viernes, 6 de noviembre de 2009

PONENCIAS - LEGITIMACION DEL SOCIO FRENTE A UNA ACCION CONCURSAL

PONENCIA A PRESENTARSE EN EL L ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

AUTORA: GABRIELA FERNANDA BOQUIN
INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN MARTIN
LA LEGITIMACION PASIVA DEL SOCIO RESPECTO DE LA ACCION TIPICAMENTE CONCURSAL A propósito del fallo GEREZ de MARTINO, María c/ AMOROS de LEDO, Aurora” Sala I Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora
PONENCIA:
El artículo 173 de la LC no prevee expresamente la responsabilidad de los socios .-
Ello no significa que los mismos se encuentren salvados de la imputación de conducta reprochada en dicha norma
Se podrá imputar responsabilidad a los mismos con fundamento en las normas de derecho común que deben ser interpretadas integralmente con el artículo 173 de la ley 24.522.-
FUNDAMENTOS:
El fallo en análisis condena a los socios gerentes de una SRL por responsabilidad que les es imputada a reparar los daños acaecidos a un acreedor laboral ya ocurrida la insolvencia de la deudora y clausurada la quiebra por falta de activo en el marco de una acción autónoma de daños y perjuicios
El tema en cuestión me lleva a reflexionar si es posible imputar responsabilidad concursal solo a los administradores del ente también es posible hacerlo respecto de los socios del mismo.
Una interpretación literal del artículo 173 pareciera que no permite imputar responsabilidad por las conductas reprochables en el referido artículo a los socios de la fallida
Los sujetos pasivos de la acción se encuentran expresamente determinados estableciéndose como tales a los administradores, gestores, mandatarios, y representantes de la deudora. Así, de una simple lectura de la norma pareciera el socio que no sea a su vez administrador o representante no podría ser apreciado como sujeto pasivo.-
La conducta reprochable en estos casos es haber producido, permitido, facilitado y/o agravado dolosamente al situación patrimonial de la deudora o su insolvencia
En el segundo apartado el artículo se refiere a los terceros que le reprocha haber sido cómplices de la disminución dolosa de activos o exageración dolosa de pasivos .-
Así el factor de atribución es el dolo.-

Considerando el propio factor de atribución de responsabilidad podemos calificar la conducta reprochada concursalmente a la luz el Código Civil como un delito y por ende permite la aplicación de las previsiones del art. 1081 que determina la extensión de la responsabilidad por las consecuencias del obrar delictual a los autores, cómplices y consejeros del acto cuestionado.-

Puede decirse así que la disculpa del socio resulta de que su obrar no fue positivo o más bien que no hubo una acción determinada a dañar, que puede en todo caso imputarsele una omisión pero observese que el artículo 1074 del Código Civil preceptúa la consecuencia reparatoria cuando existe un obrar omisivo ante la existencia de una obligación que la ley impone de cumplir y respecto a ella existe una omisión.-

¿Qué debe hacer en su caso el socio que corrobora una causal disolutiva como la pérdida de capital social? La ley de sociedades le impone obligaciones a su cargo como es requerir la soluciones liquidativas o reintegrar el aporte respectivo para recomponer el capital.-

Por supuesto que en los casos en que la extensión se prevee es necesario corroborar la complicidad y ante la omisión el dolo del mismo socio, quien no podrá exculpase ante la situación de infracapitalización societaria y la actividad continua del ente a pesar de ella.-

Por supuesto que existen normas propias del derecho societario, tales como el art. 54 y 99 que preveen la responsabilidad del socio pero en estos caso nos estaremos refiriendo a acciones propiamente societarias y no concursales-

La diferencia no es menor ya que en que en el primer caso no requerimos autorizacion de los acreedores para accionar atento que el artículo 182 de la LC como regla establece la innecesariedad de la misma, siendo en cambio exigible esta ultima para inculpar al socio doloso por la vía concursal

Tampoco es indiferente la determinación de una u otra figura respecto del daño a reparar pues si tomamos como ejemplo la responsabilidad generada por el 54 ter LS veremos que el mismo implica una verdadera imputación de la conducta debiendo responder el socio como si el mismo la hubiese efectuado, siendo en cambio el quantum indemnizatorio de la acción falencial relacionado al perjuicio ocasionado que debe guardar su correlato exclusivamente con la insolvencia de la fallida .

CONCLUSION

La conducta reprochable de los socios generadora de la insolvencia o su agravamiento no puede ni debe quedar impune. Es claro que no puede ser un propósito del legislador colocar en una mejor situación al socio de estas conductas reprochables
Muchas veces la solución a la problemática de las quiebras sin activo puede ser la impetración de estas acciones como recompositorias del activo falencial. Ello teniéndose especialmente en cuenta aquellos casos en los que existe ya sea por desidia y o por provecho los responsables ausencia absoluta de contabilidad vaciamiento del ente respecto de sus activos, e infrapatrimonialización de la sociedad prosiguiendo con su actividad, e ignorando los procedimientos liquidatorios previstos en la ley de sociedades o de concursos, generando con esta conducta pasivos que saben, como es lógico, no serán satisfechos.

Con esa conducta impropia los socios convierten a su sociedad y por ende a la actividad de la misma en una cosa riesgosa que, operando ilícitamente en el mercado, dejará victimas de sus vínculos que no verán jamás un céntimo en relación a sus créditos insatisfechos.

Es por ello que la apreciación integral de la normativa que regula al derecho patrimonial permite encontrar entre sus normas aquellas que lege lata preven la imputación del daño y su reparación integral, no quedando por ende las conductas que dolosamente impropias dañan a los terceros vinculados con la sociedad insolvente sin culpa de ellos



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