jueves, 2 de agosto de 2012

ARTICULO - CONCLUSIONES JORNADA UBA JUNIO 2012


PREGUNTAS FORMULADAS EN LA JORNADA UBA JUNIO 2012 – PROYECTO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL 

Las sociedades accidentales en participación, pasan a ser en el proyecto contratos asociativos en lugar de sociedades .Se modifica en el proyecto el hecho que las sociedades anónimas no podrían ser socias de sociedades accidentales o en participación. Lo impedía la redacción del artículo 30. Se empezaría a dar la posibilidad que las sociedades anónimas puedan emprender negocios transitorios. Por eso, parecería que la ubicación distinta que tiene ahora la sociedad accidental tiene por efecto el permitir que las sociedades anónimas puedan realizar ese tipo de actividades bajo la forma de contratos asociativos. Esto es así ?

Con respecto al punto de las sociedades unipersonales, considero que que la denominación que corresponde es la de de "empresa individual de responsabilidad limitada." Llamar sociedad unipersonal a una sociedad de una sola persona va en contra de la definición misma del artículo 1 de la ley, que busca la unión de personas para emprender una negociación común. Y mucho menos anónimas, porque la división de capital de la sociedad unipersonal en acciones tiene por finalidad la de facilitar el voto. ¿Y quién va a votar si hay uno sólo? Así que no me parece coherente la idea de que sea con una anónima, salvo  que se legislara.

En fin, muchas lagunas y cosas sin solucionar. Yo hago la pregunta, finalmente, qué pasaría si se sancionara el proyecto tal como está redactado.?

RESPUESTA Dr. Manovil

Creo que la realidad que imponen desde las distintas épocas en la actividad económica determina que los dogmas jurídicos con los que fuimos educados vayan cayendo.

La razón por la que categóricamente estoy a favor de la sociedad unipersonal y no de la empresa individual de responsabilidad limitada, es, en primer lugar, porque la empresa individual es solamente para la persona física que quiere limitar su responsabilidad.

En segundo lugar, porque la estructura de la sociedad anónima o de cualquier otro tipo, es una estructura que tiene la característica de ser un contrato plurilateral de organización.

Ya sé que me van a decir que el contrato requiere dos partes pero no me importa. Porque también el patrimonio es indivisible, y sin embargo llega un momento en que hay fideicomisos, una cantidad de cosas que hacen que el patrimonio se divida.

Es un contrato plurilateral de organización, estoy convencido, aunque sea unipersonal. Porque no es el momento de la creación lo que importa. Lo que importa es la estructura jurídica que se crea, que es de un nuevo sujeto, en el cual confluyen infinita cantidad de vínculos posibles.
 
RESPUESTA Dr. Ragazzi

Quisiera agregar, si me permiten, simplemente un dato. Como saben, el Derecho europeo se ha abocado en general sobre la sociedad de un solo socio sobre el modelo de empresa de responsabilidad limitada. Como decía, el Dr. Roitberg, citando la 12ª  directiva, ahí comienza la SRL pero también se admite la sociedad anónima.

Ahora, son interesantes los últimos modelos, en especial el español, que son tan fluidos, que uno puede crear una sociedad unipersonal, pero la misma persona o estructura jurídica puede tener durante la vida dos o más socios, y en un momento determinado, volver a la unipersonalidad, y sigue siendo la misma persona jurídica. Este es el modelo de SRL de España, un modelo muy fluido, muy dúctil, que casualmente admite la uni y la pluripersonalidad, sin cambiar la personalidad jurídica.


CONCLUSIONES DEL DEBATE 

Una pregunta para cada uno de los panelistas.Aquí parece que estamos ante un delito sin autoría, porque no se sabe quién mochó el  anteproyecto .

Yo le pediría a los panelistas,para ir redondeando , que indiquen , cada uno ,dos conceptos clave que considerarían esenciales incorporar o sacar de la Ley de Sociedades vigente ante el proyecto elevado por el PEN .


MARCELO ROITBARG

A mí me parece que las situaciones de las sociedades irregulares y de hecho no pueden tener tantas modificaciones, desde ser una forma odiada, como parecía ser en las leyes de sociedades, a una modalidad aceptada y, ahora, pasa a estar en una situación realmente favorable.

Hoy, tiene un régimen de responsabilidad mucho más benigno. Esto, me parece, tiene que revisarse y dársele fisonomía. Creo que el mezclar la atipicidad con la irregularidad, necesita alguna precisión.  Por lo menos para saber si esto se impulsa o no.

En todo este tiempo, se han creado sociedades y he visto que, en materia de derecho transitorio, también hay modificaciones. Yo tampoco sé todavía cómo se aplica la nueva ley a las consecuencias de las relaciones jurídicas nacidas al amparo del anterior. Yo quisiera mayores precisiones en este aspecto.


EDUARDO FAVIER DUBOIS

El grave problema de la Ley de Sociedades es que considera a los socios inversores, cuando a lo mejor no lo son, y les da una serie de derechos que en la anónima parecen indisponibles. Creo que lo que habría que buscar son mecanismos para prevenir y gestionar los conflictos.

En el caso de la prevención, tendría que estar la mediación obligatoria, terminando con un arbitraje. ¿Por qué el arbitraje? Por la confidencialidad. La mitad de los problemas se refieren a los extracontables. Tenemos que darle un ámbito de negociación. Ningún pleito societario no termina sino es por una negociación, salvo casos raros.

Luego, necesitamos una norma que permita la salida del socio. Y, finalmente, creo que tendría que haber un régimen de más disponibilidad interna de las relaciones entre los socios y la sociedad. Pienso que esto está demasiado estricto, cuando podría ser más consensuado.

GUILLERMO RAGAZZI:

En realidad es muy pretencioso de mi parte en estos momentos decir a qué reformas aspiraría. En todo caso, mi modesta experiencia indicaría que un buen parámetro como criterio general lo ha fijado la reforma de Anaya, Bergel y Etcheverry. Ahí me parece que se encuentran soluciones muy interesantes y muy adecuadas a los tiempos presentes.

De cualquier forma, me parece adecuada la sociedad de un solo socio, sobre la cual se abren de pronto muchas expectativas, tal como lo propició el anteproyecto en el artículo 1º original. Digo que se abren muchas expectativas porque, como otras instituciones, que son exitosas de pronto en el exterior –y la sociedad de una sola persona es exitosa en muchos países-, yo no sé cómo pueden reaccionar el mercado y las entidades financieras ante las sociedades de un solo socio. Basta que las entidades financieras tengan un tratamiento similar en cuanto a exigencia de avales, de garantías, para que las sociedades de un solo socio aparezcan diluidas. En definitiva, el socio o los socios van a tratar de volver a conformar los tipos societarios convencionales porque, evidentemente, no va funcionar en ese ámbito.

De modo tal que son expectativas que uno tiene. Me parece razonable su inclusión con otro tratamiento, pero veremos luego cómo opera en el mercado. Creo que tendríamos que pensar en una sociedad anónima o una sociedad simplificada. Pienso que los tipos societarios hoy en día están demandando un mayor grado de flexibilidad que permita incluir esta figura que también está apareciendo en el Derecho latinoamericano. Una sociedad simplificada, quizás tomando el tipo de la sociedad anónima.

Con respecto a la regulación de las sociedades de hecho, irregulares y atípicas, la cual criticaba el Dr. Roitbarg, en cuanto a un benévolo tratamiento en la responsabilidad, yo creo que la sociedad de hecho es una realidad de nuestro país, y el tratamiento que tuvo originalmente en el 72 y el que tiene en este momento, es uno muy duro que debería flexibilizarse. Quizás una solución es la que expuse anteriormente, es el de generar una sociedad residual, con un régimen de responsabilidad más atenuado pero que también tenga estas posibilidades de invocación del contrato frente a los socios, frente a los terceros, con un régimen de subsanación relativamente flexible.

Estoy de acuerdo con implementar un sistema de arbitraje, no entiendo por qué el proyecto del Poder Ejecutivo lo suprimió olímpicamente. Y, finalmente, y en algo que no se ha considerado aquí, es el tratamiento que se hace sobre las asociaciones civiles y fundaciones no lo comparto. Si nosotros aspiramos a que las asociaciones civiles tengan un instrumento legal que anime, que estimule la creación de asociaciones, creo que el proyecto apunta a lo contrario; con un régimen de exigencias, de requisitos, de que las asociaciones civiles deben constituirse por escritura pública. A partir de ese requisito, bajan una serie de requisitos que son atentatorios con respecto a lo que aspiramos, que es concretar, en un instrumento como las asociaciones civiles, el derecho de asociarse con fines útiles del artículo 14 de nuestra Constitución.

Algo parecido pasa con el régimen de fundación. El proyecto toma casi en su totalidad el régimen de la Ley 19.836 de hace 40 años. Todavía reitera el principio de la teoría del mandato. Los consejeros son mandatarios de la sociedad. Hoy, cuando ya se ha admitido la teoría organicista, se considera que debe aplicarse las reglas del mandato.

De modo tal que me parece que en esto no hemos avanzado nada, y es lamentable la oportunidad que se puede perder para dar un tratamiento mucho mejor a estos instrumentos. Estas son las consideraciones que quería hacer.

RAFAEL MANOVIL

Si yo tuviera el poder de decidir a partir de qué trabajar una reforma de la Ley de Sociedades, lo haría sin ninguna duda del proyecto Anaya, Bergel y Etcheverry, que moderniza y actualiza una cantidad de institutos. No quiero decir que todo esté bien ahí, pero es una muy buena base para comenzar a trabajar.

Después, si a mí se me preguntara con qué cosas no puedo vivir hoy del régimen societario, sería la sociedad unipersonal, el artículo 30 de la Ley de Sociedades, que dicho sea de paso, este es el único país del planeta que tiene un artículo como ese. Ni siquiera la ley uruguaya, que prácticamente copió la nuestra en un 70%, tomó esa incapacidad de derecho que no tiene una explicación racional.

Estoy de acuerdo a lo que dijo el Dr. Favier Dubois, con respecto a liberalizar un poco las posibilidades contractuales de libertad de estructuración por los socios o accionistas.

También estoy de acuerdo en que puede ser útil una sociedad anónima simplificada. Pero ahí hay que tomar una decisión previa. ¿Una sociedad anónima simplificada a la francesa o a la alemana? Son dos cosas totalmente distintas. “A la alemana” es la pequeña sociedad anónima y, probablemente, es a lo que se haya hecho mención. En Francia es totalmente lo contrario. La sociedad anónima simplificada  es para la gran empresa y solamente pueden ser, al menos en su idea original, accionistas  de gran envergadura.

Pero también podemos pensar que, nuestro legislador, tradicionalmente, fue un gran innovador. Ya lo mencioné antes, fue un innovador con la excelente norma del artículo 54, tercer párrafo. Tiene cosas para pulir, pero me parece una norma excelente porque, a diferencia de lo que ocurre en el resto de la jurisprudencia mundial, establece exactamente cuál es el efecto de la aplicación de este instituto.

De esa misma manera, -y vuelvo nuevamente al proyecto Anaya, Bergel y Etcheverry- se introdujo allí la adopción de la doctrina Rozemblum en materia de grupos de sociedades, admitiendo bajo ciertas condiciones que pueda existir una política grupal que permita transitoriamente una desventaja impuesta a una sociedad de grupo con tal de que en el marco de la política general se garantice una compensación adecuada. Eso sería también, si se adoptara como norma –y el proyecto lo tomó-, una innovación de avanzada en el Derecho comparado. Por qué no atreverse a este tipo de cosas que puede dar muy buenos resultados para asimismo evitar parte de la dureza de la aplicación del principio del interés social, aun cuando existan situaciones en las cuales puede ser más eficiente desde el punto de vista productivo la aceptación de sinergias entre distintas sociedades.

Dos mini respuestas a mis compañeros: la sociedad es sujeto de derecho, y como tal, el Código Civil dice que es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. No habla de la enajenación de los derechos. Si el proyecto lo incluyó, fue por un motivo docente. Aclaremos cómo pueden adquirir bienes registrables.

La última respuesta va a una mención que me parece importante señalar, que hizo Eduardo Favier Dubois, sobre la sociedad unipersonal y su objeto de actividad empresaria. Yo creo que esto no es distinto en una sociedad pluripersonal que en una unipersonal. Pero no creo y estoy absolutamente convencido, que cuando la ley en el artículo 1 dice para aplicarlos a la producción de bienes y servicios, esto sea una condición de validez de la sociedad. Será una condición a tener en cuenta cuando alguien quiera ver qué hay detrás de una estructura, si corresponde levantar el velo societario, declarar la inoponibilidad. Pero no es un requisito de validez.

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