sábado, 14 de noviembre de 2009

CORTE PCIA BS AS - LABORAL - SOLIDARIDAD

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 28 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Hitters, Soria, Negri, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.210, "Gómez, Manuel Máximo contra Ganza Pérez, Claudio y otros. Cobro de pesos por despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 1 de Avellaneda acogió la demanda promovida, con costas a la parte demandada.
La coaccionada Sevel Argentina S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. El tribunal interviniente hizo lugar a la demanda incoada por Ignacio Vallejos, Manuel Máximo Gómez y Ramón Alfredo Pereyra y condenó en forma solidaria a Claudio Enrique Ganza Pérez, a "Jorge Ganza e Hijos S.A." y a "Sevel Argentina S.A." al pago del salario del mes de octubre de 1997, de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, vacaciones y aguinaldo proporcionales, la asignación remuneratoria prevista en el art. 20 del Convenio Colectivo de Trabajo 27/88 y, en el caso del primero de los actores, el resarcimiento del art. 52 de la ley 23.551.
En uso de las atribuciones conferidas por la ley ritual del fuero laboral ‑en lo que aquí interesa‑ valoró los escritos de contestación de demanda, los recibos de haberes de los actores y la pericia contable para tener por demostrado que la empresa Jorge Ganza e Hijos S.A. estaba integrada por los miembros de la familia de Jorge Ganza (esposa y 2 hijos) ‑a cuyas órdenes ingresaron todos los actores a trabajar el 1-VIII-1984 en la misma categoría de oficial de primera de acuerdo al Convenio Colectivo de Trabajo 27/88‑ y que a partir del año 1996, debido al fallecimiento de tres de sus accionistas, la sociedad quedó reducida a un solo miembro, don Claudio Ganza, quien continuó con el giro comercial por dos o tres años más, sin que su titular hubiera realizado ningún acto liquidatorio o disolutorio del ente colectivo.
Asimismo, mediante el análisis de la prueba testimonial e instrumental, apreció que los codemandados Claudio Ganza Pérez y Jorge Ganza e hijos S.A. no tenían autonomía en la dirección de sus negocios, en cuanto tuvo por acreditada la marcada injerencia de la terminal automotriz en la política comercial de la agencia concesionaria, por medio de las facultades reservadas de fijar precios de venta (de automotores y repuestos), modificarlos, inspeccionar locales, impartir cursos de capacitación del personal de la concesionaria tanto en la casa matriz como en su propia sede, etc.
De tal manera, concluyó que Sevel S.A. cedió a Jorge Ganza e Hijos S.A. una parte de su actividad propia y específica, de la cual no se ha desligado para el cumplimiento de sus fines empresariales, por lo que determinó que su responsabilidad devino inexcusable en el marco de lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. veredicto, primera cuestión, fs. 449 vta./451; sentencia, fs. 454 vta./455).
II. El recurrente denuncia absurdo y violación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal elaborada por esta Corte a su respecto.
III. El recurso no puede prosperar.
1. Si bien determinar la configuración de los presupuestos fácticos para la aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo constituye una cuestión de hecho, es en cambio propio de la labor de esta Corte la revisión de la subsunción del caso en la norma correspondiente, típica tarea de encuadramiento legal inherente a la aplicación del derecho. Y ello debe ser producto de un riguroso análisis a fin de determinar que las circunstancias fácticas del caso encuadran en los específicos presupuestos previstos en la norma y no otros, teniendo en cuenta además que su interpretación es de carácter estricto (conf. causas L. 35.562 y L. 36.403, ambas sents. del 22‑III‑1988).
Es doctrina de este Tribunal que quien pretenda la condena solidaria sobre la base de lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo le corresponde invocar y demostrar en forma fehaciente la configuración de los presupuestos de operatividad de la norma (conf. causas L. 61.495, sent. del 1‑IX‑1998; L. 68.742, sent. del 5‑VII‑2000; entre otras). También se tiene resuelto que la solidaridad regulada legalmente queda sujeta a que se compruebe la contratación de trabajos o servicios propios de la actividad normal y específica del establecimiento, comprendiendo no sólo la principal sino también las accesorias de aquéllas, con tal que se encuentren integradas permanentemente y con las cuales se persigue el logro de los fines empresariales (conf. causas L. 53.537, sent. del 10‑IX-1996; L. 53.676, sent. del 2‑VII‑1996; L. 61.890, sent. del 21‑X‑1997; L. 81.336, sent. del 2‑X‑2002; L. 78.407, sent. del 24‑IX‑2003; entre otras).
Considero que la decisión del juzgador de grado ‑a mérito de la valoración probatoria realizada‑ se encuentra ajustada a los principios que informan la referida doctrina legal.
2. El tribunal del trabajo tuvo en consideración: 1) que Sevel S.A. no se desligaba de los asuntos que hacen a la comercialización y a los aspectos técnicos de los servicios post venta, para cuyo cumplimiento eficaz, remitía circulares y mandaba inspectores para verificar los aspectos mecánicos, así como los repuestos necesarios de las unidades que se reparaban en la agencia de automotores demandada. 2) Los empleados de la concesionaria debían realizar periódicamente cursos de capacitación en Sevel S.A. para cumplir con las directivas y especificaciones técnicas, brindados habitualmente desde su casa matriz. 3) Sevel S.A. facturaba directamente y en sus propias facturas (las cuales tenían su logotipo) las ventas de unidades que se efectuaban en la agencia de la familia Ganza. 4) Con respecto a los denominados autoplanes de ahorro, se suscribían en contratos típicos que suministraba la terminal automotriz, según las instrucciones y directivas que mediante circulares enviaba la firma Sevel S.A., amén de la capacitación que realizaban los empleados de la concesionaria "Jorge Ganza e Hijos S.A." en la sede de la propia terminal automotriz (conf. veredicto, fs. 450/450 vta.).
Entiendo que los elementos evaluados por el tribunal de grado resultan suficientes para acreditar la vinculación que a los fines laborales prevé específicamente el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
De todos modos, y a mayor abundamiento considero necesario destacar algunas estipulaciones del contrato de concesión firmado entre Jorge Ganza e Hijos (el concesionario) y Sevel Argentina S.A. (la compañía), que adjuntara esta última (ver a fs. 171/258), y que refuerzan esta idea.
De su lectura se desprende: I) Definiciones: "el concesionario significará la red oficial de la compañía" (fs. 172) y que los vehículos referidos en el sinalagma significarán "los automotores, repuestos, piezas, partes y accesorios producidos y comercializados por la Compañía sobre la que recae la concesión" (fs. 173). En tal sentido, el citado instrumento deja establecido que "la compañía tiene el derecho y prerrogativa para determinar el tipo o tipos de nuevos vehículos automotores que ofrezca al concesionario"; "que el concesionario someterá los pedidos de compra de vehículos automotores a la compañía de acuerdo a los procedimientos establecidos y tales pedidos estarán sujetos a la aceptación de la compañía" (fs. 175); "que la compañía se reserva el derecho de aplicar su mejor criterio para distribuir la entrega de vehículos automotores a los concesionarios" (fs. 176); "que los precios de venta de los vehículos automotores serán fijados exclusivamente por la compañía" (fs. 181); "quien tendrá en todo momento el derecho de cambiar los precios, cargos, bonificaciones y otras condiciones de venta aplicables a cualquier vehículo automotor" (fs. 182); "que toda publicidad que realice el concesionario se deberá encuadrar dentro de los criterios publicitarios de la compañía" (fs. 201); "que el concesionario debe dedicar exclusivamente su actividad a la venta y servicio de los automotores, partes, repuestos y accesorios sobre los que se otorga la concesión, siendo incompatible con su actividad como concesionario cualquier actividad por sí o por terceros, ya sea del mismo ramo en sus distintas expresiones y posibilidades o de cualquier otro ramo, salvo autorización expresa y previa de la compañía" (fs. 202).
Las circunstancias expuestas, entre otras relevantes establecidas por el tribunal a quo, revelan nítidamente que más allá de la fragmentación idealmente referible, no ha mediado en el caso, por parte del fabricante, la decisión empresaria de desentenderse del ulterior proceso de comercialización de los vehículos. Antes bien, el grado de intervención del principal en la secuencia ulterior al armado o fabricación de los vehículos revela de manera inequívoca ‑reitero‑ que por vía de la expansión de la actividad normal y específica propia del establecimiento destinado a la fabricación, o en rigor de la integración a ésta ‑con carácter permanente‑ del proceso ulterior de comercialización y servicios, para quedar finalmente ambas facetas virtualmente comprendidas en la definición del objeto y de los propios fines de la empresa, sitúa el caso dentro del ámbito de aplicación de la norma del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.).
Lo expuesto tanto es así que ‑conforme surge también de los términos del contrato celebrado entre los codemandados- correspondía como débito específico del concesionario "desarrollar y promover constantemente las ventas de los productos, llevando a niveles óptimos la participación de Sevel Argentina S.A. en la zona en la que actuaba" (fs. 189), tendiendo a "lograr coherencia en la identificación del concesionario y del producto" (fs. 192).
La decisión de Sevel S.A. de no llevar a cabo dicha actividad por sí, para adjudicársela a un tercero ‑al amparo de la "concesión"‑ constituye indudablemente una opción válida en el cuadro de las figuras delegativas previstas por aquélla norma, empero, y claro está, con los efectos que la misma establece. Bajo esta perspectiva, la procedencia de la solución brindada por el tribunal del trabajo se impone incluso en el marco de las directrices establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la sentencia en la causa "Rodríguez" (Fallos 316:713).
En tales condiciones, queda sellada la suerte adversa de la impugnación debiendo permanecer firmes las motivaciones del pronunciamiento de grado.
IV. Por lo dicho, el recurso debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Aunque propondré idéntica solución que la de los colegas preopinantes, estimo necesario desplegar mi propia argumentación al respecto.
I. La descentralización productiva constituye uno de los rasgos característicos del actual modelo empresarial. Ella supone una encomienda de actividades de una empresa (principal) a otra (contratista) que con sus propios medios contribuye al logro de los fines de la primera.
Es una estrategia lícita (art. 14, C.N.) para el desarrollo productivo que no deja de influir en el ámbito de las relaciones laborales. La presencia de vínculos de distinta condición jurídica actúa conformando un escenario a veces complejo en el cual el empresario principal no es el empleador de los trabajadores que hacen posible la prestación del contratista, que es quien asume aquel rol. Ante esa realidad y con el propósito de resguardar a los dependientes el cobro de los créditos emergentes de la relación de trabajo, el legislador, bien que bajo ciertos parámetros, ha puesto en cabeza del principal el deber de exigir del contratista ‑o en su caso, del subcontratista‑ el adecuado cumplimiento de las obligaciones a su cargo (laborales como de la seguridad social) y, al mismo tiempo, ha previsto que la inobservancia de la prescripción legal desencadena una responsabilidad solidaria de aquél por las obligaciones del empleador directo.
En el esquema trazado por la Ley de Contrato de Trabajo (según la redacción dada por la ley 21.297 y mantenida en este aspecto por la ley 25.013), en su art. 30, no toda contratación o subcontratación, cesión del establecimiento o explotación, da lugar a esa responsabilidad. La norma apunta a los casos en que los trabajos o servicios requeridos correspondan a la "actividad normal y específica propia del establecimiento" del principal, concepto éste no exento de matices.
II. En la especie, cabe atenerse al contenido del fallo y al recurso contra él deducido (conf. causas L. 84.133, "Puig", sent. de 8‑XI‑2006; L. 75.173, "Segovia", sent. de 4‑VI‑2003; L. 58.906, "Balderramo", sent. de 8‑VII‑1997), para determinar si le asiste razón al recurrente en cuanto cuestiona la subsunción del asunto en el citado art. 30 y, consecuentemente, si la condena solidaria impuesta a la codemandada Sevel S.A. es ajustada a derecho.
1. Esta Corte tiene dicho que la actividad normal y específica propia del establecimiento contemplada en la aludida prescripción legal comprende a la principal como a las secundarias, siempre que se encuentren integradas permanentemente y persigan el logro de los fines empresariales (conf. causas L. 78.407, "Zelaya", sent. de 24‑IX‑2003; L. 81.336, "Godoy", sent. de 2‑X‑2002; L. 73.452, "Ramírez", sent. de 19‑II‑2002; L. 72.347, "Coca", sent. de 13‑VI‑2001; L. 69.055, "Giménez", sent. de 21‑VI‑2000; L. 61.890, "Acosta", sent. de 21‑X‑1997; L. 53.537, "Huichal", sent. de 10‑IX‑1996).
Dicha directriz, sin embargo, no debe llevar a desentenderse del marco de interpretación, de carácter excepcional, que supone la solidaridad impuesta por el texto legal, ya que sus efectos proyectan una responsabilidad patrimonial a quien es, en principio, ajeno a la relación sustancial en cuyo seno se provoca el daño o el incumplimiento (arg. L. 76.392, "González", sent. de 28‑V‑2003).
Bajo esos lineamientos, este Tribunal ha señalado que la aplicabilidad del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo debe ser producto de un riguroso examen de pertinencia, a fin de determinar si las circunstancias fácticas encuadran en los específicos supuestos previstos en el precepto y no en otros (conf. causa L. 81.336, "Godoy", cit.). Ha considerado, por ejemplo, que escapa a la solidaridad la contratación de tareas secundarias o accesorias que no coadyuvan directamente a la consecución del objetivo empresario, reafirmando aquel postulado que expresa que no cualquier tipo de contratación acarrea la responsabilidad contemplada en la norma (conf. causas L. 76.392, "González"; L. 81.336, "Godoy", arriba cits.).
2. En el conocido caso "Rodríguez, Juan R. c. Cía. Embotelladora Argentina S.A." (Fallos 316:713, sent. de 15‑IV‑1993), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que en el contrato de concesión, como en el de distribución y franquicia, la actividad normal del concedente "excluye" las etapas realizadas por el concesionario y que por esa razón no es dable predicar la contratación de servicios en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Tal aseveración supuso reconocer que en aquellas figuras contractuales el empresario que suministra el producto se "desliga" expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución, pues en la práctica comercial el fabricante se vincula con la otra empresa "sin contraer riesgo crediticio alguno por las actividades de esta última, que actúa en nombre propio y a su riesgo" (v. consid. 9º y 10º). En esa inteligencia, se ha pronunciado afirmando que la aplicación de la solidaridad legal debe realizarse en cada caso "atendiendo al tipo de vinculación y asunción de riesgos empresariales" ("Luna, Antonio R. c. Agencia Marítima Rigel S.A. y otros", Fallos 316:1609, sent. de 2‑VII‑1993, consid. 8º in fine).
3. Con estos lindes, cabe examinar el caso traído a conocimiento de esta Corte.
a. En la sentencia cuestionada se concluyó que Sevel S.A. cedió a Jorge Ganza e Hijos S.A. "una parte de su actividad propia y específica, de la cual no se ha desligado para el cumplimiento de sus fines empresariales", juzgando aplicable lo dispuesto en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (sent., fs. 455).
Ya en el veredicto, sobre la base de prueba testimonial e instrumental (v. "Normas de actuación que regulan las relaciones entre Sevel S.A. y los concesionarios", fs. 171/255) el a quo destacó que la empresa principal "... no se desligaba de los asuntos que hacen a la comercialización y a los aspectos técnicos de los servicios de post venta" y que con esa finalidad remitía circulares y enviaba inspectores a la concesionaria para verificar los aspectos mecánicos de los automotores en venta.
Expresó allí que para lograr un adecuado cumplimiento con las directivas técnicas impartidas por Sevel S.A., los empleados de Jorge Ganza e Hijos S.A. debían asistir periódicamente a los cursos de capacitación que la principal brindaba en su sede.
A su vez puso de relieve, muy especialmente, que la venta de las unidades realizada en la concesionaria era "facturada directamente" por Sevel S.A. y que "similar temperamento" adoptaba con los "autoplanes de ahorro", los que eran suscriptos en contratos típicos que suministraba la empresa automotriz y de acuerdo a las instrucciones dadas por ésta, para lo cual también se encargaba de capacitar a los empleados de la contratista (vered., fs. 450).
Agregó, por fin, que en el marco de la política de comercialización, la principal fijaba y modificaba los precios que debían primar en las ventas de los automotores realizadas en la concesionaria y que las facultades de Sevel S.A. se proyectaban sobre todo lo vinculado con los servicios de publicidad, servicios de mantenimiento y reparación de los vehículos (fs. 450 vta.).
b. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (fs. 483/503), la coaccionada Sevel S.A. afirma que su actividad se encuentra ceñida a la fabricación de automotores, notoriamente diferente ‑considera‑ de aquella propia de la concesionaria, consistente en la comercialización de las unidades. Alega que su "injerencia" sobre las unidades producidas finaliza con su venta a la concesionaria y que, a partir de allí, Jorge Ganza e Hijos S.A. con sus propios medios asume el riesgo empresario de colocar en el mercado los bienes adquiridos.
Para la recurrente, la existencia de un contrato de concesión entre las sociedades demandadas implica reconocer que los quehaceres de la concesionaria son distintos e independientes de los de la fabricante y no integran la actividad normal y específica propia de su establecimiento, por lo que mal pudo el sentenciante condenarla solidariamente, tanto más cuanto no se acreditó en la causa fraude alguno.
c. Del convenio que vinculó a las sociedades se desprende que la coaccionada Jorge Ganza e Hijos S.A. integraba la "Red comercial oficial" de Sevel S.A. (v. parte primera pto. I. 3, fs. 172); de allí la amplia gama de potestades que la última podía ejercer en todo lo atinente a la actividad de comercialización al público de las unidades producidas (a modo de ejemplo resultan ilustrativas las facultades que surgen de las estipulaciones de la "parte primera" del contrato, ptos. III. 7. c., fs. 183/184; IV.2, fs. 187 y V. "A". a.b.c.; fs. 188/193) y que en gran medida ‑como se describió‑ no pasaron inadvertidas en el estudio efectuado por el sentenciante.
Ahora bien, a tenor de los lineamientos interpretativos ya expuestos del citado art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, la asunción por parte de la fabricante de funciones de coordinación, control y organización en la distribución de los bienes producidos y su canalización en el mercado a través de la "red" de concesionarias, no constituyen datos que per se sitúen al caso en dicha norma de solidaridad, más aún si se atiende a que la finalidad lucrativa de la actividad industrial se halla naturalmente condicionada a la comercialización posterior de los bienes producidos.
d. Con ser ello cierto, cabe señalar que en el caso varias de las conclusiones fácticas de las que se nutrió la línea de razonamiento del fallo del tribunal laboral no han sido rebatidas idóneamente por Sevel S.A. Y ello, al margen del acierto o error de tales conceptos, torna inconmovible la solución dada en dicha sentencia.
En efecto, a tenor de la insuficiencia del medio de impugnación, llega firme a esta instancia lo expuesto en el pronunciamiento bajo examen, en cuanto a que la venta de los automotores realizada en la concesionaria era "facturada directamente" a nombre de Sevel S.A., y que esta última firma, dentro de sus atribuciones, contaba con la facultad de fijar y modificar los precios de las operaciones que se realizaban en el seno de la empresa contratista. Mal puede entenderse entonces que los bienes fabricados eran vendidos "a nombre y cuenta" de Jorge Ganza e Hijos S.A. y consecuentemente que Sevel S.A. no tenía "injerencia" en la actividad con la que se identifica la concesionaria.
Lo mismo cabe sostener con respecto a la conclusión expuesta por el a quo vinculada en lo atinente a la comercialización de los productos mediante la instrumentación de los denominados "autoplanes de ahorro", parcela que no ha merecido réplica idónea de parte de la recurrente.
Esas bases fácticas y probatorias del pronunciamiento, sólo revisables en esta sede de mediar demostración de absurdo (conf. causas L. 91.738, "González", sent. de 20‑II‑2008; L. 87.991, "Gallegos", sent. de 12‑XII‑2007; L. 87.863, "Distribuidora de Tierra del Fuego S.R.L.", sent. de 5‑XII‑2007), quedaron huérfanas de embate eficaz. Es que, apartándose de la línea discursiva del fallo en crisis, la impugnante se ha limitado a renovar argumentos extraídos del citado precedente "Rodríguez", sin reparar en que los elementos de hecho fijados aquí en el veredicto distan de aquéllos tenidos en miras por el alto Tribunal en el caso en cuestión.
Para la prosperabilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es clave cumplir con la exigencia de adecuada fundamentación, extremo que, como sostiene reiteradamente esta Suprema Corte, requiere una impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales del pronunciamiento objetado, siendo insuficiente el que deja incólume la decisión por falta de cuestionamiento de aquellas sobre las que se asienta (conf. causas L. 89.624, "Odriozola", sent. de 13‑II‑2008; L. 87.862, "Cardozo", sent. de 16‑V‑2007; L. 86.167, "Celestino", sent. de 14‑IX‑2005), o bien aquél cuya línea de argumentos solamente alcanza a constituir una mera discrepancia subjetiva con el criterio del tribunal, limitándose a efectuar meras afirmaciones que no alcanzan para controvertir las conclusiones fácticas del fallo, incumpliendo con la carga impuesta por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. causas L. 74.038, "Freijo", sent. de 31‑X‑2007; L. 87.578, "Juan", sent. de 18‑IV‑2007; L. 78.144, "Ortega", sent. de 17‑XII‑2003).
4. A mayor abundamiento, y en otro orden cabe señalar que la circunstancia, aludida por la recurrente, de que en el litigio no hubiese sido alegada por la parte actora ni considerada por el a quo la existencia de una conducta fraudulenta en el principal, en nada gravita en el desenlace del pleito, puesto que dicho recaudo subjetivo no es presupuesto de operatividad de la norma laboral tantas veces invocada (conf. causas L. 46.372, "Medina", sent. de 5‑III‑1991; L. 42.638, "Peñalva", sent. de 10‑IV‑1990; L. 42.689, "Delucchi", sent. de 22‑VIII‑1989; L. 35.562, "Abbiatti", sent. de 22‑III‑1988).
III. A mérito de su insuficiencia, el recurso debe ser rechazado. Con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Doy mi voto también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al voto del doctor Genoud a excepción de lo que allí se expone en el penúltimo párrafo del punto III.2, toda vez que, como lo he expresado en reiteradas oportunidades, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo obligan dentro del marco de las causas concretas en las que conoce (conf. L. 64.703, sent. del 15‑IV‑1997; L. 65.825, sent. del 10‑VI‑1997; L. 78.583, sent. del 8‑XI‑2000; L. 81.930, sent. del 25‑II‑2009, entre otras).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.



LUIS ESTEBAN GENOUD



HILDA KOGAN HECTOR NEGRI



DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS



GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario


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