lunes, 6 de agosto de 2012

CORTE PROV. BS. AS.- CONCLUSION DE CONTRATO- RENDICION DE CUENTAS - COBRO FACTURAS

CONCLUSION DE CONTRATO- RENDICION DE CUENTAS - COBRO FACTURAS


A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre

de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo

dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el

siguiente orden de votación: doctores Negri, Soria,

Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la

Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para

pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.965,

"Martín, Oscar Ramón contra Sabinur S.A.C.I.F.I.A.

Conclusión de contrato, rendición de cuentas, cobro de

facturas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de

Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial

de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que

había desestimado la acción deducida. Consecuentemente,

rechazó las defensas de prescripción opuestas por la

demandada condenándola -bajo apercibimiento- a rendir

cuentas al actor según pautas que determina, así como al

pago de las sumas dinerarias que fija en concepto de

indemnización por ruptura contractual y facturas impagas,

todo con más sus intereses y costas.

Se interpuso, por la accionada, recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y

encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia,

la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez

doctor Negri dijo:

I. Oscar Ramón Martín promovió demanda por

conclusión de contrato de Know How, rendición de cuentas,

cobro de facturas y enriquecimiento indebido contra la

firma SABINUR S.A.C.I.F.I.A (v. fs. 6229/6235).

Corrido el traslado de ley, se presentó la

accionada solicitando el rechazo de las pretensiones

incoadas, alegando la inexistencia del contrato denunciado

por el actor, afirmando diversamente haberse vinculado con

el mismo a través de una relación negocial de corretaje.

Opuso defensa de prescripción con base en los arts. 851 y

847 inc. 1° del Código de Comercio (v. fs. 6295/6299).

El señor juez de origen rechazó la demanda

interpuesta, con costas al actor que resultó vencido (v.

fs. 6955/6966).

Apelada la decisión por parte del mismo, la

Cámara la revocó, desestimando las defensas de prescripción

opuestas y, haciendo lugar a la acción promovida, condenó a

SABINUR S.A.C.I.F.I.A a rendir cuentas al actor desde el

año 1987 hasta la conclusión del contrato, de las

liquidaciones practicadas en concepto de remuneración

conforme al vínculo contractual habido entre las partes y

que han tenido como consecuencia la contraprestación de

pago a favor del actor, en un 4% de los costos de materia

prima y gastos de producción, ello en el plazo de 45 días

de hallarse firme la decisión, bajo apercibimiento de

estarse a las que presente el actor en la medida que sean

justas y adecuadas a las comprobaciones que realice.

Asimismo, condenó a la demandada al pago de las sumas de

$á35.000 en concepto de indemnización por la ruptura

contractual y $ 15.125 por facturas impagas, ambas

cantidades con más sus intereses y costas (v. fs. 7027/7046

vta.).

II. Contra esta decisión, SABINUR

S.A.C.I.F.I.A interpone recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación y

errónea aplicación de los arts. 34 inc. 4, 163 incs. 6 y 8,

164, 266, 272, 273, 274, 330, 375, 384, 439 inc. 4 del

Código Procesal Civil y Comercial; 10, 11, 168 y 171 de la

Constitución provincial; 16, 17, 18 y 28 de la nacional;

70, 87 inc. 1, 89, 218 y 851 del Código de Comercio y 1137,

1197 y 1198 del Código Civil. Asimismo, denuncia absurdo y

quebrantamiento del principio de congruencia. Hace reserva

de la cuestión constitucional (v. fs. 7052/7067 vta.).

III. El recurso no procede.

1. Denuncia la recurrente que la Cámara se ha

extralimitado en su decisión, fallando ultra petitum, al

admitir que en la vinculación entre las partes, hubo

entendimiento en cuanto al pago de una comisión (4% sobre el

costo de materia prima y de producción), en retribución a

una actividad del actor, que no se limitó exclusivamente a

las ventas de los productos elaborados por la empresa, sino

que respondió, "... a todo el aporte de éste brindó a la

misma a través de su idoneidad para llevarla a cabo y que

traducen una puesta en práctica de conocimientos para la

comercialización de aquellos, lo que involucró el aducido

‘saber c[ó]mo’ hacerlo a través de mejoras, modificaciones

o reformulaciones necesarias para obtener resultados

exitosos (arts. 1137, 1197, 1198 del Código Civil)..." (v.

fs. 7040 vta., los destacados y subrayados son del

original).

En tal sentido, alega que el fallo ha

quebrantado el principio de congruencia al exceder lo

peticionado en demanda pues -afirma- el actor no ha

intentado demostrar su aporte de "Know How", como aquel

comprensivo de la "puesta en práctica de conocimientos de

comercialización de productos químicos", sino -antes biencomo

innovaciones y/o modificaciones a fórmulas químicas,

cuya acreditación ha arrojado resultados negativos (v. fs.

7061).

No le asiste razón a la impugnante. Destaco

que en su presentación liminar, la actora adujo que "...

interesándose profundamente por todos los pormenores de su

trabajo, MARTIN, comenzó a desarrollar paralelamente otro

tipo de relación con la empresa y que podemos calificarla

como KNOW HOW. ¿A qué nos referimos? A las modificaciones

en la comercialización de productos, que consistían en

satisfacer las sugerencias de las necesidades de las

empresas papeleras de diferentes productos, consiguiendo a

su vez, empresas que podrían fabricar los mismos, actuando

para SABINUR como representante y percibiendo las

utilidades de la intermediación..." (v. fs. 6229 vta.).

Como se advierte, lo alegado por la firma

accionada aquí recurrente, resulta equívoco y en

consecuencia la conclusión de alzada a este respecto no ha

extendido indebidamente los contornos de la litis conforme

ha quedado trabada. Pues claramente se desprende de los

términos transcriptos, la petición articulada oportunamente

por el actor y sostenida al expresar agravios (v. fs. 6978)

contra el fallo de origen; razón por la que resulta

suficiente desestimar el planteo de incongruencia

formulado. Y ello es así sin perjuicio de la pretensión

incoada también en concepto de mejoras y/o modificaciones

en las fórmulas químicas de los productos.

2. Por otra parte, la impugnante califica de

absurda la labor ponderativa llevada a cabo por el a quo,

que tuvo por acreditada una relación negocial habida entre

las partes que excedió la figura típica del corretaje.

En lo que hace al objeto de este agravio, la

Cámara analizó los testimonios allegados a la causa y lo

contrastó con las condiciones que reunía la figura en

cuestión, advirtiendo que de ello se concluía que la

actividad desarrollada por el actor, excedía la figura del

corredor. Así sostuvo que "... conforme a la naturaleza

jurídica del corretaje la prestación del corredor consiste

en hacer concluir un negocio actuando imparcialmente en

interés común de las partes y que consiste en un resultado

de una actividad que beneficia a quien se lo encomendó, es

decir, sólo se interpone profesionalmente entre la oferta y

la demanda y aquí, lo que trasuntan de manera coincidente

los testimonios aportados es que la actividad del actor fue

mucho más allá del acercamiento de partes en la conclusión

de un contrato, pues, sintetizando de alguna manera el

relato de quienes han declarado, aquél intervino en las

modificaciones y mejoras y/o reformulaciones de los

productos, realizaba y/o supervisaba ensayos, aconsejaba

dosis, aplicaciones y llevaba a cabo el seguimiento de los

productos, realizaba pruebas en las máquinas de papel,

participaba en el análisis y en el aporte de resultados

prácticos en los productos químicos, coincidiendo

igualmente en el conocimiento del actor para determinar las

composiciones e intensidades de acuerdo a las necesidades

como así también que era la cara visible de la empresa

Sabinur, con quien tenían contacto, que era el nexo entre

las empresas y que fuera calificado, como 'representante',

'vendedor técnico', según los declarantes o 'Asistente de

comercialización' y/o 'Asesor externo' por la propia

empresa Sabinur..." (v. fs. 7036 vta./7037, los destacados

son del original).

De su lado, argumenta la presentante que:

a) Se han desnaturalizado y tergiversado las

declaraciones de los testigos, para arribar a una

conclusión desacertada (v. fs. 7062).

b) Debe destacarse que un "corredor dedicado

a la venta de productos químicos" como es el caso del

actor, necesita conocimientos técnicos del producto y

asimismo, esperar que se cumplan determinadas formalidades

prácticas previas para arribar a la conclusión del contrato

y perfeccionamiento de la venta (v. fs. 7062).

c) No debe soslayarse que dentro de la

esfera específica de la venta de los productos químicos

para la industria papelera, cuando el corredor/vendedor

técnico ofrece el producto, entrega una muestra a la

industria, la cual realiza ensayos en su planta para

verificar que funcione o cumpla con sus necesidades, y una

vez comprobado y acordado las restantes condiciones de la

operación, se perfecciona la misma (v. fs. 7062 vta.).

Tampoco aquí le asiste razón a la recurrente

que, en rigor, se desconforma con la apreciación de la

prueba testimonial llevada a cabo por el sentenciante. En

efecto, no debe perderse de vista que la valoración de la

prueba testimonial, como la de los otros medios, constituye

una cuestión de hecho que sólo puede ser revisada en esta

instancia en caso de que la conclusión sea el producto de

un razonamiento viciado por el absurdo, esto es, esté

afectado por un error grave y manifiesto que derive en

afirmaciones contradictorias o incongruentes con las

constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 77.526, sent.

del 12-II-2003).

Si el tribunal, en ejercicio de facultades

propias, tuvo por acreditada la existencia del vínculo

negocial que relacionara a las partes, así como su plazo de

duración y la modalidad de pago estipulada, tales

conclusiones no pueden ser enervadas por la simple

contraposición de un criterio diferente. Tiene dicho esta

Corte que el absurdo no queda acreditado con la exhibición

de un criterio discordante con el de los juzgadores, pues

por muy respetable que sea la opinión del recurrente, ella

sola no basta para descalificar por absurdo a la de los

sentenciantes (conf. C. 96.518, sent. del 18-III-2009).

Conforme lo expuesto, tan grave deficiencia

lógica, no obstante ser denunciada, no alcanza a ser puesta

de manifiesto por la recurrente, circunstancia que obsta a

la suficiencia del planteo.

3. Cabe a su vez descartar la crítica

ensayada en torno a la rendición de cuentas solicitada por

el actor, acogida favorablemente en el pronunciamiento que

se impugna. Ello así por cuanto la misma se estructura en

base a la negación del acuerdo anudado entre las partes

que, como quedó expuesto, excedió los márgenes de la figura

del corretaje alegado por la firma accionada. Puesta

entonces de relieve tal inconsistencia, pierde sustento el

reproche. Por lo demás, omite la recurrente toda

impugnación eficaz y concreta -más allá de la mera

expresión de disconformidad- en relación a las motivaciones

de esta parcela del pronunciamiento expuestas en el

apartado V) del mismo, razón que determina su desestimación

(art. 279, C.P.C.C.).

Al respecto es necesario recordar que cuando

se pretenden impugnar las conclusiones de un

pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis

no basta con presentar la propia versión del recurrente

sobre el mérito de las mismas. Es menester realizar un

juicio crítico de los razonamientos desarrollados en aquél

y demostrar que padecen de un error grave y manifiesto que

ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o

inconciliables con las constancias objetivas que resultan

de la causa (conf. C. 100.879, sent. del 11-II-2009), grave

deficiencia jurisdiccional que aquí tampoco -reitero- logra

evidenciar la recurrente.

4. No mejor suerte ha de correr la

impugnación intentada en relación al rubro "enriquecimiento

sin causa" que la parte expresa no ha sido objeto de

agravio ante la alzada. Pues la sinrazón de lo alegado se

patentiza en cotejo con la inequívoca textualidad del

acápite "PERIODO POSTERIOR AL CESE [DEL] ACTOR EN SABINUR"

expuesto a fs. 7013 y vta. de la apelación respectiva.

En cuanto a las contradicciones, absurdo y

arbitrariedad que se endilgan al razonamiento seguido en el

fallo, en cuanto acogió favorablemente el rubro

indemnizatorio en cuestión, sólo trasuntan el disgusto

particular de la recurrente, expresado en forma paralela

desde una óptica diversa de análisis. Sabido es que tal

técnica recursiva resulta ineficaz para enervar las

motivaciones fundantes del pronunciamiento de alzada, que

permanecen incólumes por falta de cuestionamiento idóneo.

Si bien a través de la doctrina del absurdo se admite una

apertura a la revisión de los hechos de la causa en

casación, a ella sólo puede acudirse en situaciones que

bien pueden calificarse de "extremas". No cualquier

disentimiento autoriza a tener por acreditado dicho vicio.

El absurdo no queda configurado aún cuando el criterio de

los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable,

discutible o poco convincente porque se requiere algo más:

el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a

conclusiones inconciliables con las constancias objetivas

de la causa (conf. C. 97.577, sent. del 28-V-2008).

5. En lo que hace al cuestionamiento por la

indemnización dispuesta a título de facturas impagas,

soslaya nuevamente la impugnante efectuar una crítica sobre

las razones expuestas en la sentencia para estimarla,

proponiendo las propias para rebatir lo decidido sobre el

punto. Así, argumenta por un lado que "... La pericia

contable sólo se limita a detallar 7 facturas emitidas por

el actor, mas ello no resulta ser suficiente para

determinar una posible deuda; y por el otro que el actor

tampoco ha probado el efectivo asesoramiento y/o ventas,

conceptos por los cuales reclama el pago. Dichos argumentos

no logran rebatir lo establecido por el sentenciante que

expresó ... De la documental acompañada, que como quedó

visto, se trató de documentación perteneciente a la

demanda[da], obran determinadas facturas en concepto de

asesoramientos que fueran expedidas por el actor y que más

allá de la autenticidad derivada de aquella circunstancia,

no se advierte una negativa expresa en el responde donde

ninguna argumentación específica se vierte sobre las mismas

(arts. 353, 354 inc. 1 del Código Procesal)...'" (v. fs.

7044 vta.). Ello, pone en descubierto también en este

aspecto la insuficiencia técnica del planteo al respecto

(art. 279, C.P.C.C.).

6. En cuanto a la tesis que, con invocación

del art. 439 inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial

objeta la estimación del a quo respecto del testimonio

rendido por Antonio Salcedo, corresponde su desestimación,

habida cuenta que la enemistad personal que, según expresa

el mismo deponente, mantiene con el señor Reigosa, aún

considerando la alegada caracterización de "empresa

familiar" atribuida a la firma accionada que este último

preside, no constituye óbice que implique de por sí la

descalificación por parcialidad del testimonio aportado.

La contraparte en su oportunidad, no

contrastó los dichos del declarante en la audiencia

respectiva, y el sentenciante ha meritado con detalle el

resto de las numerosas declaraciones testimoniales

rendidas, comple-mentándolos, con el total del plexo

probatorio relevado, sin que en tal tarea -por lo demás

propia de las instancias de mérito- pueda advertirse un

desvío patente y palmario respecto de las normas que

gobiernan la apreciación de la prueba (arts. 384, 439, 456

y ccdtes., C.P.C.C.), circunstancia que, en su caso,

habilitaría su revisión, en esta instancia extraordinaria.

7. Finalmente, tergiversa la recurrente las

expresiones del a quo vertidas a fs. 7038/7039 en torno de

la acreditación de los hechos juzgados y su relación con el

onus probandi. En efecto, contrariamente a lo que se

denuncia, se advierte que el tribunal no ha violentado la

regla general sentada por el art. 375 del Código Procesal

Civil y Comercial. Pues no ha colocado en cabeza de la

accionada la carga de probar el hecho negativo que describe

(la inexistencia de aportes de conocimiento por parte del

actor que se tradujeran en producción de fórmulas químicas

nuevas o modificaciones de las existentes para beneficio de

la actividad comercial e industrial de la demandada).

Diversamente, destacó el sentenciante la falta de prueba en

concreto en cuanto a los aportes que en tal sentido fuesen

invocados por el actor en su presentación de inicio,

dejando bien en claro que era a éste a quien correspondía

probar las alegaciones respectivas, con expresa cita de la

norma que así lo edicta (art. 375 del ritual). Sin

perjuicio de lo expuesto, a renglón seguido puso de relieve

que de la propia actividad del actor surge "... un aporte

de conocimientos que en alguna medida, según resulta de los

antecedentes probatorios, en particular de los testimonios

de Tamburini (resp. a la 8a interrog.), Oviedo (resp. a la

10a interrog.) y Salcedo (resp. a la 5a interrog.) dio

lugar a modificaciones, o reformulaciones de los

productos..." (v. fs. 7038). Lo expuesto sella la suerte

adversa del planteo articulado a su respecto.

Asimismo, cabe resaltar que la expresión

"habida cuenta que la demandada debió encontrarse en mejor

situación para aportar los elementos tendientes a

justificar su postura y/o la sin razón del actor en el

reclamo", cita textual del fallo extraída por la propia

recurrente, ha tenido por objeto enumerar otros extremos

cuya acreditación, indudablemente, debía recaer en cabeza

de la accionada. A saber, la realidad del vínculo de

corretaje contrapuesto a la versión negocial invocada por

el actor, la ausencia de razón alegada respecto de la forma

o manera de liquidar la retribución acordada, así como de

su eventual aplicación exclusiva a las ventas; extremos

que, sostuvo el sentenciante, "dada su naturaleza mercantil

y calidad empresaria, que implica el ejercicio de una

actividad organizada, resulta agravada con la negativa a

exhibir los libros contables al perito designado en autos y

que hubiese permitido o no justificar los términos y

alcances del vínculo según se sostuviera en su defensa" (v.

fs. 7039).

Claramente se advierte, que la recurrente

parcializa y altera fragmentos del fallo impugnado citando

del contexto de aquél, frases aisladas, cuando se evidencia

sin dificultad las motivaciones expuestas por el a quo;

técnica recursiva ineficaz (art. 279, C.P.C.C.) para que

prospere la impugnación que se pretende.

V. Por todo lo expuesto, no habiéndose

acreditado las transgresiones normativas denunciadas (art.

279, C.P.C.C.), ni el absurdo valorativo, corresponde

rechazar el recurso interpuesto; con costas (arts. 68 y

289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Soria,

Pettigiani e Hitters, por los mismos fundamentos del señor

Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la

siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,

se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de

ley interpuesto. Las costas de esta instancia

extraordinaria se imponen a la recurrente que resulta

vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

El depósito previo de $ 5.012,50 efectuado a

fs. 7051 queda perdido (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el

tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y

7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).

Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA

JUAN CARLOS HITTERS

CARLOS E. CAMPS

Secretario

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