PREGUNTAS FORMULADAS EN LA JORNADA UBA JUNIO 2012 –
PROYECTO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
Las sociedades
accidentales en participación, pasan a ser en el proyecto contratos asociativos
en lugar de sociedades .Se modifica en el proyecto el hecho que las sociedades
anónimas no podrían ser socias de sociedades accidentales o en participación.
Lo impedía la redacción del artículo 30. Se empezaría a dar la posibilidad que
las sociedades anónimas puedan emprender negocios transitorios. Por eso,
parecería que la ubicación distinta que tiene ahora la sociedad accidental
tiene por efecto el permitir que las sociedades anónimas puedan realizar ese
tipo de actividades bajo la forma de contratos asociativos. Esto es así ?
Con respecto al
punto de las sociedades unipersonales, considero que que la denominación que
corresponde es la de de "empresa individual de responsabilidad
limitada." Llamar sociedad unipersonal a una sociedad de una sola persona
va en contra de la definición misma del artículo 1 de la ley, que busca la
unión de personas para emprender una negociación común. Y mucho menos anónimas,
porque la división de capital de la sociedad unipersonal en acciones tiene por
finalidad la de facilitar el voto. ¿Y quién va a votar si hay uno sólo? Así que
no me parece coherente la idea de que sea con una anónima, salvo que se legislara.
En fin, muchas lagunas
y cosas sin solucionar. Yo hago la pregunta, finalmente, qué pasaría si se
sancionara el proyecto tal como está redactado.?
RESPUESTA Dr.
Manovil
Creo que la
realidad que imponen desde las distintas épocas en la actividad económica
determina que los dogmas jurídicos con los que fuimos educados vayan cayendo.
La razón por la que
categóricamente estoy a favor de la sociedad unipersonal y no de la empresa
individual de responsabilidad limitada, es, en primer lugar, porque la empresa
individual es solamente para la persona física que quiere limitar su
responsabilidad.
En segundo lugar,
porque la estructura de la sociedad anónima o de cualquier otro tipo, es una
estructura que tiene la característica de ser un contrato plurilateral de
organización.
Ya sé que me van a
decir que el contrato requiere dos partes pero no me importa. Porque también el
patrimonio es indivisible, y sin embargo llega un momento en que hay
fideicomisos, una cantidad de cosas que hacen que el patrimonio se divida.
Es un contrato
plurilateral de organización, estoy convencido, aunque sea unipersonal. Porque
no es el momento de la creación lo que importa. Lo que importa es la estructura
jurídica que se crea, que es de un nuevo sujeto, en el cual confluyen infinita
cantidad de vínculos posibles.
RESPUESTA Dr.
Ragazzi
Quisiera agregar,
si me permiten, simplemente un dato. Como saben, el Derecho europeo se ha
abocado en general sobre la sociedad de un solo socio sobre el modelo de
empresa de responsabilidad limitada. Como decía, el Dr. Roitberg, citando la
12ª directiva, ahí comienza la SRL pero
también se admite la sociedad anónima.
Ahora, son
interesantes los últimos modelos, en especial el español, que son tan fluidos,
que uno puede crear una sociedad unipersonal, pero la misma persona o
estructura jurídica puede tener durante la vida dos o más socios, y en un
momento determinado, volver a la unipersonalidad, y sigue siendo la misma
persona jurídica. Este es el modelo de SRL de España, un modelo muy fluido, muy
dúctil, que casualmente admite la uni y la pluripersonalidad, sin cambiar la
personalidad jurídica.
CONCLUSIONES DEL
DEBATE
Una pregunta para
cada uno de los panelistas.Aquí parece que estamos ante un delito sin autoría,
porque no se sabe quién mochó el anteproyecto
.
Yo le pediría a los
panelistas,para ir redondeando , que indiquen , cada uno ,dos conceptos clave
que considerarían esenciales incorporar o sacar de la Ley de Sociedades vigente
ante el proyecto elevado por el PEN .
MARCELO ROITBARG
A mí me parece que
las situaciones de las sociedades irregulares y de hecho no pueden tener tantas
modificaciones, desde ser una forma odiada, como parecía ser en las leyes de
sociedades, a una modalidad aceptada y, ahora, pasa a estar en una situación
realmente favorable.
Hoy, tiene un
régimen de responsabilidad mucho más benigno. Esto, me parece, tiene que
revisarse y dársele fisonomía. Creo que el mezclar la atipicidad con la
irregularidad, necesita alguna precisión.
Por lo menos para saber si esto se impulsa o no.
En todo este
tiempo, se han creado sociedades y he visto que, en materia de derecho
transitorio, también hay modificaciones. Yo tampoco sé todavía cómo se aplica
la nueva ley a las consecuencias de las relaciones jurídicas nacidas al amparo
del anterior. Yo quisiera mayores precisiones en este aspecto.
EDUARDO FAVIER
DUBOIS
El grave problema
de la Ley de Sociedades es que considera a los socios inversores, cuando a lo
mejor no lo son, y les da una serie de derechos que en la anónima parecen indisponibles.
Creo que lo que habría que buscar son mecanismos para prevenir y gestionar los
conflictos.
En el caso de la
prevención, tendría que estar la mediación obligatoria, terminando con un
arbitraje. ¿Por qué el arbitraje? Por la confidencialidad. La mitad de los
problemas se refieren a los extracontables. Tenemos que darle un ámbito de
negociación. Ningún pleito societario no termina sino es por una negociación,
salvo casos raros.
Luego, necesitamos
una norma que permita la salida del socio. Y, finalmente, creo que tendría que
haber un régimen de más disponibilidad interna de las relaciones entre los
socios y la sociedad. Pienso que esto está demasiado estricto, cuando podría
ser más consensuado.
GUILLERMO RAGAZZI:
En realidad es muy
pretencioso de mi parte en estos momentos decir a qué reformas aspiraría. En
todo caso, mi modesta experiencia indicaría que un buen parámetro como criterio
general lo ha fijado la reforma de Anaya, Bergel y Etcheverry. Ahí me parece
que se encuentran soluciones muy interesantes y muy adecuadas a los tiempos
presentes.
De cualquier forma,
me parece adecuada la sociedad de un solo socio, sobre la cual se abren de
pronto muchas expectativas, tal como lo propició el anteproyecto en el artículo
1º original. Digo que se abren muchas expectativas porque, como otras
instituciones, que son exitosas de pronto en el exterior –y la sociedad de una
sola persona es exitosa en muchos países-, yo no sé cómo pueden reaccionar el
mercado y las entidades financieras ante las sociedades de un solo socio. Basta
que las entidades financieras tengan un tratamiento similar en cuanto a
exigencia de avales, de garantías, para que las sociedades de un solo socio
aparezcan diluidas. En definitiva, el socio o los socios van a tratar de volver
a conformar los tipos societarios convencionales porque, evidentemente, no va
funcionar en ese ámbito.
De modo tal que son
expectativas que uno tiene. Me parece razonable su inclusión con otro
tratamiento, pero veremos luego cómo opera en el mercado. Creo que tendríamos
que pensar en una sociedad anónima o una sociedad simplificada. Pienso que los
tipos societarios hoy en día están demandando un mayor grado de flexibilidad
que permita incluir esta figura que también está apareciendo en el Derecho
latinoamericano. Una sociedad simplificada, quizás tomando el tipo de la
sociedad anónima.
Con respecto a la
regulación de las sociedades de hecho, irregulares y atípicas, la cual
criticaba el Dr. Roitbarg, en cuanto a un benévolo tratamiento en la
responsabilidad, yo creo que la sociedad de hecho es una realidad de nuestro
país, y el tratamiento que tuvo originalmente en el 72 y el que tiene en este
momento, es uno muy duro que debería flexibilizarse. Quizás una solución es la
que expuse anteriormente, es el de generar una sociedad residual, con un
régimen de responsabilidad más atenuado pero que también tenga estas
posibilidades de invocación del contrato frente a los socios, frente a los
terceros, con un régimen de subsanación relativamente flexible.
Estoy de acuerdo
con implementar un sistema de arbitraje, no entiendo por qué el proyecto del
Poder Ejecutivo lo suprimió olímpicamente. Y, finalmente, y en algo que no se
ha considerado aquí, es el tratamiento que se hace sobre las asociaciones
civiles y fundaciones no lo comparto. Si nosotros aspiramos a que las
asociaciones civiles tengan un instrumento legal que anime, que estimule la
creación de asociaciones, creo que el proyecto apunta a lo contrario; con un
régimen de exigencias, de requisitos, de que las asociaciones civiles deben
constituirse por escritura pública. A partir de ese requisito, bajan una serie
de requisitos que son atentatorios con respecto a lo que aspiramos, que es
concretar, en un instrumento como las asociaciones civiles, el derecho de
asociarse con fines útiles del artículo 14 de nuestra Constitución.
Algo parecido pasa
con el régimen de fundación. El proyecto toma casi en su totalidad el régimen
de la Ley 19.836 de hace 40 años. Todavía reitera el principio de la teoría del
mandato. Los consejeros son mandatarios de la sociedad. Hoy, cuando ya se ha
admitido la teoría organicista, se considera que debe aplicarse las reglas del
mandato.
De modo tal que me
parece que en esto no hemos avanzado nada, y es lamentable la oportunidad que
se puede perder para dar un tratamiento mucho mejor a estos instrumentos. Estas
son las consideraciones que quería hacer.
RAFAEL MANOVIL
Si yo tuviera el
poder de decidir a partir de qué trabajar una reforma de la Ley de Sociedades,
lo haría sin ninguna duda del proyecto Anaya, Bergel y Etcheverry, que
moderniza y actualiza una cantidad de institutos. No quiero decir que todo esté
bien ahí, pero es una muy buena base para comenzar a trabajar.
Después, si a mí se
me preguntara con qué cosas no puedo vivir hoy del régimen societario, sería la
sociedad unipersonal, el artículo 30 de la Ley de Sociedades, que dicho sea de
paso, este es el único país del planeta que tiene un artículo como ese. Ni
siquiera la ley uruguaya, que prácticamente copió la nuestra en un 70%, tomó
esa incapacidad de derecho que no tiene una explicación racional.
Estoy de acuerdo a
lo que dijo el Dr. Favier Dubois, con respecto a liberalizar un poco las
posibilidades contractuales de libertad de estructuración por los socios o
accionistas.
También estoy de
acuerdo en que puede ser útil una sociedad anónima simplificada. Pero ahí hay
que tomar una decisión previa. ¿Una sociedad anónima simplificada a la francesa
o a la alemana? Son dos cosas totalmente distintas. “A la alemana” es la
pequeña sociedad anónima y, probablemente, es a lo que se haya hecho mención.
En Francia es totalmente lo contrario. La sociedad anónima simplificada es para la gran empresa y solamente pueden
ser, al menos en su idea original, accionistas
de gran envergadura.
Pero también
podemos pensar que, nuestro legislador, tradicionalmente, fue un gran
innovador. Ya lo mencioné antes, fue un innovador con la excelente norma del
artículo 54, tercer párrafo. Tiene cosas para pulir, pero me parece una norma
excelente porque, a diferencia de lo que ocurre en el resto de la
jurisprudencia mundial, establece exactamente cuál es el efecto de la
aplicación de este instituto.
De esa misma
manera, -y vuelvo nuevamente al proyecto Anaya, Bergel y Etcheverry- se
introdujo allí la adopción de la doctrina Rozemblum en materia de grupos de
sociedades, admitiendo bajo ciertas condiciones que pueda existir una política
grupal que permita transitoriamente una desventaja impuesta a una sociedad de
grupo con tal de que en el marco de la política general se garantice una
compensación adecuada. Eso sería también, si se adoptara como norma –y el
proyecto lo tomó-, una innovación de avanzada en el Derecho comparado. Por qué
no atreverse a este tipo de cosas que puede dar muy buenos resultados para
asimismo evitar parte de la dureza de la aplicación del principio del interés
social, aun cuando existan situaciones en las cuales puede ser más eficiente
desde el punto de vista productivo la aceptación de sinergias entre distintas
sociedades.
Dos mini respuestas
a mis compañeros: la sociedad es sujeto de derecho, y como tal, el Código Civil
dice que es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones. No habla de la enajenación de los derechos. Si el proyecto lo
incluyó, fue por un motivo docente. Aclaremos cómo pueden adquirir bienes
registrables.
La última respuesta
va a una mención que me parece importante señalar, que hizo Eduardo Favier
Dubois, sobre la sociedad unipersonal y su objeto de actividad empresaria. Yo
creo que esto no es distinto en una sociedad pluripersonal que en una
unipersonal. Pero no creo y estoy absolutamente convencido, que cuando la ley
en el artículo 1 dice para aplicarlos a la producción de bienes y servicios,
esto sea una condición de validez de la sociedad. Será una condición a tener en
cuenta cuando alguien quiera ver qué hay detrás de una estructura, si
corresponde levantar el velo societario, declarar la inoponibilidad. Pero no es
un requisito de validez.
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