lunes, 6 de agosto de 2012

CORTE PCIA. BS.AS. - CONCURSOS - PRESCRIPCION CONCURSAL


LAGUNA LA TOSCA S.A. S CONCURSO PREVENTIVO


A C U E R D O


En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Soria, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.324, "Laguna `La Tosca S.A.´. Concurso Preventivo. Incidente de verificación tardía. Acreedor, Robert, Hugo y otros".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la concursada y revocó la denegatoria de la petición deducida declarando, en consecuencia, verificado y con privilegio especial, el crédito reclamado (fs. 503).

Se interpuso, por el representante de la concursada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. La Cámara a quo confirmó inicialmente el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la concursada, pero fincando su decisión de modo diverso al fundamento de origen en que el plazo de la misma, transcurrido desde la fecha de presentación concursal (18 V 1999) y la de deducción de este incidente (1 VI 2001), se hallaba interrumpido por la promoción aún cuando no fuera ante el juez del concurso del juicio de ejecución hipotecaria incoado contra la incidentada por los acreedores incidentistas el día 31 de mayo de 1999, por lo que la acción se hallaba expedita (fs. 495).

Seguidamente, analizó la procedencia de la pretensión verificatoria derivada del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, efectuando el desarrollo de fs. 495/500 vta., tras lo cual, le hizo lugar, declarando verificado el crédito emergente del citado convenio, al que además le reconoció privilegio especial (fs. 495 vta.).

Por último, distribuyó las costas en el orden causado, apartándose del principio de imposición al verificante tardío, en atención a las características del caso (ejecución hipotecaria tramitada en extraña jurisdicción, sin comparecencia de la concursada) y la extemporaneidad de la concurrencia del acreedor, por un lado y la oposición de la contraria, por el otro (fs. 501).

II. Esta forma de decidir es atacada por el representante de la concursada, quien a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 519/525 denuncia la errónea aplicación del art. 56 de la ley 24.522 y la interpretación incorrecta del art. 60 del mismo cuerpo normativo (fs. 519 vta. y 522 vta., respectivamente).

III. El recurso no puede prosperar.

Dos fueron los fundamentos en que basó el tribunal su decisión: a) uno de tratamiento previo, por el que confirmó el rechazo de la excepción de la prescripción al considerar que, aun cuando se hubo presentado en extraña jurisdicción, la demanda de ejecución hipotecaria interrumpió el curso del plazo para reclamar la verificación del crédito, por lo que al momento de iniciarse el incidente, la acción se hallaba expedita (fs. 492 vta.) y b) el otro referido a la admisión tardía del crédito hipotecario con privilegio especial.

a) En cuanto al primero de los temas, considero útil recordar que esta Corte ha dicho que determinar el punto de partida del plazo de prescripción, el cómputo de la misma, así como si ha mediado o no una manifestación de voluntad eficiente para tenerla por interrumpida constituye una cuestión de hecho, irrevisable en principio en sede extraordinaria salvo denuncia y cabal demostración de absurdo (conf. Ac. 77.808, sent. del 16 VII 2003), objetivo que considero no ha sido alcanzado en autos, por lo que propongo el rechazo del agravio inicial.

Ello pues, para disconformarse con la decisión, la recurrente alega que el incumplimiento intencionado y contumaz de la carga prevista por el art. 21 de la Ley de Concursos y Quiebras obsta a que dicha posibilidad, permitida por el ordenamiento sustancial, sea aplicable en materia concursal, donde la promoción de la acción está prohibida (fs. 520 vta.).

Considero que este argumento resulta insuficiente para desvirtuar lo decidido pues evidencia la oposición de una opinión personal que pretende paralelarse con la del juzgador pero no la contrarresta, pues no acredita que aquélla provenga de un razonamiento viciado.

Sabido es que paralelar opiniones no implica confrontarlas y rebatirlas (art. 279, C.P.C.C. y su doctrina; conf. Ac. 40.063, sent. del 28 II 1989; Ac. 53.848, sent. del 19 XII 1995; Ac. 88.321, sent. del 15 XII 2004).

En el tratamiento de esta temática tampoco puede perderse de vista que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (conf. Ac. 43.779, sent. del 2 X 1990 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-III-539; Ac. 57.436, sent. del 27 II 1996 en "D.J.B.A.", 150 164; Ac. 75.702, sent. del 25 X 2000; Ac. 79.932, sent. del 3 X 2001; Ac. 79.698, sent. del 23 IV-2003) y la impugnante no ofrece argumentos sustentables en el plano jurídico ni fáctico que permitan apartarse de este criterio.

Pero además, en lo específico del tema convocante, esta Corte ha dicho (v. Ac. 77.817, sent. del 28 V-2003) que conforme surge de un análisis gramatical del texto del art. 56 de la ley 24.522 no existen dudas en cuanto a que el término previsto en el mismo es de prescripción, debiendo descartarse que se trate de un plazo de caducidad; por lo que el instituto señalado debe ser analizado en los términos de la legislación de fondo. Siendo así, el plazo puede ser suspendido (art. 3983, Cód. Civ.), dispensado (arts. 3980, Cód. cit. y 845 del Cód. de Com.) o interrumpido (art. 3998, Cód. Civ.; conf. Roitman, Horacio; "Prescripción en la Ley de Concursos" en Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 22, págs. 197/197 vta.) de acuerdo a las previsiones del derecho de fondo (conf. Rivera Roitman Vitolo; "Ley de Concursos y Quiebras", tº I, pág. 407; los subrayados me pertenecen).

En igual sentido se ha expresado que "la ley 24.522 no prescinde totalmente de las disposiciones de otros ordenamientos, de ahí que resulte de aplicación al concurso preventivo el art. 3989 del Código Civil para interrumpir la prescripción de la verificación tardía de créditos" (conf. Ac. 77.817, sent. del 28 V 2003).

Advirtamos que la finalidad del art. 56 de la ley 24.522, tendiente a cristalizar el pasivo del concursado y favorecer la negociación con los acreedores, no impone obviar la existencia de causales de suspensión de la prescripción no previstas en esa norma. El citado artículo, en su párrafo sexto, in fine, no excluye totalmente las disposiciones sobre suspensión de plazos de otros ordenamientos (Ac. 77.817, sent. del 28 V 2003, ya cit.).

Atendiendo, entonces, al criterio expuesto debe tenerse en cuenta que si la condición única para que se cumpla la prescripción liberatoria es el silencio o inacción del acreedor, basta para interrumpirla una manifestación de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono de su derecho que se induce de ese silencio o inacción, y esta manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda, entendida en su sentido técnico procesal, como por cualquier otro acto que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no perderlo (conf. Ac. 52.196, sent. del 26-VII-1994, en "D.J.B.A." t. 147, pág. 119 y en "Acuerdos y Sentencias", 1994 III 84; Ac. 85.868, sent. del 10 XI-2004).

Es decir que lo exigido, a los efectos de que se produzca la interrupción, es evidenciar una actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho, ya que más que la forma, se toma en cuenta la esencia de la manifestación de voluntad del titular de ese derecho cuando concreta su propósito de ejercerlo mediante una petición judicial (Ac. 52.196, sent. del 26 VII 1994, en "D.J.B.A.", t. 147, pág. 119 y en "Acuerdos y Sentencias", 1994 III-84).

Siendo ello así y por los argumentos expuestos, cabe concluir que la decisión que mantuvo el rechazo de la excepción de prescripción opuesta permanece incólume, resumiendo, por falta de ataque idóneo (arg. art. 279, C.P.C.C.).

Ello habilita a entrar, sin más, en el tratamiento del segundo de los temas planteados.

b.1) Luego de analizar las circunstancias de autos, así como la prueba acompañada y sin perjuicio de considerar la conducta dolosa de los esposos Dono Miniot tomadores del crédito consistente en hipotecar el activo social más importante en nombre de la sociedad "Laguna La Tosca S.A.", cuando ya habían sido anoticiados de su separación de los cargos que ostentaban en la misma, la alzada entendió que ni los edictos publicados el 5 de marzo de 1999 (que daban cuenta de la citada destitución) ni el inicio de las actuaciones administrativas por ante la Dirección de Personas Jurídicas el día anterior, a los fines de la oponibilidad societaria, tenían efectos gravitantes sobre los terceros (incluido el escribano que celebró la hipoteca), quienes no estaban obligados a cumplir con el deber de diligencia de indagar los antecedentes de la representación social (fs. 495/498).

Fundó esta decisión en los arts. 12 y 60 de la Ley de Sociedades, que ante la oposición de intereses entre la sociedad y los terceros, privilegian los de estos últimos, con sustento en los principios de buena fe, seguridad y estabilidad del tráfico jurídico; y en jurisprudencia y doctrina, cuyo análisis le permitió establecer que la inscripción de la representación registral era declarativa y no constitutiva; que no era oponible a terceros; que se trataba de la aplicación de la teoría de la apariencia por la que, para un acto de la sociedad, resultaba innecesaria la presentación de la constancia de inscripción registral de sus administradores, circunstancia correlacionada de manera inescindible con la buena fe creencia (fs. 498).

Terminó su discurrir agregando que si bien era viable oponer a terceros los actos no inscriptos si se acreditaba por otros medios que los conocían (fs. 498 vta.), en la especie "... Es total la ausencia de prueba de la connivencia o mala fe de los incidentistas, o que conocían (o, razonablemente, podían conocer) la realidad societaria encubierta, en esta oscura negociación de los ex administradores..." (fs. 500).

b.2) Como lo anticipé, mi propuesta resulta desfavorable al recurrente.

El art. 60 de la ley 19.550 expresa que toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo societario. Reclama además, para el caso de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada la exigencia de la publicación, cuyo incumplimiento genera la aplicación del art. 12 del mismo cuerpo legal, sin las excepciones que el mismo contempla.

Bajo esta previsión, los actos de los administradores de una sociedad en el caso, anónima resultan oponibles a los terceros sólo cuando fueron publicitados debidamente o pudieron ser conocidos por otros medios adoptando las precauciones propias de una conducta medianamente diligente, sin que pueda exigírseles una investigación previa al respecto (v. Wathelet, J. M., "La representación legal de la sociedad anónima y la protección de los terceros", en Rev. de Derecho Comercial y de las Obligaciones, nro. 6, 1969 cit. por Salomé Poliak y Ana Raquel Nuta en "La Ley", t. 150, Sec. Doct., pág. 1083).

Ello por cuanto, los que contratan con la sociedad están amparados, en resguardo de la celeridad, seguridad y buena fe contractual, en la teoría de la "apariencia jurídica", que fundamenta la inutilidad de efectuar dicha investigación porque estaría en pugna con las más elementales necesidades de la dinámica comercial (Poliak Nuta, op. y pág. cit.).

De manera que no se hace necesario para el tercero, contratante de buena fe, interiorizarse o investigar la existencia y legalidad de la decisión interna, sino sólo constatar la calidad de representante de quien o quienes tienen el uso de la firma social, aún para aquellos actos que la sociedad deba otorgar por escritura pública en los que es el notario a quien corresponde cerciorarse de la legitimación y capacidad de las partes contratantes (op. cit., pág. 1084).

b.3) En autos, el tribunal entendió que "... no existe ni alegación ni prueba de que los terceros (los acreedores hipotecarios incidentistas) conocían el cese del apoderamiento o que obraron de mala fe o en connivencia con Dono y Miniot...", agregando que "... la contundencia de la prevalencia de la apariencia jurídica, la buena fe presumida, la seguridad y celeridad del tráfico comercial desplazan como indicio computable en contra de los terceros, la publicidad edictal del cese de la representación social (la que luego no se concretó administrativamente) porque en el cotejo entre ambas ficciones (la que protege a los terceros con la inscripción y la que protege a la sociedad con el anuncio por edictos) prevalece el interés general de quienes obran de buena fe. No es requerible que el tercero asuma una diligencia adicional, superior al estándar medio del buen comerciante o, para el escribano, del profesional medio..." (fs. 499 vta./500).

Atendiendo a esta contundente fundamentación pierde efectividad el embate que centra su intento revisor en la falta de causa del crédito reclamado.

En primer lugar por cuanto a diferencia de lo que ocurre con los títulos abstractos, que no tienen una relación directa con su causa razón por la cual no le basta al acreedor con presentar el pagaré, sino que debe indicar cuál es la causa de su libramiento (art. 32 de la ley 24.522) , en el caso del mutuo hipotecario, que no es abstracto, la causa surge del acto mismo (del voto del doctor Roncoroni en Ac. 80.384, sent. del 24 IX 2003), de manera que para acreditarla sólo basta con la presentación del documento (escritura pública) que contiene su instrumentación. En el caso, dicha escritura fue acompañada con el pedido de verificación tardía (fs. 11/18) y no fue objeto de redargución de falsedad (arts. 979, C.C. y 393, C.P.C.C.).

La exigencia de indicar la causa del crédito rige en verdad para los títulos abstractos (pagarés, cheques, letra de cambio, etc.), pero no para los títulos causales, pues el título mismo porta la expresión sobre su génesis.

Por otra parte, cabe hacer notar que la única objeción que opuso el Síndico respecto del pedido de verificación fue la defensa de prescripción. Mas, a todo evento, respecto de la cuestión de fondo, luego de analizar la prueba producida y por aplicación del art. 60 de la ley 19.550, aconsejó su admisión (fs. 396/399 vta.).

La intención de desviar los fondos del mutuo en provecho propio por parte de quienes se atribuyeron capacidad suficiente para obligar a la sociedad, a sabiendas de que la documentación presentada no reflejaba la realidad, resulta intrascendente en la especie pues la recurrente no ha logrado desvirtuar lo expresado en el fallo en el sentido de que no se probó la existencia de connivencia con los terceros (hoy actores), es decir, no contradijo con el ofrecimiento objetivo suficiente el fundamento esencial referido a la falta de acreditación de mala fe en los acreedores del mutuo.

No se debe perder de vista que el bien jurídico protegido por el art. 60 de la ley 10.550 es el de publicidad y buena fe de los terceros contratantes, el que se lleva a cabo por medio de la teoría de la apariencia jurídica. De tal forma, al único tercero que le resulta inoponible la nueva designación no inscripta, así como el cese de la anterior, es el que ha contratado con ese funcionario "aparente", siempre por supuesto que hubiere mediado buena fe (págs. 1088/1089; v. también, Imaz Videla, Martín, com. cit., pág. 1402; García Caffaro, José Luis, "Oponibilidad de la designación y cese de los administradores de sociedades comerciales", en "La Ley", t. 1979 B, pág. 408, com. a fallo; Otaegui, Julio, op. cit., pág. 168).

Y en autos, conforme lo expresara el tribunal en afirmación no controvertida idóneamente, no se acreditó que los actores hubieran estado en conocimiento de la cesación del matrimonio Dono Miniot en su calidad de administradores de la sociedad.

Por lo expuesto, no advierto que se haya desinterpretado el art. 60 citado, tal como lo sostiene la recurrente.

Por último, corresponde rechazar el agravio referido a las costas por cuanto el tribunal dio suficientes argumentos para apartarse del principio de la imposición al verificante tardío al "... ponderar las características del caso (ejecución hipotecaria tramitada en otra jurisdicción, sin comparecencia de la concursada) y la extemporaneidad de la concurrencia del acreedor, por un lado y la oposición de la contraria, por el otro..." sin que la recurrente hubiera ofrecido argumento hábil para contradecir dicho pronunciamiento el que, por otra parte, halló base en los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial, 273, 280 y conds. de la Ley de Concursos (fs. 501), lo que aventa también la denuncia de falta de fundamentación, sin perjuicio de destacar que el reproche así planteado debió haberse canalizado por la vía del recurso extraordinario de nulidad.

No habiéndose acreditado las infracciones legales denunciadas, en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, doy mi voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

El recurso no puede prosperar.

a. A las razones expuestas por el doctor Genoud en el punto III.a) de su voto al que adhiero en tal parcela cabe añadir que los efectos interruptivos acordados a la demanda ejecutiva promovida por los acreedores hipotecarios no se ven alterados en razón de lo normado por el art. 21 de la ley 24.522 invocado por el recurrente.

El citado precepto en su texto vigente al momento en que se sucedieran los hechos aquí debatidos establecía que la apertura del concurso preventivo produce, entre otros efectos, que "las ejecuciones de garantías reales se suspenden, o no podrán deducirse, hasta tanto se haya presentado el pedido de verificación respectivo; si no se inició la publicación o no se presentó la ratificación prevista en los arts. 6° a 8°, solamente se suspenden los actos de ejecución forzada".

De ahí que aún cuando se admitiera la tesis del recurrente en cuanto estima que carece de efectos interruptivos la demanda impetrada en violación a lo dispuesto por el referido art. 21; es lo cierto que la prohibición allí contenida constituye una consecuencia no de la presentación del concurso, sino de su apertura que se produce a través del dictado del pronunciamiento del art. 14 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Pues bien, en la especie, la ejecución hipotecaria fue promovida con fecha 31 de mayo de 1999 (v. fs. 1 de los autos acollarados "Robert, Hugo Eduardo y ots. c/Laguna La Tosca s/Ejec. Hipotecaria"), resultando anterior al auto de apertura del concurso preventivo de la sociedad que data del 22 de junio de 1999, lo que sella adversamente la suerte de este tramo del recurso.

b. Tampoco son de recibo los embates dirigidos a cuestionar la oponibilidad de la escritura hipotecaria afirmada por la Cámara de Apelación.

i] Conforme lo estatuye el art. 60 de la ley 19.550, toda designación y cese de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad, y su falta de inscripción torna aplicable el art. 12 de la ley de sociedades que dispone que las modificaciones no inscriptas no son oponibles a terceros.

En efecto, la omisión de la inscripción trae aparejada la inoponibilidad frente a terceros de la designación del nuevo órgano de administración no inscripto, por lo cual en principio la sociedad no puede desconocer las obligaciones contraídas por los administradores salientes aun después de la elección de sus reemplazantes (Nissen, Ricardo, Ley de Sociedades Comerciales, Edit. Abaco, Bs. As., t. 2, com. art. 60, p. 205, arts. 12 y 60 de la ley cit.).

ii] Ahora bien, tratándose de sociedades por acciones tal el caso de autos la designación de un nuevo órgano de administración debe ser anoticiada por edictos. Así lo establece el art. 10 inc. b) ap. 2 de la ley 19.550 que ordena que cuando se afecte entre otras cuestiones la composición del órgano de administración, este tipo de sociedades deben publicitar tal circunstancia mediante un aviso en el diario de publicaciones legales.

Esta publicación opera como un modo accesorio de publicidad. Sin embargo, en el esquema diseñado por la ley 19.550 la oponibilidad frente a terceros de la cesación y designación de administradores requiere de la registración correspondiente; ello al margen de la exigencia de la publicación de edictos a la que alude la citada norma. Tal conclusión surge en la economía de la ley por la remisión que su art. 60 efectúa al art. 12, precepto que establece que las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes, pero son inoponibles a los terceros.

En tal entendimiento, no basta a los fines de enervar los efectos previstos por el citado art. 12, el hecho de que la sociedad incidentada hubiese iniciado los trámites tendientes a obtener la inscripción de sus nuevos administradores y cumplimentado la publicación del art. 10, por no ser éstos los requisitos primordialmente exigidos a los fines de la oponibilidad a terceros.

iii) No ignoro, desde ya, que quepa reconocer a la sociedad la posibilidad de oponer a los terceros de mala fe el cese de su administrador. Ello así, dado que el fin tuitivo de la ley apunta a proteger a quienes, desconociendo tal cese, puedan invocar una actividad del cesante en nombre de la sociedad. Empero, tal solución requiere la oportuna alegación y demostración de su conocimiento por parte de aquéllos.

Sin embargo, en la sentencia puesta en entredicho se sostuvo que, en el sub examine, "no existe ni alegación ni prueba de que los terceros (los acreedores hipotecarios incidentistas) conocían el cese del apoderamiento o que obraron de mala fe o en connivencia con Dono y Miniot (arts. 12, 60 y conc. L.S., arts. 499, 505, 1197, 1198 y concs. Cód. Civil)" (v. fs. 499 vta.) y que "no es requerible que el tercero asuma una diligencia adicional, superior al estándar medio del buen comerciante o, para el escribano, del profesional medio ... y que en el caso estaría dada por la inadvertencia y omisión de compulsar los antecedentes administrativos de la sociedad, los que revelarían a raíz de la publicación de edictos, que los Sres. Dono y Minot habían sido removidos como administradores". Sobre tal base, se concluyó que "es total la ausencia de prueba de la connivencia o mala fe de los incidentistas, o que conocían (o, razonablemente, podían conocer) la realidad societaria encubierta, en esta oscura negociación de los ex administradores (arts. 375 Y 384 del C.P.C.C.)" (v. fs. 500).

Tal planteamiento en que reposa el pronunciamiento del tribunal de grado no ha merecido una réplica idónea por parte del impugnante, quien se desentiende por completo de la falta de oportuna "alegación" sobre la mala fe de los terceros que le imputa la alzada (v. fs. 499 y fs. 522/524), lo que acarrea la insuficiencia del remedio intentado (art. 279 del C.P.C.C.).

c. Igual suerte han de seguir las restantes quejas articuladas por la concursada.

i] Esta Corte ha señalado que una de las notas características de esta instancia extraordinaria está dada por la mayor exigencia en cuanto a las cargas procesales que deben ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito la casación (conf. Ac. 88.916, sent. de 14 IX 2005).

El acabado cumplimiento de las pautas que fija el art. 279 del Código procesal, exige que el recurrente indique con claridad las normas o doctrina legal infringidas por la decisión cuestionada y precise en qué consiste su violación o por qué se las considera erróneamente aplicadas, ya que suplir de oficio las citas legales que debe hacer el impugnante o inferirlas por interpretación resulta incompatible con la índole de esta instancia (conf. Ac. 70.655, sent. de 10 XI 1998).

ii) En la especie, la recurrente cuestiona la verificación del crédito insinuado en autos por considerar que no ha sido debidamente demostrada la causa de la obligación (v. pto. II.b de fs. 521 y vta.). Asimismo, se alza por la imposición de costas por su orden decidida por la Cámara, apartándose de la regla según la cual aquéllas han de ser soportadas por el acreedor que se presenta a verificar tardíamente. Arguye, en este último sentido, que "el hecho de que el insinuante tardío verifique o no su crédito ninguna relación guarda con el hecho de que se le apliquen o no las costas por su morosidad", reputando que tal tramo del pronunciamiento no sólo es "ilegal, sino nulo ya que carece de fundamento" (v. pto. II.d, fs. 525).

Ahora bien, en ambos supuestos la quejosa omite denunciar cuáles son las normas o doctrina legal de este Tribunal aplicadas o violadas y cómo ellas se relacionan con la cuestión debatida en la causa. En efecto, la nombrada limita su labor impugnativa a expresar su mera disconformidad con lo decidido por el tribunal de grado, sin cumplir con las directivas exigidas por el art. 279 del Código Ritual.

No altera tal conclusión la vaga invocación de la nulidad del fallo por su carencia de fundamento (v. fs. 525). Ello así, por cuanto sin perjuicio de señalar que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no constituye la vía idónea a los fines de canalizar los agravios suscitados por la eventual infracción al art. 171 de la Constitución provincial, basta una atenta lectura de la sentencia recaída a fs. 488/503 para advertir que se ha dado cumplimiento a la requisitoria constitucional, por lo que ningún reproche puede efectuarse en el marco de la citada norma.

2. Por lo expuesto, que estimo suficiente a los fines de rechazar el recurso extraordinario articulado por la sociedad concursada, voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la cuestión planteada también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

El depósito previo de $ 15.000 efectuado a fs. 528 ($ 2500) y fs. 546 ($ 12.500), queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).

Notifíquese y devuélvase.