e igualdad de los acreedores que ningún principio ajeno al marco concursal podría desequilibrar.

DESARROLLO
En el fallo "Reversat, Ricardo David y otra contra Expreso General Sarmiento S.A. Incidente de verificación de crédito", del 2 de julio de 2008, la Corte provincial estableció la aplicación de las normas de fondo como las contenidas en el Código Civil sobre prescripción, para perforar el principio de la prescripción concursal. Dicho fallo surgió sobre la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín que revocó el decisorio de primera instancia que, a su turno, había rechazado la excepción de prescripción opuesta por la sindicatura. En consecuencia, acogió el planteo y desestimó la verificación del crédito insinuado.
Para llegar a tal conclusión, la Corte dijo “También se ha dicho en la Ac. 77.817 (sent. del 28-V-2003) que conforme surge de un análisis gramatical del texto del art. 56 de la ley 24.522 no existen dudas en cuanto a que el término previsto en el mismo es de prescripción, debiendo descartarse que se trate de un plazo de caducidad; por lo que el instituto señalado debe ser analizado en los términos de la legislación de fondo. Siendo así, el plazo puede ser suspendido (art. 3983, Cód. Civil), dispensado (arts. 3980, Cód. cit. y 845, Cód. de Com.), o interrumpido (art. 3998, Cód. Civil;..” y agrega “La entidad interruptiva del referido plazo de prescripción concursal, reconocida en autos a la continuación del trámite del proceso individual ante el juez originariamente competente, no afecta principios de orden público concursal en tanto constituye demostración cabal del sostenimiento de la pretensión crediticia por parte del insinuante más allá de la eficacia concursal de tales actos procesales posteriores al inicio del citado proceso universal…”, concluyendo “Por demás, frente a la apertura del trámite de concurso preventivo de la empresa de transportes y encontrándose la causa por daños y perjuicios en plena etapa probatoria, fuere ante el juez del concurso y con participación de la sindicatura concursal producto de la correcta aplicación de la norma del art. 21 de la ley 24.522, fuere ante el magistrado originariamente competente en tales actuaciones, sólo cabía al hoy insinuante continuar con el curso del proceso civil hasta tanto obtener un pronunciamiento definitivo sobre el crédito invocado. Resulta procedente pues adjudicarle al menos aptitud interruptiva continuada al referido proceso por daños y perjuicios, sin perjuicio de los reparos que contra lo actuado pudieren luego oponerse (arts. 32, 35, 37, 38, 39, y ccdtes, ley 24.522).
Confirma lo expuesto la interpretación restrictiva que debe hacerse del instituto de la prescripción, debiéndose estar a la solución más favorable a la subsistencia del derecho (conf. Ac. 43.779, sent. del 2 X 1990; Ac. 57.436, sent. del 27 II 1996; Ac. 75.702, sent. del 25 X-2000; Ac. 79.932, sent. del 3 X 2001; Ac. 79.698, sent. del 23-IV-2003).”
Ello fue decidido así debido a que, en el caso, se consideró que los pretensos acreedores no tenían aún un título que estableciera un crédito a su favor, ya que cuando el concurso se presento el trámite de la acción individual se encontraba en etapa probatoria, por lo que aún restaba la determinación del mismo con una sentencia definitiva.
Todas estas circunstancias hacen concluir que si los acreedores, teniendo ya una sentencia definitiva antes de la presentación en concurso, tiene ya expedita la via de la verificación de crédito en el pasivo concursal, aplicándosele la prescripción del art. 56 de la LCQ como a todos los acreedores concursales. No pueden, aparándose en la doctrina legal de la Corte aquí citada, pretender abstraerse del fuero de atracción y de la competencia del juez concursal para la ejecución de la sentencia, continuando dicha ejecución ante el juez ora ya incompetente, para luego invocarla en el proceso concursal.
Ello pues, trae aparejado consecuencias gravosas para la universalidad del proceso concursal y una total indefensión del deudor que se ampara en la ley de crisis, como es la concursal a los fines de reorganizar su pasivo, puesto no le es factible realizar una adecuada categorización de sus acreedores y mucho menos una apropiada propuesta de acuerdo para los mismos. Cuestión bastante lejana a lo que la Corte estableció en el antecedente referido.
Sostener lo contrario, implicaría negar la competencia del Juez concursal para atender la masa acreedora del deudor y desvirtuar la totalidad de la ley concursal como ley especial de crisis que norma el proceso universal del concurso preventivo.

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