martes, 28 de agosto de 2012

JURISPRUDENCIA PROVINCIA - PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Prescripción adquisitiva / criterios.-


Expte. N°: JU-6871-2008 GENOVESE JOSE S/ PRESCRIPCION

ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES

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N° Orden: 118

Libro de Sentencia Nº: 53

Folio: Sentencia - Folio:

/NIN, a los 16 días del mes de Agosto del año dos mil doce,

reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores

JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en

causa Nº JU-6871-2008 caratulada: "GENOVESE JOSE S/

PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE

INMUEBLES", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de

votación, Doctores: Guardiola y Castro Durán.-

La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola

dijo:

1) Llegan las actuaciones a este tribunal por la apelación

actoral contra la sentencia de fs.123/126 que rechazó la demanda de

prescripción adquisitiva de dominio del inmueble sito en esta ciudad

que individualiza conforme plano de mensura e informe registral de

dominio acompañados.

En el libelo de fs. 139/144 se agravia del criterio valorativo

de la plataforma probatoria de autos por el cual la sentenciante de

grado reputó insatisfecha la carga de acreditar, mediante la

conjunción de medios concordantes e integrativos, entre sí los

presupuestos - posesión y tiempo- de su pretensión. Detalladamente

se ocupa de analizar las especies aportadas y su fuerza convictiva, las

que a su juicio tanto sustancial como formalmente hacen procedente

la usucapión.

No reseño aquí los desarrollos el pronunciamiento ni de la

crítica recursiva, ya que trataré los mismos en la medida que sean

conducentes a la solución que corresponde adoptar, al explicar mi

propuesta.

Ejerció su derecho a réplica la Sra. Defensora Oficial Dra.

Guibelalde por la representación que le corresponde de la titular

registral demandada María Elena Baubion de Beriguistain, a fs. 148

resistiendo la impugnación haciendo eco de los fundamentos del fallo

en revisión.

2) "Desde sus antecedentes romanos reconocemos como

fundamento de la prescripción adquisitiva la necesidad de consolidar

situaciones de hecho como medio de favorecer la seguridad jurídica,

dando certeza a situaciones inestables, favoreciendo la paz y el orden

social.

El instituto no confronta con la perpetuidad del dominio. Su

titular conserva la propiedad de la cosa aunque no realice sobre ella

actividad alguna y su derecho no se extingue por el mero transcurso

del tiempo. Si nadie realiza sobre la cosa actos posesorios, por el plazo

y con los requisitos exigidos por la ley, su propiedad continuará en su

descendencia a través de los tiempos.

Pero si la cosa es poseída durante cierto tiempo por quien no

siendo titular del derecho se comporta como tal, de esa conjunción de

posesión y tiempo nacerá, por decisión legal, un verdadero derecho a

favor del poseedor, quien verá reconocido el derecho mismo que

aparenta ser" (Farina, Miryam A. " Prescripción adquisitiva de

inmuebles" LA LEY 13/12/2010 , 5 )

De los arts. 4015 y 4016 del Código Civil resulta que los

elementos de la prescripción adquisitiva son dos: la posesión y el

tiempo.

Como bien ha dicho la autora mencionada ( "La prueba de

la posesión y el tiempo en el juicio de prescripción adquisitiva de

inmuebles" LA LEY 2011-D , 361) "el plazo de veinte años exigidos por

la ley para dar por adquirido el dominio del inmueble a quien lo ha

poseído en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida,

comportándose como un verdadero dueño, debe haber dejado huellas

imborrables de las que resultaran las pruebas a rendir en el proceso.

Consideramos inadmisible que quien ha destinado el

inmueble a vivienda, lo ha explotado comercialmente o, de alguna

manera, lo ha mantenido productivo a lo largo de tan dilatado periodo

de tiempo, carezca de pruebas que acrediten la posesión que invoca "

Respecto al elemento material explica Luis M.Valiente

Noailles (h) ("Actos posesorios. Presunción de 'animus domini' " LA

LEY 115 , 909 ): "En primer término recordemos que el codificador

enumera como actos posesorios en el art. 2384 la cultura de

inmuebles, la percepción de los frutos, el deslinde, la construcción o

reparación que en ellas se haga y, en general, su ocupación, de

cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus

partes.

Esta enumeración no es taxativa ni limitativa; es, por el

contrario, enunciativa; y a ella pueden agregarse todos aquellos actos

que la jurisprudencia declaró posesorios, como ser: realizar

plantaciones, colocar alambradas, efectuar una tasación, la diligencia

de mensura practicada para atribuirse un terreno (no para saber su

ubicación), la siembra y cosecha, la explotación de bosques o de

campos en provecho propio.

En realidad, cada supuesto requiere que la prueba del acto

posesorio se adecue a la naturaleza del inmueble sobre el cual se

ejerce, debiendo ser analizado en cada circunstancia conforme a las

características del bien.

En segundo lugar, cabe destacar que los actos posesorios no

constituyen, en síntesis, otra cosa que la manifestación del derecho de

dominio, debiendo ser inequívocos y exteriorizarse, consistiendo en

actos materiales que impliquen una relación de hecho entre la persona

y la cosa, pues siendo el ejercicio de la posesión, tendrán que revelar

la dependencia física de esa cosa respecto de alguien. Cuando se

ejecutan en forma real y efectiva, de un modo continuo e

ininterrumpido, están demostrando que la posesión se ha ejercido a

título de dueño.

No puede negarse entonces que la realización de los actos

que la ley expresamente indica y la jurisprudencia reconoce, prueban

el corpus y revelan, mientras una prueba en contra no acredite una

tenencia, que media en ellos animus domini . Se saca de tal modo a la

luz de las relaciones jurídicas una intención que de otra manera pudo

ser en las sombras cambiante, según voluntad del sujeto.

Por tanto, como excepción al régimen que por los arts. 2351,

2373 y 4015 implantara Vélez Sarsfield, surge que la ejecución de los

actos posesorios representan una presunción legal juris tantum, que

prueba la existencia de la plena posesión y en tal materia, el llamado

animus domini se acredita por los mismos, resultando errónea la

jurisprudencia cuya prueba exigiera expresamente.

Por último, no debe olvidarse el lugar que al art. 2384

asignara el codificador en su obra, pues precisamente lo ubicó en el tít.

II, dentro del cap. I, que lleva por encabezamiento "De la adquisición de

la posesión", lo que es factor importante, pues revela que la sola

ejecución de dichos actos lleva ínsitamente a la adquisición de la

posesión, sin necesitarse demostración alguna del elemento

intencional."

Todo medio de prueba es útil y si bien la ley indica que la

sentencia no podrá basarse exclusivamente en la declaración de los

testigos, el testimonio de quienes necesariamente se habrán

vinculado, de alguna manera, con el poseedor a lo largo de veinte

años, corroborado por otros medios probatorios, resultará

contundente a la hora de fallar a favor del usucapiente, declarando

adquirido el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva.

Reflexiona Jorge Horacio Alterini con su habitual claridad

en el trabajo "La seguridad jurídica y las incertidumbres en la

usucapión de inmuebles" publicado en La Ley 2008-D,867: "Con

relación a las pruebas a aportar en el juicio de usucapión, es creencia

común captar en las previsiones legales consecuencias muy estrictas,

que no se corresponden con una recta interpretación.

Por un lado, se le adjudican implicancias extremas a la

norma del art. 24 inciso c) "in principium" en cuanto a que: "Se admitirá

toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente

en la testimonial".

Contrariamente al sentir muy difundido, la prueba

testimonial es la más importante en el juicio de usucapión. Se infiere

incorrectamente la limitada significación de los testimonios, cuando la

ley sólo predica que no es suficiente si se aporta aislada de otras

pruebas corroborantes.

Es cierto que la sola prueba testimonial no es consistente,

pero no tiene complejidades mayores rodearla de otras aportaciones

complementarias, que permitirán que los testimonios tengan plena

eficacia probatoria. Así, a los testigos pueden sumárseles pruebas de

peritos, instrumentales y hasta las constancias de inspecciones

oculares que puedan realizar los tribunales. Entiendo que hasta la

simple suma de testimonios y de las conclusiones corroborantes de

una inspección ocular, podría llegar a sustentar el éxito de una acción

por usucapión.

Por contraposición a la supuesta debilidad de los

testimonios, existe otra extendida falsa opinión sobre el presunto

máximo valor probatorio del pago de impuestos, tasas y contribuciones

que graven el inmueble.

La desmedida trascendencia de la satisfacción de los

tributos, está unida a la aserción del art. 24 inciso c), en su segundo

párrafo, del texto vigente de la ley 14.159, en cuanto a que: "Será

especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de

impuestos o tasas que gravan el inmueble, aunque los recibos no

figuren a nombre de quien invoca la posesión". El texto trascripto es el

incorporado a la ley por el decreto-ley 5756/58, pues en su redacción

originaria la ley 14.159 imponía en el mentado inciso c) que: "La

demanda deberá acompañarse (...) de certificados emitidos por las

oficinas recaudadoras, de los que resulte que el actor o quienes le han

transmitido el derecho, abonaron a su respectivo nombre el impuesto

por todo el lapso de la posesión". O sea, que a tenor del contenido de la

norma substituida las constancias del pago de los tributos debían

constar a nombre de la parte actora y extenderse durante todo el plazo

de la prescripción.

Si bien la ley con su redacción en vigor postula la especial

consideración del pago de los tributos, aunque no figuren a nombre del

poseedor, de ningún modo podría derivarse que esa prueba es

bastante para acreditar la usucapión.

Pese al énfasis del lenguaje normativo, no es menester

abundar en la argumentación para convencer de que esa prueba,

desprendida de otras concordantes, no alcanza para justificar la

prescripción adquisitiva. Téngase en cuenta que el pago de los tributos

puede ser adecuado para comprobar el "animus" de la posesión del

usucapiente, es decir, su no reconocimiento de la propiedad en otro, su

comportamiento como dueño, pero poco o nada avanza sobre la

realidad del "corpus", o sea sobre el ejercicio del poder sobre ella, en

cualquiera de sus modalidades: el contacto material con la cosa, la

posibilidad física de establecerlo o el ingreso de ella en la esfera de su

custodia.

Si las constancias instrumentales del pago de los tributos

que graven el inmueble, atañen al "animus" de la posesión, pero no al

"corpus", mal pueden ser una prueba concluyente a los fines de la

prescripción".

En esta misma dirección se orienta Nelson G. Cossari

("Remedios posesorios: La usucapión y la manera de juzgar la

existencia de la posesión" LA LEY 2011-C , 1028) al decir que el que

la solución legislativa actual funciona adecuadamente en materia de

prueba de la posesión "si los prejuicios injustificados contra la

usucapión no colocan más cargas sobre el prescribiente que las

absolutamente necesarias. Ya la ley 14.159, modificada por el decreto

ley 5756/58, se encarga de organizar un procedimiento que da

seriedad al juicio de usucapión, e imponer cortapisas probatorias"

Si bien la valoración probatoria debe ser estricta, rigurosa ,

en tanto como ha sentado la CSJN el constante ejercicio de la

posesión debe haber tenido lugar de manera insospechable, clara y

convincente (Fallos: 300:651; 308:1699 y 316:2297, entre otros); es

decir, que no basta con que se acredite un relativo desinterés por el

inmueble por parte de la demandada, sino que es necesaria la cabal

demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende

usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al

propietario, que debe haber tenido la posibilidad de conocimiento de

ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los

derechos que le han sido desconocidos - lo que hace a la publicidad u

ostensibilidad de su ejercicio- (Fallos: 326:2048) -, ello en modo

alguno puede significar que individualmente los medios de la prueba

compuesta exigida, cubra per se y en forma independiente cada uno

de los extremos del instituto y menos en toda la extensión temporal,

sino que es necesaria una visión integradora, de conjunto.

3) Con las antedichas aclaraciones, entiendo que el recurso

debe progresar.

Cierto es como ha expresado la Sra. Jueza que no se

verifica pagos de impuestos y tasas que admitan la especial

consideración que contempla el art. 24 inc. c de la ley 14.159.

Pero asignarle a ello importancia definitoria para la prueba

de la posesión usucaptiva cuando como se verá existen otras especies

que la comprueban es un grave error: " Que el pago de impuestos sea

especialmente considerado no significa convertir al acto de extinguir

una obligación fiscal en un acto posesorio.

Es muy frecuente advertir que muchas personas creen —

erróneamente— que la usucapión procede en la medida que hayan

pagado los impuestos que gravan el inmueble, sin caer en la cuenta

que lo que da fundamento a la interrupción del principio emanado

del art. 3270 del Código Civil es la realización de actos posesorios

sobre la cosa que autorizan a presumir una suerte de abandono del

propietario, por un lado, y una especie de recompensa a quien le da

un destino productivo al inmueble que está ocupando. El pago de

impuestos se toma especialmente en cuenta, porque al Fisco le

interesa que alguien se haga cargo de dicho gravamen y basta

compulsar la mayoría de los códigos, ordenanzas o leyes fiscales

provinciales, que son los cuerpos legales en los que se regula el

impuesto inmobiliario, o contribuciones similares, para verificar que

el sujeto obligado no es solamente el titular dominial, sino también

los poseedores."(Molina Quiroga, Eduardo "Qué se necesita para

adquirir por usucapión un inmueble" LA LEY 2011-B , 494)

"El fallo bajo análisis pareciera aplicar el criterio de la ley

14.159 sin las modificaciones del decreto 5756 especialmente cuando

afirma que "el hecho de pagar a último momento el impuesto

inmobiliario y las tasas municipales, no importa cumplir con el requisito

legal, aun cuando dicho pago comprenda los cánones vencidos y no

prescriptos pues lo que la ley toma en cuenta cuando otorga especial

relevancia al pago de tributos por parte del poseedor es el animus

domini que ellos denotan, el tiempo de la detentación material con el

mismo y su permanencia en ella que la fecha de los primeros pagos

hacen presumir". Este fallo hace recordar los fallos que se dictaron en

la década del cincuenta antes de la sanción del decreto-ley citado que

corregía parcialmente las deficiencias de la ley 14.159.

La exigencia del pago de los impuestos es un requisito que se

opone frontalmente a los principios del instituto de la usucapión. Tan

es así que hasta en el derecho internacional la usucapión es válida y

ha sido admitida como uno de los principios jurídicos en que se basa el

derecho internacional público. Es más, quien prescribe

adquisitivamente también prescribe contra el Estado y no debieran

exigírsele los impuestos anteriores a la sentencia que declara la

usucapión.

Borda correctamente sostienen que "conforme el régimen

actual, la acreditación del pago de impuestos, figuren o no los recibos a

nombre del poseedor, es una prueba que debe ser especialmente

considerada pero que no es ineludible. Durante la vigencia del art. 24

de la ley 14.159 se discutió si era indispensable demostrar que los

impuestos se habían pagado a su debido tiempo para que sirvieran

como prueba de la posesión o si por el contrario, bastaba el pago hecho

por una sola vez, generalmente antes de iniciar la acción posesoria. La

cuestión ha perdido importancia desde que el pago de dichos

impuestos no es una condición esencial de la aprobación de la

posesión". El pago en fecha de los impuestos es sólo una prueba más y

no de las más importantes puesto que no acredita el corpus de la

posesión, su valor probatorio se limita a probar el animus domini. Así

lo ha sostenido la jurisprudencia.

Los actos posesorios propiamente dichos surgen del art.

2384 del Cód. Civil, el cual enuncia como tales su cultura, la

percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en

ellos se haga, y en general su ocupación, de cualquier modo que se

tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes. La doctrina

concuerda en que la enumeración de este artículo es meramente

enunciativa, pero sirve para darnos una clara idea de qué debe

entenderse por actos posesorios....

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires señaló con

precisión que el pago de impuestos no sólo no es importante en cuanto

al corpus posesorio, sino que incluso para demostrar el animus existen

otros actos con eficacia probatoria respecto de la intención de poseer

para sí." (Etchebarne Bullrich, Conrado "Usucapión" LA LEY 1994-

A , 71).

A la misma conclusión arribo respecto a la falta de

declaración en Obras Particulares Municipales de las construcciones

existentes ya que su antigüedad se encuentra demostrada por otro

medio.

En efecto, de la pericia de arquitectura realizada obrante a

fs. 82 y vta. y fotografías que la misma acompaña ( fs. 80/81) resulta

que existe una importante construcción de 80m2 (salón de usos

múltiples) con una antiguedad estimada en 15 años aunque

posteriormente ( no más de 2 años) fuera ampliada. También hay una

cancha de paddle con "una antiguedad no mayor a 25 años y no

menor a 20 años".

Testimonialmente -teniendo presente que esta prueba

"formará el esqueleto o la estructura de la comprobación de la

posesión, pero se precisa rellenarla con otros elementos de juicio

que acrediten sus referencias" (cfr. Levitán, José, "Prescripción adquisitiva

de dominio", p. 157, citado en voto del Dr. Levato en

"Hernández, Andrés Roberto c/ Paganini y Ferrari, Enriqueta Luisa y

otro s/ Posesión veinteañal", CC0000 PE, C 1196 RSD-16-94 S 29-

3-1994; LLBA 1994, 609)-, el Sr. Flores declara haber realizado en

la finca tareas "de mantenimiento, cortar pasto, de todo un poco"

desde hace 22 años, por encargo del actor Sr. Genovese - lo que se

corrobora con la calidad de propietario que le atribuye por acta

policial de fs. 114 vta. , ante un viaje al exterior del actor -; el vecino

Ruben Carlos Muñoz que lo conoce desde 1966/67apunta que el

complejo (salón, cantina y cancha de paddle ) es de Genovese, que es

quien "estuvo allí toda la vida, él fue el que hizo todo" y José Oscar

Dominguez , también vecino, "que ha estado practicando un poco de

deporte allí" lo reconoce como dueño, manifestando que "es quien se

encarga de arreglar, reparar y hacer todas las cosas del lugar, desde

hace 25/26 año que es desde cuando lo conoce el dicente" ( ver actas

de fs. 63/65).

Con tales elementos (arts. 375, 384,456,474, 679 inc. 1

CPCC) estimo reunidos los recaudos para la procedencia de la acción.

En cuanto a las costas de ambas instancias (art. 274

CPCC), comparto el criterio de la juzgadora de que sean soportadas

por su orden. "Es que, como difunde Gozaíni, la tendencia

jurisprudencial –en el sentido de imponer las costas al vencido- se

flexibiliza cuando el accionado es representado en ausencia y la

postura asumida por la Defensora Oficial –dado el carácter funcional

de su cargo- no puede considerarse como una verdadera oposición a

la pretensión respondida, habida cuenta que se limita a adoptar una

actitud de de expectativa en los términos del art. 356, inc.1º del

Código Nacional, ateniéndose en definitiva al resultado de la prueba a

rendirse en la causa. “En estos casos, es común que la condena en

costas se disponga en el orden causado.” (“Costas Procesales”; Ediar,

3ª edición, Vol.II, págs.794 y 795)."(Esta Cámara Expte. N JU 5973-

2007 "MOGLIA MARTA OFELIA C/SPARVIERI LUIS S/

••PRESCRIPCION ADQUISITIVA LS 52 n° 252 sent. del 15/12/2011)

ASI LO VOTO

El Señor Juez Dr.Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su

voto en igual sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION, EL Señor Juez Dr. Guardiola , dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior,

preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -

artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-,

Corresponde:

I.- REVOCAR la sentencia apelada, haciendo lugara a la demanda

por prescripción adquisitiva de dominio entablada por José Genovese

contra María Elena Baubión de Beguiristain respecto del inmueble

individualizado, con costas de ambas instancias por su orden,

difiriendo la regulación de honorarios profesionales (arts. 31 y 51 de

la ley 8904). Oportúnamente expídase la documentación pertinente

para su inscripción registral.-

ASI LO VOTO.-

El SeñorJuez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su

voto en igual sentido.-

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los

Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y

RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA

(Secretaria).-

//NIN, (Bs. As.), 16 de Agosto de 2011.-

AUTOS Y VISTO:

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede,

preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –

artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, se

resuelve:

I.- REVOCAR la sentencia apelada, haciendo lugara a la demanda

por prescripción adquisitiva de dominio entablada por José Genovese

contra María Elena Baubión de Beguiristain respecto del inmueble

individualizado, con costas de ambas instancias por su orden,

difiriendo la regulación de honorarios profesionales (arts. 31 y 51 de

la ley 8904). Oportúnamente expídase la documentación pertinente

para su inscripción registral.-

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado

de origen.- FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO

MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA

(Secretaria).-



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