viernes, 6 de noviembre de 2009

PONENCIAS - EL ACREEDOR INVOLUNTARIO

PONENCIA A PRESENTARSE EN EL L ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EL ACREEDOR INVOLUNTARIO
Autores : GABRIELA FERNANDA BOQUIN -JOSE LUIS CERATTI

PONENCIA :
El tratamiento unificado que realiza la ley de concursos de ciertos acreedores extracontractuales cuyas acreencias provienen de delitos o cuasi delitos los cuales han producido daños a su integridad psíquica o física resulta abusivo y violatorios de disposiciones de jerarquía constitucional.-
Los créditos que provengan de tales daños integran la categoría de derechos mínimos inderogables reconocidos por diversos convenios internacionales.
Lege data el Juez deberá contemplar dichas normas supralegales y efectuar el debido control de convencionalidad.
La doctrina emanada del fallo “Feliciana González c/ Microómnibus General San Martín s/ incidente de verificación tardía” SCJPB 5/4/2006, permite la apreciación diferenciada de estos acreedores aunque su contenido y sus antecedentes de previas instancias se corresponden a fallos de equidad pero no fundados en derecho positivo.-

TEMATICA A ABORDAR
La problemática del acreedor involuntario, mejor denominado extracontractual, o que siendo contractual resulta involuntario ha generado un profuso debate en los últimos tiempos[1] así como jurisprudencia diversa.
A los fines del tratamiento de esta ponencia determinaremos cual es al entender de los autores el crédito de estas características que merece una tutela diferenciada respecto de los acreedores comerciales y contractuales o mejor dicho voluntarios .-
Cuando se intenta denominarlos como extracontractuales se hace referencia a aquellas obligaciones que nacieron de un delito o un cuasi delito.
Pero también puede darse el caso de un acreedor que siendo contractual se convierte en un acreedor involuntario como consecuencia de un obrar ilícito del deudor. Vaya como ejemplo la situación de quienes por ejemplo celebran un contrato de transporte de personas y sufren en el curso del mismo un accidente que deteriora su integridad física o psíquica. Consideramos que en este caso el acreedor por más que resulte vinculado al deudor por una relación contractual no pudo prever ni quiso las consecuencias dañosas de dicho contrato en su persona.
Por otro lado pueden existir acreedores extracontractuales pero que el hecho dañoso le haya provocado a la víctima un desmedro patrimonial como puede ser el daño a un vehículo o a un inmueble.
Apreciamos que sólo los acreedores involuntarios que sufren daños en su salud, integridad física o psíquica, en definitiva cuando existen daños a la persona deben ser tratados de manera diferencia respecto del elenco de los acreedores concursales .
Por ello en adelante, quedando circunscripto el concepto nos referiremos a ellos como involuntarios . Tengamos presente que cuando nos referimos al derecho a la salud a la integridad física o psíquica nos estamos refiriendo a derechos humanos inderogables
Ello no significa convertirlos en extraconcursales ya que los mismos deberán insinuar su acreencia en la forma prevista en la ley.
También dejamos aclarado que la posición de los ponentes resulta una exhortación a la modificación de la ley concursal pues la misma solo puede ser apreciada lege ferenda y no lege data, salvo casos particulares donde el Magistrado haciendo un control de convencionalidad considere vulnerados los derechos humanos básicos.

¿QUE ES EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD?
El control de convencionalidad es aquel que debe ejercer el Poder Judicial realizando respecto de su derecho internos un cotejo acerca de si el mismo es congruente y respeta las normas provenientes de Tratados Internacionales que tienen jerarquía constitucional. Este control es coincidente o más bien integra el de constitucionalidad que el Juzgador está habilitado a efectuar. En definitiva es una comparación entre el derecho local y el supranacional a fin de velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales [2]. A través del mismo el Juez debe compatibilizar las normas internas y las supranacionales de modo que estas últimas sean efectivamente operativas .
“La noción de control de convencionalidad extensiva a todo tipo de tratados puede ser enmarcada en el proceso de hermenéutica constitucional e internacional, derivada de la fórmula introducida por la reforma constitucional de 1994, al artículo 75 inc. 22 y 24 de la Carta Magna, que establece la jerarquía normativa de los tratados, convenciones y pactos internacionales aprobados por la República Argentina…”
“El control de convencionalidad de la norma internacional requiere el seguimiento de pautas análogas a las exigidas en la hermenéutica constitucional, cuyos enfoques según los criterios utilizados por la CSJN indican la conveniencia de realizar una interpretación constitucional y convencional armónica, sistemática, práctica, dinámica, eficaz y justa, progresista y finalista…”[3]
Para Sagues el objetivo del “control de convencionalidad” es determinar si la norma enjuiciada a través de la convención es o no “convencional”. Si lo es, el juez la aplica. Caso contrario, no, por resultar “inconvencional”- Es decir que la “inconvencionalidad” implica una causal de invalidez de la norma así descalificada, lo que importa un deber judicial concreto de inaplicabilidad del precepto objetado. Por lo tanto, una norma subconstitucional nacional debe superar es vallas: la del control de constitucionalidad y la del control de convencionalidad. Si cae por alguna de ellas, resulta inaplicable[4].

FUNDAMENTOS
El tratamiento diferenciado propuesto no altera el principio de la par condicio creditorum ya que este último no es un principio absoluto en la ley 24. 522 previendo la misma excepciones tales como, el régimen de privilegios, el pronto pago laboral, la categorización de acreedores y la posibilidad de propuestas diferenciadas
Los acreedores involuntarios contractuales consumidores conforme el amplio criterio de la ley de defensa del Consumidor 24.242 , que sufren un menoscabo en su persona ocasionándoles el contratante daños productos de su obrar delictual o cuasidelictual se hallan amparados por el articulo 42 de la Constitución Nacional que establece la tutela constitucional de los consumidores y usuarios al señalar que los mismos tienen derecho a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos
El acreedor involuntario extracontractual si bien es cierto que no goza de normas tan específicas como las supra enunciadas, no por ello es menos cierto que goza de protección también con raigambre constitucional respecto de su salud e integridad física y emocional atento que se encuentran reconocidos por normas internacionales de carácter supralegal conforme lo establece el artículo 75 inc. 22 último párrafo de la Constitución Nacional.
Es así según las Normas contenidas en el Pacto Internacional de derechos Económicos Sociales y Culturales artículos 11 numeral 1 y 2; la Convención Interamericana sobre derechos humanos “Pacto de San José de Costa Rica” art. 4 inc. 1 y 5 inc. 1; la Declaración Universal de Derechos Humanos artículos 3 y la declaración americana de derechos y deberes del hombre articulo 1.-
Estas normas establecen derechos mínimos que no sólo deben ser garantizados por el Estado sino que el dañador debe indemnizarlos ante el perjuicio que les ocasione por su obrar dañoso. Por lo cual no es justo dejarlos sometidos a las resultas de un acuerdo concursal abarcativo de intereses bien diversos a los que se encuentran en juego cuando de la salud e integridad física se trata siendo su jerarquía superior respecto del resto de acreedores que integran el elenco concursal de acreedores quirografarios .
También debemos considerar que generalmente estos acreedores no logran formar parte del proceso concursal en forma tempestiva por lo cual les es impuesto una propuesta que ni siquiera pudieron considerar.
Mejor no resulta su suerte en el caso de quiebra pues no solo integrara el prorrateo de los quirografarios que pocas veces logran ver satisfechos sus créditos sino que debe esperar a la aprobación del proyecto de distribución, al cual generalmente llegan también tarde producto del tiempo absorbido en el proceso de conocimiento a los fines de que se les reconozca su derecho.
Es claro que salvo contados casos que merecieron tratamiento jurisprudencial[5] la ley en su redacción actual no contiene y nunca ha contenido en sus versiones anteriores un tratamiento diferenciado como el que se propone. Sucede que las circunstancias han cambiado y el derecho de daños ha avanzado hacia no solo la objetivización de la responsabilidad sino también teniendo por norte principal la reparación integral a la victima del daño que se le ha causado mas que la sanción al sujeto dañador.
El antecedente “Feliciana Gonzalez” del Máximo Tribunal en la provincia de Buenos Aires permite establecer una doctrina aplicable en cuanto a la posibilidad de establecer pautas diferenciadas respecto del cumplimiento del acuerdo en relación a estos tipos de acreedores pero que sin lugar a dudas el mismo resulta más un fallo de equidad que razonado según derecho vigente.-
Es por ello que el sistema concursal no puede quedar ajeno a estas variables que lo que implican es profundizar el reconocimiento de derechos mínimos inderogables que goza todo ser humano.
Valga la salvedad de que sin perjuicio de que se proponga de lege ferenda la una modificación de la norma concursal a los fines de otorgarle un tratamiento diferenciado a estos tipos de créditos, ello no implica que de lege lata los Tribunales hagan aplicación en el caso concreto de las normas internacionales señaladas a fin de contemplar debidamente los derechos de los acreedores en cuestión. Ello haciendo aplicación del denominado control de convencionalidad reiteradamente señalado en varios fallos en los Tribunales Internacionales. Así recordamos el caso “Heliodoro Portugal c/ Panamá” (12/8/08), donde la Corte Interamericana de los Derechos Humanos señaló que: “…la defensa u observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos internacionales en cuanto a la labor de los operadores de Justicia debe realizarse a través de lo que se denomina “control de convencionalidad”, según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales de manera que de que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos Humanos”[6]
Varias pueden ser las alternativas a considerar:
1) Algunos consideran la posibilidad de conformar una categoría separada respecto del resto de los acreedores y aprecian que el estado debe salir al auxilio de tales créditos como puede ser un fondo de garantía.
2) Otros otorgarles una preferencia en el cobro o un privilegio
3) También están quienes aprecian que estos créditos deben ser extraconcursales
4) Finalmente quienes estiman que debe otorgársele al Juez la posibilidad de moralizar la propuesta, lo que nos llevaría a la posibilidad del dictado de los denominados “fallos de equidad”
Los autores proponemos lege ferenda que la ley de concursos contemple la posibilidad del pronto pago de los créditos involuntarios y la conformación de una categoría separada de los mismos, con límites en la quita y una mayoría especial a los fines de apreciar conformada la propuesta.

EJEMPLOS DEL DERECHO COMPARADO

Sólo a los efectos comparativos se reseñan como el sistema norteamericano y español tratan a estos créditos específicamente en sus legislaciones concursales:

1) En la ley de bancarrotas de EEUU se prevee prioridad en el pago a los créditos alimentarios debidos a hijos o ex cónyuges, o los que deriven de daños generados en el funcionamiento del vehiculo motor o marítimo, en caso de que la operación de ese vehiculo fuese declarada ilegal por encontrarse el deudor intoxicado por ingesta de alcohol, drogas u otras sustancias ( sección 507). También prevee prioridades en el pago en el subcapítulo IV que trata la reestructuraciones de pasivos de los ferrocarriles sección 1071 respecto de un individuo persona física o su heredero si esta hubiese fallecido con un crédito por daños personales o fallecimiento del mismo, ello a pesar de que resultan quirografarios.-
Pareciera que esta legislación hace énfasis en el mayor factor de atribución de responsabilidad del deudor o en la consideración especial de cierta actividad del deudor como en el caso de los ferrocarriles.-

2) La ley de concursos española en el artículo 91 inc. 5 les otorga el carácter de créditos privilegiados generales a “los créditos por responsabilidad civil extracontractual …”
Asimismo asciende en el orden al cuarto lugar cuando estos daños “fuesen personales y no asegurados “ , quedando en estos casos equiparados con los tributarios.-

Contra esta posición legislativas estarán quienes aprecian que los privilegios deben ser casi eliminados en la ley de concursos pero desde ya se dejara establecido que esta no es la postura que prima en la legislación vigente que se vuelve claramente inconstitucional al prever la prioridad o preferencia en el pago a ciertos créditos desconociéndoselas a aquellos que provienen de reparaciones a daños personales relacionados a la integridad física y psíquica del deudor.-

[1] Artículo publicado en la ley por Francisco Junyent Bas “Se abrió el cielo” 24/9/07, Ponencia presentada por Dr. Rocha Campos Adolfo, “Comentario sobre un fallo conflictivo”, ponencia en el 47 Encuentro de Institutos de derecho Comercial de la provincia de Buenos Aires, artículo publicado por el Dr. Carlos A. Parellada “ el acreedor por daños extracontractuales en el proceso concursal “LL 5/5/09 entre otros
[2] Respecto del “control de convencionalidad” ver artículo de Juan Carlos Hitters “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación” publicado en L.L. del 27 de julio del 2009.
[3] Citado por Silvia B Palacio de Caeiro en “El control de convencionalidad y los convenios de la OIT” LL 16 de julio del 2009.-

[4] Sagües Nestor P. “El control de convencionalidad en particular sobre las Constituciones Nacionales” LL, 19/2/09
[5] “Feliciana González c/ Microómnibus General San Martín s/ incidente de verificación tardía” SCJPB 5/4/2006; Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ incidente de verificación tardía por Ricardo Abel Fava y otra “ Juzg. de Primera Instancia en lo Comercial número 20 sec 40 no firme.-
[6] Citado por Silvia B Palacio de Caeiro en “El control de convencionalidad y los convenios de la OIT” LL 16 de julio del 2009.-

15 comentarios:

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