martes, 28 de agosto de 2012

CORTE PROVINCIA - LABORAL

Sentencia (L104378). Contrato de trabajo. Despido discriminatorio. Nulidad del acto extintivo y reinstalación. Daño moral.




A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de Agosto de 2012,

habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en

el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden

de votación: doctores Negri, de Lázzari, Pettigiani,

Hitters, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema

Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar

sentencia definitiva en la causa L. 104.378, "Sffaeir,

Carolina contra Cooperativa Eléctrica de Chacabuco Limitada

(CECH). Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial

Junín hizo lugar a la acción promovida, con costas a la

parte demandada.

Ésta dedujo recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la

causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte

decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor

Negri dijo:

I. El tribunal de trabajo hizo lugar a la demanda

interpuesta por Carolina Sffaeir contra "Cooperativa

Eléctrica de Chacabuco Limitada", a quien condenó a

reincorporarla en su puesto de trabajo y a pagarle los

salarios que dejó de percibir entre la fecha del despido y

el dictado de la sentencia, así como el resarcimiento del

daño moral derivado del acto ilícito extracontractual en el

que incurrió al despedirla.

Lo hizo por entender que el despido directo

dispuesto por la patronal el día 26-XI-2003 revistió

carácter discriminatorio, por lo que correspondía declarar

su nulidad y ordenar la reinstalación de la accionante en

su empleo.

En ese sentido, puntualizó el a quo que, si bien

el distracto se produjo sin expresión de causa, los motivos

silenciados por el empleador en el telegrama rescisorio

surgieron evidentes de la prueba producida en la causa, con

la cual quedó demostrado que el despido fue consecuencia

del reclamo judicial entablado por la actora contra la

cooperativa demandada a raíz de la muerte del señor Hugo

Nicodemo, quien fuera en vida su esposo.

Precisó el juzgador que, en el caso, se acreditó

que el señor Nicodemo falleció el día 23-X-2001 a raíz de

un paro cardio-respiratorio por electrocución mientras

realizaba tareas con un "chimango" en silos de propiedad de

un tercero, por lo que la señora Sffaeir demandó -por su

propio derecho y en representación de P.N. , la hija menor

de ambos- a la Cooperativa Eléctrica en su calidad de

guardián del tendido rural electrificado, que forma parte

de la red eléctrica de su propiedad.

Destacó asimismo el sentenciante que dicha

demanda civil fue promovida el día 20-X-2003, que fue

notificada a la Cooperativa Eléctrica el día 17-XI-2003 y

que su Consejo de Administración tomó conocimiento de ella

el 25-XI-2003, oportunidad en la cual decidió despedir a la

actora, lo que le fue notificado al día siguiente. Al

respecto, se puntualizó en el veredicto que, del acta de la

reunión del Consejo de Administración celebrada el día 25-

XI-2003 (agregada a fs. 246/248), surge que la radicación

de esa demanda civil "generó un malestar muy grande entre

el personal de la entidad", al punto que se consignó allí

que la negativa de la actora a posponer la notificación de

la misma fue interpretada como una "falta total de

consideración" de parte suya, resolviéndose, finalmente,

por unanimidad, remitirle al día siguiente el telegrama de

despido.

Por otra parte, también ponderó el a quo la

declaración testimonial prestada en la audiencia de vista

de la causa por el señor Echeverría (gerente de la

accionada), quien -según quedó plasmado en el veredictodeclaró

que, una vez anoticiado de la promoción de la

demanda mencionada, el Consejo de Administración "tenía una

decisión tomada, era decisión del Consejo despedir a la

actora", habiendo añadido que "era vox populi que la

accionante había iniciado una demanda contra la Cooperativa

por la muerte de su esposo y siendo empleada de la

Cooperativa no se lo veía como una actitud muy digna, ese

era el comentario que circulaba dentro y fuera de la

Cooperativa" (textual, vered., fs. 648).

Sobre la base de los argumentos señalados y con

fundamento en las pruebas testimonial, confesional,

documental y pericial, concluyó el tribunal de grado que,

más allá de que no se explicitó causa alguna en la

comunicación rescisoria, el motivo desencadenante del

despido incausado fue la interposición de la demanda

entablada por la accionante con el objeto de reclamar la

reparación de los daños derivados de la muerte de su esposo

(vered., fs. 642/651), máxime ante la inexistencia de

elemento probatorio alguno aportado por la patronal que

permitiese excluir la conducta discriminatoria alegada en

el escrito de inicio, habida cuenta que -precisó el

tribunal a fs. 656 y vta.- pesaba sobre la demandada

demostrar que el despido había obedecido a una causa

extraña al acto discriminatorio invocado.

Ya en la sentencia, expresó el juzgador que

resultaba indudable que existió en el caso una represalia

por la actitud asumida por la accionante al iniciar el

juicio mencionado. En consecuencia, concluyó que el despido

se originó en un motivo discriminatorio arbitrario, toda

vez que en el caso existió una sanción impuesta a la

accionante por el ejercicio del derecho constitucional de

peticionar a la justicia, garantía inviolable que tiene

jerarquía constitucional propia a tenor de lo que

prescriben los arts. 14 y 18 de la Constitución nacional

(sent., fs. 657).

Luego, tras destacar que el derecho a la no

discriminación tiene fundamento en la dignidad de la

persona y en el principio de igualdad, hallándose

consagrado en los diversos tratados internacionales

incorporados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución

nacional, precisó el a quo que resultaba aplicable al caso

la ley 23.592, con fundamento en que, de acuerdo con su

art. 1 -explicó- resulta posible obligar al responsable a

hacer cesar el acto discriminatorio y a reparar los daños

materiales y morales que de él se derivan. Aclaró asimismo

el juzgador que, frente a la existencia de un despido

discriminatorio, la aplicación de la mentada ley 23.592

permitía dejar de lado la "estabilidad impropia" que

consagra la Ley de Contrato de Trabajo, pudiéndose obligar

al empleador a reincorporar al trabajador víctima de la

conducta discriminatoria.

Ello así -puntualizó- pues la actitud de la

demandada constituyó, analizada en el marco

constitucional y legal mencionado, un acto nulo en los

términos del art. 1044 del Código Civil, debiendo

volverse las cosas al estado anterior a su comisión, de

conformidad a lo que establecen los arts. 1050, 1055 y

1083 del mismo cuerpo normativo; argumentos con sustento

en los cuales el a quo anuló el despido y ordenó la

reinstalación de la trabajadora en su puesto de labor

(sent., fs. 658/661).

Sentado lo expuesto, el tribunal dispuso que

también correspondía condenar a la accionada a pagar los

salarios caídos que la actora había dejado de percibir

entre la fecha del distracto y la del dictado de la

sentencia (41 meses), debiendo descontarse de ese importe

la suma que había cobrado en concepto de las

indemnizaciones tarifadas derivadas del despido (sent., fs.

662).

Asimismo, ordenó reparar el daño moral derivado

de la conducta discriminatoria en que incurrió la

demandada, en la inteligencia de que ésta había cometido un

acto ilícito configurativo de responsabilidad civil

extracontractual, en los términos de los arts. 1067, 1078 y

1109 del Código Civil. Destacó el sentenciante que la

actitud patronal implicó una ofensa encubierta a la honra

de la trabajadora, por menoscabo de su autoestima, máxime

considerando su condición de único sostén de su hija menor

de edad (fs. 663 y vta.).

II. Contra esta decisión se alza la parte

demandada mediante recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación y

errónea aplicación de los arts. 14, 14 bis y 17 de la

Constitución nacional; 245 de la Ley de Contrato de

Trabajo; 1 de la ley 23.592; 1044, 1050, 1056, 1067, 1078,

1089, 1090 y 1109 del Código Civil; 34 inc. 4° y 163 inc.

6° del Código Procesal Civil y Comercial y 44 incs. c) y d)

de la ley 11.653, así como de la doctrina legal que

identifica (fs. 680/689).

Tras aclarar expresamente que no resultan motivo

de impugnación los hechos determinados en el veredicto ni

la conclusión del tribunal relativa a que el despido de la

actora obedeció a la promoción del proceso judicial cuyo

objeto era una pretensión de condena del empleador, como

tampoco la atribución de la carga de la prueba formulada en

la sentencia atacada (recurso, fs. 683 y vta.), plantea los

siguientes agravios:

1. En primer lugar, critica la decisión del

tribunal en cuanto declaró la nulidad del despido y condenó

a la accionada a reinstalar a la actora en su puesto de

trabajo.

Señala que, al resolver de ese modo, el juzgador

desinterpretó el art. 14 bis de la Constitución nacional,

desconociendo otras normas de igual linaje que consagran la

libertad de comerciar y ejercer industria lícita, así como

el derecho de propiedad.

Afirma, en ese sentido, que la Corte Suprema de

Justicia de la Nación no ha convalidado las leyes o

convenciones colectivas que establecían la denominada

"estabilidad propia" de los trabajadores, en tanto suprimen

el poder discrecional que es imprescindible reconocer a los

empleadores en lo concerniente a la integración de su

personal, con mengua de las garantías constitucionales

arriba mencionadas.

Añade que, para que resulte aplicable el art. 1

de la ley 23.592 y la consecuente nulidad del despido, es

menester que el acto discriminatorio menoscabe derechos y

garantías fundamentales reconocidos en la Constitución

nacional y, si bien el a quo consideró que el despido de la

actora violentó el art. 14 bis, esa transgresión sólo puede

traducirse en un régimen de "estabilidad impropia", con

derecho a percibir una indemnización tarifada, por lo que

la aplicación de la ley 23.592 al despido arbitrario de un

trabajador, unido por un vínculo laboral privado, "resulta

inconstitucional".

Sin perjuicio de lo señalado, destaca que la

actuación de la ley 23.592 en el ámbito laboral "es errónea

y comporta la violación del artículo 245 L.C.T.".

Al respecto, afirma que si la interpretación del

art. 1 de dicha ley alcanza a cualquier acto arbitrario -

esto es, carente de justificación razonable-, es claro que

todo despido incausado, al que alude el art. 245 de la Ley

de Contrato de Trabajo, sería discriminatorio. Sin embargo

-señala- de la doctrina legal de esta Corte que identifica

se desprende que la legislación vigente dispone un sistema

de protección de la estabilidad que impone al empleador el

pago de una indemnización tarifada que es comprensiva de

todo perjuicio padecido por el trabajador como consecuencia

de la cesantía.

Agrega que, cuando el legislador decidió

incorporar al régimen laboral el despido discriminatorio en

el art. 11 de la ley 25.013, lo hizo respetando el sistema

de "estabilidad impropia", agravando la indemnización por

despido; por lo que, en todo caso, a tenor de ese

dispositivo legal debió solventarse el conflicto, máxime

cuando la propia actora peticionó su aplicación y era esa

la norma que se encontraba vigente a la fecha en que se

produjo el distracto.

En definitiva, sostiene la impugnante que aun

cuando el motivo del despido, no mencionado en la

comunicación rescisoria, resultase irrazonable (por

ejemplo, en virtud de que el trabajador hubiera puesto en

ejercicio, el derecho de acción frente a la empresa), tal

circunstancia no autorizaría la aplicación del art. 1 de la

ley 23.592 y el régimen civil de las nulidades, con el

consecuente desplazamiento del art. 245 de la Ley de

Contrato de Trabajo, implementándose un sistema de

estabilidad absoluta que no ha sido impuesto por al art. 14

bis de la Constitución y violenta las garantías consagradas

en sus arts. 14 y 17.

2. En otro orden, cuestiona la sentencia en

cuanto condenó a la patronal a resarcir integralmente los

daños derivados del despido discriminatorio.

En lo que respecta a los "salarios caídos",

afirma que son consecuencia de la nulificación del despido,

razón por la cual, resultando improcedente aquella

decisión, ello trae aparejado el rechazo de ese

resarcimiento.

Añade que, sin perjuicio de lo señalado, la

sentencia ha violado la doctrina legal de esta Suprema

Corte que indica (conf. L. 42.985, sent. del 14-VIII-1990;

L. 84.809, sent. del 7-III-2007, entre otras), de la cual

se desprende que la ruptura unilateral sin causa del

contrato de trabajo origina la obligación de pagar las

indemnizaciones previstas en la ley, que comprenden

cualquier perjuicio padecido por el trabajador a causa de

su despido; toda vez que la ley presume -sin admitir prueba

en contrario- la existencia de los daños materiales y

morales padecidos por el dependiente con motivo de la

extinción del vínculo y establece, tarifadamente, la

reparación correspondiente.

Agrega a lo señalado que, al ponderar la ofensa

encubierta a la honra de la trabajadora, por menoscabo de

su autoestima, para fundar la condena por el daño moral, el

a quo incurrió en absurdo y transgresión de los arts. 34

inc. 4° y 163 inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial

y 44 incs. d) y e) de la ley 11.653, habida cuenta que, en

el escrito de inicio, se reclamó ese rubro alegando la

situación de mortificación, incertidumbre y desasosiego

sufrida por la actora ante la represalia adoptada por la

demandada.

III. El recurso es improcedente.

1. Inicialmente, considero necesario recordar que

la potestad revisora de esta Suprema Corte está

circunscripta al contenido de la sentencia y a la concreta

impugnación contra ella formulada (conf. causas L. 61.959,

"Correa", sent. del 24-III-1998; L. 74.191, "Mamani", sent.

del 15-V-2002; L. 77.049, "Martín", sent. del 17-VII-2003;

L. 85.861, "Tellechea", sent. 18-IV-2007; L. 84.882,

"Barbusano", sent. del 9-V-2007; L. 95.264, "Barrenechea",

sent. del 18-III-2009; L. 92.804, "Olivares", sent. del 3-

VI-2009; entre otras).

En consecuencia, este Tribunal deberá limitarse a

analizar si resulta o no ajustada a derecho, la decisión

del juzgador de origen en cuanto dispuso la nulidad del

despido y condenó a la accionada a reinstalar a la actora

en su puesto de trabajo y a reparar integralmente los daños

por ella padecidos, quedando detraídas del ámbito de esta

casación las cuestiones fácticas y probatorias sobre las

que se estructuró la sentencia atacada.

Tanto es ello así que la propia recurrente ha

declarado expresamente que la impugnación parte de "los

hechos determinados en el veredicto", esto es, "que el

despido obedeció a la promoción de un proceso judicial cuyo

objeto era una pretensión de condena frente a la

empleadora" (fs. 683), señalando de modo igualmente

explícito que no se controvierte la atribución de la carga

de la prueba establecida en el fallo cuestionado (fs. 683

vta.).

En definitiva, la impugnante no formula crítica

alguna respecto de las alternativas que rodearon al despido

ni sobre su caracterización como un acto discriminatorio,

sino que, por el contrario, aún aceptando que el despido

constituyó una represalia contra la acción judicial incoada

por la actora ante la muerte de su esposo, consiente esa

calificación y se queja sólo por las consecuencias que de

ello se derivaron en la sentencia atacada.

Así es que quedan fuera de discusión en esta

instancia, por no haber sido deducidos agravios al

respecto, la definición de las circunstancias fácticas

que contiene la sentencia impugnada, la valoración de

las pruebas efectuada por el a quo a fin de arribar a

las conclusiones en el terreno de los hechos y el

análisis de la distribución de la carga probatoria en

los despidos discriminatorios (conf., en idéntico

sentido, mi voto en la causa L. 97.804, "Villalba",

sent. del 22-XII-2010).

2. Aclarado ello e ingresando en el fondo de la

cuestión, he de señalar, en primer lugar, que los agravios

dirigidos a cuestionar la decisión del tribunal de declarar

la nulidad del despido y ordenar la reinstalación de la

actora en su puesto de trabajo no resultan atendibles.

a. Invirtiendo el orden de los argumentos traídos

por la recurrente por razones metodológicas, cabe destacar

que no le asiste razón en cuanto sostiene que la ley 23.592

no resulta aplicable a las relaciones laborales y, más

específicamente, a los despidos discriminatorios.

(i) En efecto, a juicio de la impugnante, el

juzgador de grado interpretó erróneamente el art. 1 de la

ley 23.592, toda vez que -sostiene- su aplicación al caso

condujo a una solución incompatible con las garantías

constitucionales que invoca y con el régimen legal que

regula el alcance del derecho a la estabilidad en el

empleo.

(ii) Empero, a diferencia de cuanto se sostiene

en la presentación bajo análisis, considero -tal como lo

hice al emitir mi voto en el citado precedente L. 97.804,

"Villalba", asimilable al caso bajo examen- que la decisión

adoptada por el a quo resulta razonable y no provoca

fisuras en el bloque normativo integrado por preceptos

locales e internacionales aplicables.

El derecho a la no discriminación es un derecho

humano fundamental y, en particular, un derecho fundamental

en el trabajo.

La reprobación por parte del ordenamiento

argentino a la discriminación arbitraria no es reciente.

Muestra de ello resultan ser la doctrina elaborada en torno

al principio de igualdad previsto en el art. 16 de la

Constitución nacional, su art. 14 bis; los arts. 17 y 81 de

la Ley de Contrato de Trabajo y los tratados

internacionales invocados por el tribunal de grado (sent.,

fs. 661 y vta.) que, en razón de la modificación

introducida a la Carta Magna en el año 1994, han adquirido

jerarquía constitucional en nuestro país (art. 75 inc. 22).

(iii) Por otra parte, la ley 23.592, conocida

como Ley Antidiscriminatoria, reguló las consecuencias de

los actos discriminatorios, previendo expresamente la

posibilidad de declarar su ineficacia o hacer cesar su

realización, a la vez que la de reparar los daños morales y

materiales ocasionados.

El art. 1 de la norma mencionada en último lugar

dispone que "Quien arbitrariamente impida, obstruya,

restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio

sobre bases igualitarias de los derechos y garantías

fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será

obligado, a pedido del damnificado a dejar sin efecto el

acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar

el daño moral y material ocasionados."

"A los efectos del presente artículo se

considerarán particularmente los actos u omisiones

discriminatorios determinados por motivos tales como raza,

religión, nacionalidad, ideología, opinión política o

gremial, sexo, posición económica, condición social o

caracteres físicos".

Como queda a la vista, el texto de la norma

transcripta no ofrece ningún argumento razonable que

permita afirmar que el dispositivo legal no es aplicable

cuando el acto discriminatorio es un despido y el

damnificado un trabajador dependiente.

Esa interpretación (sostenida por la recurrente)

equivaldría, paradójicamente, a discriminar a los

trabajadores afectados por un acto de esa naturaleza por el

sólo hecho de serlo y debería, en consecuencia, ser

censurada por su inconstitucionalidad (conf. ap. II. d. de

mi voto en la citada causa L. 97.804, "Villalba").

Luego, resulta manifiestamente desacertada la

aseveración de la impugnante concerniente a que "la

aplicación de la sanción prevista en el artículo 1 de la

ley 23.592 al despido arbitrario de un trabajador unido por

un vínculo laboral privado resulta inconstitucional"

(textual, recurso, fs. 685 vta.), toda vez que -muy por el

contrario, como lo anticipé en la causa arriba mencionadalo

inconstitucional sería excluir a los trabajadores, por

su sola condición de tales, de la tutela que, con alcance

general, dispensa la norma antidiscriminatoria a todos los

habitantes de la Nación.

Es más, como lo he señalado en numerosas

oportunidades, una particular distinción normativa respecto

de los trabajadores en especial debiera ser, en todo caso,

en favor de aquéllos, en armonía con el rango

constitucional que posee el principio protectorio en el

derecho del trabajo (art. 14 bis, Const. nac.). En modo

alguno, entonces, puede aceptarse en nuestro régimen

constitucional y legal -como se cristaliza en la

interpretación que propicia la recurrente-, que se

disminuyan en su perjuicio derechos con relación a los que

gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes

del país (conf. causas L. 77.503, "Cardelli" y L. 75.346,

"Brítez", sents. ambas del 6-VI-2001; L. 75.583, "Romero",

sent. del 19-II-2002, entre otras; asimismo, mis votos en

L. 78.922, "Rogers", sent. del 2-VII-2003; L. 81.216,

"Castro", sent. del 22-X-2003; L. 79.072, "Velázquez",

sent. del 3-X-2003; L. 82.338, "Palomeque", sent. del 10-

XII-2003; L. 82.888, "Adasme Carvacho", sent. del 18-II-

2004; L. 87.394, "V. de C., M.C.", sent. del 11-V-2005; L.

84.882, "Barbusano", sent. del 9-V-2007; L. 94.498,

"Ramírez", sent. del 15-VII-2009, entre muchas).

En suma -como ya lo resolvió esta Suprema Corte

en la citada causa L. 97.804, "Villalba"-, la postura

asumida por la recurrente pone de manifiesto -en sí mismaun

acto discriminatorio contra el conjunto de los

trabajadores pues, si la interpretación que la funda fuese

válida, debería admitirse entonces que el legislador, al

dictar una norma de carácter general como la analizada -y

que, por lo demás, se encuentra en armonía con los

tratados internacionales con jerarquía constitucionalhabría

incurrido en una grave inconsistencia, pues

establecer que la tutela antidiscriminatoria rige para

todos los actos discriminatorios, con excepción de los que

se verifiquen en el ámbito laboral, implicaría discriminar

a todos los trabajadores sólo por su condición de tales, o

bien, por razón de la preexistencia entre las partes de

una relación jurídica que, en rigor, lejos de justificar

un trato peyorativo, se erige como postulado fundante de

todo diseño normativo que reconozca al trabajador como un

sujeto de tutela jurídica preferente (art. 14 bis, Const.

nac.).

La tesis que presenta la recurrente exhibe, pues,

una insalvable relación de contradicción, no sólo con los

principios -con fundamento constitucional- del derecho del

trabajo sino, también, con la télesis de toda normativa -de

razón mínima- que enfatiza la necesidad de las medidas de

acción positiva a favor de la igualdad.

(iv) En definitiva, aún en la tesis de la

demandada, en cuanto a que la ley 23.592 es una norma

general (frente a la especial Ley de Contrato de Trabajo),

de ello no sigue que la discriminación en el marco de un

contrato de trabajo deba ser excluida de su ámbito de

aplicación. Por el contrario, el segundo párrafo de su art.

1 alude a la discriminación arbitraria por motivo gremial o

condición social, la que habrá de configurarse, en la

mayoría de los casos, en el marco de relaciones de esa

naturaleza.

b. Consentido por el recurrente que el despido,

en represalia por haber iniciado una demanda judicial

contra su empleadora, constituye un despido

discriminatorio, y descartada la pretendida inaplicabilidad

de la ley antidiscriminatoria a las relaciones laborales,

su aplicación a la controversia debatida en la especie

resulta inobjetable, por lo que he de proponer la

confirmación de la decisión del tribunal de declarar la

nulidad del distracto.

En efecto, siendo que la ley 25.392 resulta

aplicable a las relaciones laborales y que el despido

dispuesto por la accionada constituyó un acto

discriminatorio que encuadra en el ámbito del primer

párrafo del art. 1 de aquel cuerpo legal, no asiste razón a

la recurrente en cuanto denuncia que el tribunal de grado

aplicó erróneamente dicho precepto al resolver que

correspondía hacer cesar los efectos del despido

discriminatorio reinstalando a la actora en su puesto de

trabajo.

Como lo resolvió esta Corte en el tantas veces

citado caso "Villalba", lo realmente privilegiado por la

ley 23.592 es la prevención y la nulificación del acto

discriminatorio: impedirlo, si aparece inminente su

concepción lesiva, o hacer cesar sus efectos y reparar las

consecuencias dañosas del ilícito discriminatorio, cuando

éste ya se produjo. En ese contexto, la acción jurídica de

privación de efectos al acto írrito debe traducirse,

necesariamente, en la nulidad del despido y la consecuente

reinstalación de la víctima en su puesto de trabajo cuando

-como ocurrió en la especie- el damnificado así lo

solicita.

c. Finalmente, no obstan a la conclusión

anticipada, las críticas contenidas en el recurso relativas

a que la decisión atacada vulnera las cláusulas

constitucionales que consagran la libertad de comerciar y

ejercer industria lícita, así como el derecho de propiedad

y el sistema de "estabilidad impropia" receptado en el art.

245 de la Ley de Contrato de Trabajo y su doctrina legal.

(i) De un lado, cuadra señalar que, como todos los

derechos constitucionales, los de propiedad y ejercer industria

lícita (arts. 14 y 17, Const. nac.) no revisten carácter

absoluto, toda vez que su ejercicio debe ser compatibilizado

con los restantes derechos constitucionalmente reconocidos.

Al respecto, ha señalado esta Corte que los derechos

consagrados por la Constitución no son absolutos sino que

están sometidos a limitaciones indispensables para el orden

social y que esa relatividad alcanza al derecho de

propiedad (conf. causas Ac. 32.785, "Cinturón Ecológico

Área Metropolitana Sociedad del Estado", sent. del 15-V-

1985; Ac. 34.592, "Fregonese", sent. del 23-VIII-1985).

Luego, resulta a todas luces evidente que tales derechos no

pueden ser invocados para amparar una conducta

discriminatoria y palmariamente violatoria de otros

derechos constitucionales, como la adoptada en el caso por

la demandada recurrente.

Por lo demás, es atinado traer a colación lo

expresado por la doctora Kogan en el ya citado precedente

L. 97.804, "Villalba", en cuanto sostuvo que, en supuestos

como el examinado, es válido justificar la vigencia de una

pauta genérica en el plano de la teoría constitucional: los

derechos a la igualdad y a no ser discriminado

arbitrariamente ostentan rango superior en la escala

axiológica de los bienes e intereses jurídicos a proteger,

consideraciones que hago propias y que sellan la suerte

adversa de la crítica.

(ii) Del otro, cabe destacar que la circunstancia

de que la legislación laboral vigente (art. 245, L.C.T.)

admita la eficacia extintiva del despido injustificado,

obligando al empleador que procede a despedir sin un motivo

jurídicamente atendible a pagar la indemnización tarifada

allí prevista, en modo alguno alcanza para modificar la

solución adoptada por el a quo.

Ello así, pues dicha norma regula las

consecuencias que se derivan del incumplimiento o

inejecución de una obligación contractual, sin comprender

los despidos que, como el verificado en autos, revisten

carácter discriminatorio y violatorio de derechos

fundamentales, los cuales, como quedó dicho, quedan

alcanzados por las normas constitucionales, internacionales

y legales que prohíben la discriminación, en especial por

el art. 1 de la ley 23.592 que -como ya fue señaladogarantiza

expresamente a la víctima el derecho de obligar

al dañante a "dejar sin efecto el acto discriminatorio o

cesar en su realización y a reparar el daño moral y

material ocasionados", permitiendo, en consecuencia,

restarle eficacia extintiva al despido que revista tales

características cuando el damnificado así lo requiera.

En definitiva, en supuestos como el que se

verifica en autos, nos encontramos frente a un despido que

no sólo afecta los derechos del trabajador amparados por

los arts. 14 bis de la Constitución nacional -en cuanto

exige que las leyes garanticen protección contra el despido

arbitrario- y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo

(derechos cuya vulneración tiene como única consecuencia,

en el régimen legal vigente, la obligación de pagar la

indemnización contemplada en dicha norma legal), sino

también -y principalmente- el derecho fundamental a no ser

discriminado (cuya transgresión habilita al damnificado,

como vimos, a solicitar que se deje sin efecto el acto

discriminatorio, sin perjuicio de la reparación integral de

los daños que del mismo pudieran derivarse; art. 1, ley

23.592).

En otras palabras, frente al despido dispuesto

por el empleador sin justa causa al que hace referencia el

art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (es decir, un

despido injustificado), nos hallamos, en la especie, frente

a un despido dispuesto por el empleador con base en una

causa expresamente prohibida por las normas

constitucionales, los tratados internacionales de derechos

humanos y la normativa legal antidiscriminatoria (es decir,

un despido injustificado agravado), circunstancia que

justifica la ajenidad de la controversia objeto de esta

litis al régimen establecido en aquella norma legal.

Por lo tanto, tal como lo precisé en mi voto en

la causa L. 97.804, "Villalba", no encuentro que la

solución que aquí se confirma sea portadora de una

incompatibilidad que torne imposible conciliarla con el

régimen legal de protección contra el despido arbitrario

previsto en la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto el

sistema de "estabilidad relativa impropia" allí contemplado

no se agrieta con ella. La no discriminación -cabe

reiterarlo- es un derecho fundamental y su vulneración

provoca que las normas protejan más intensamente al

trabajador que la padece, salvaguarda que, como queda

dicho, se traduce en la reinstalación del dependiente en su

empleo como consecuencia de la ineficacia de la rescisión

contractual que -en el caso- tuvo por fundamento el

ejercicio del derecho constitucional a acceder a la

jurisdicción.

En suma, como se precisó en el precedente citado,

no puede oponerse a la conclusión adoptada por el juzgador

-nulidad del despido con base en la ley

antidiscriminatoria- una solución sustentada en el

contenido mínimo de las normas particulares dictadas en

protección del trabajador (art. 245, L.C.T.), si ha sido

éste -en el contexto de una relación que lo exhibe

debilitado y vulnerable- víctima de una conducta lesiva de

su dignidad.

(iii) Por las mismas razones mencionadas en los

apartados precedentes, ninguna relación guarda con lo

debatido en la especie tanto la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación relativa a los regímenes

de "estabilidad absoluta" que menciona la recurrente (fs.

684 vta.) como la doctrina legal de este Tribunal vinculada

a los alcances de la reparación tarifada contemplada en el

art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo también invocada

en el recurso bajo análisis (fs. 686 vta.), toda vez que

ambas han sido elaboradas sobre la base de circunstancias

fácticas y jurídicas disímiles a las que se verifican en

autos, resultando, por lo tanto, inaplicables al caso bajo

análisis.

d. Por último, tampoco acierta la quejosa en

cuanto pretende que debió aplicarse el art. 11 de la ley

25.013.

(i) En primer lugar, cabe destacar que

-contrariamente a lo que postula la recurrente- la actora

reclamó la aplicación de la indemnización agravada prevista

en el precepto indicado sólo de manera supletoria, para el

caso de que no prosperase la pretensión principal de

reinstalación y reparación integral del daño deducida con

fundamento en la ley 23.592 y las normas constitucionales e

internacionales allí invocadas (ver demanda, fs. 163).

(ii) Aclarado ello, he de señalar que el agravio

resulta manifiestamente improcedente toda vez que, los

argumentos que la accionada introduce en el recurso,

resultan absolutamente contradictorios con los que esgrimió

sobre el punto al contestar la demanda.

En efecto, con el objeto de repeler la indicada

pretensión subsidiariamente planteada por la accionante,

sostuvo la legitimada pasiva en la réplica: "Tampoco -por

(...) ser la ley sólo de aplicación para los contratos de

trabajos celebrados a partir del 3 de octubre 1998 y por

estar derogada la norma- corresponde el reclamado

incremento porcentual del 30% sobre la indemnización

(Artículo 11 Ley 25.013, derogado por el artículo 41 de la

ley 25.877 B.O. 19/3/2004)" (textual, réplica, fs. 193).

Siendo ello así, mal pudo sostener la impugnante

en el recurso, como lo hizo, que teniendo en cuenta que el

despido se produjo el día 26-XI-2003, "a tenor de ese

dispositivo debió solventarse el conflicto" (fs. 687,

refiriéndose al art. 11 de la ley 25.013).

Tal actitud traduce una manifiesta contradicción

en el accionar de la demandada, quien en una primera

oportunidad -al contestar la demanda- argumenta que el art.

11 de la ley 25.013 no resulta aplicable al caso en virtud

de que se encontraba derogado, para luego -al deducir el

recurso extraordinario, una vez que advierte el progreso de

la pretensión principal de reinstalación- peticionar su

aplicación, sosteniendo ahora que dicho precepto legal

debió emplearse en virtud de que se encontraba vigente al

momento del despido, es decir, utilizando un argumento

completamente antagónico con el oportunamente expresado en

el escrito de réplica.

Al proceder de ese modo, soslaya la recurrente

que, por imperio de la llamada "teoría de los actos

propios", es inatendible la pretensión que importe ponerse

en contradicción con los comportamientos anteriores

jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (conf.

causas L. 34.396, "Ozán", sent. del 20-VIII-1985; L.

35.803, "Vázquez", sent. del 17-III-1987; L. 54.013,

"García", sent. del 24-V-1994; L. 70.295, "Patierno", sent.

del 12-III-2003; L. 92.853, "Insaurralde", sent. del 10-

XII-2008, entre otras) deviniendo, en consecuencia,

inadmisible su postura, en tanto no se compadece con otra

actitud suya anteriormente asumida en el pleito,

pretendiendo cambiar, ante la instancia extraordinaria, su

tesitura previa (conf. causas L. 36.342, "García", sent.

del 19-VIII-1986; L. 65.890, "Salerno", sent. del 10-XI-

1998; L. 85.616, "Rocha", sent. del 30-VIII-2006; entre

otras).

(iii) Por las consideraciones expuestas, el

agravio debe ser desestimado sin más, resultando

innecesario ingresar a analizar el acierto sustancial del

planteo.

3. Tampoco han de prosperar las críticas

relativas a la procedencia de los rubros indemnizatorios

que en la sentencia de grado se condenó a pagar a la

demandada.

a. En lo que respecta a los salarios caídos

devengados entre la fecha del despido y el dictado de la

sentencia, el tribunal declaró su procedencia como

consecuencia de la decretada nulidad del despido, en la

inteligencia de que, de conformidad a lo que establece el

art. 1056 del Código Civil, los actos anulados producen los

efectos de los actos ilícitos, cuyas consecuencias dañosas

deben ser integralmente reparadas (sent., fs. 662).

La recurrente cuestiona este aspecto de la

sentencia con base en los siguientes argumentos:

(i) La condena al pago de salarios caídos es

consecuencia de la nulificación del despido sustentada en

el art. 1 de la ley 23.592, por lo que la improcedencia de

la aplicación de dicho cuerpo legal "arrastra tal

resarcimiento" (fs. 688).

(ii) Tal decisión resulta violatoria de la

doctrina legal de esta Corte, en cuanto tiene dicho que "La

ruptura unilateral sin causa del contrato de trabajo

origina la obligación de pagar las indemnizaciones

previstas en la ley, las que comprenden todos los

perjuicios causados al trabajador por el despido. En este

supuesto la ley presume -sin admitir prueba en contrariola

existencia -y su entidad- del daño material y moral

padecido por el dependiente con motivo de la extinción del

vínculo, para establecer en consecuencia -en forma

tarifada- el quantum de la correspondiente reparación"

(conf. causa L. 84.809, "Sosa", sent. del 7-III-2007, entre

otras que cita a fs. 688 vta.).

El primer argumento debe ser desestimado en

virtud de lo resuelto en el ap. III. 2. b. de este voto, en

el que se confirmó la decisión del tribunal de declarar

aplicable al caso la ley 23.592.

Siendo ello así, la crítica no resulta atendible,

toda vez que -sin perjuicio de que la recurrente no ha

cuestionado la conclusión del tribunal relativa a las

consecuencias que se desprenden de la anulación de los

actos jurídicos, de conformidad a las normas del Código

Civil- el art. 1 de la ley antidiscriminatoria establece de

manera expresa que el autor será obligado, a pedido del

damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio y a

reparar el daño moral y material ocasionado, consagrando

así el principio de la reparación integral de los daños

derivados de los actos discriminatorios.

Igualmente inatendible resulta el agravio

concerniente a la violación de la doctrina legal, toda vez

que ésta ha sido elaborada en relación a la norma del art.

245 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que no es

aplicable a los despidos discriminatorios a tenor de lo

señalado en el ap. III. 2. d. (ii) de este voto.

b. Tampoco prospera el agravio relativo al

resarcimiento del daño moral.

(i) El tribunal de origen declaró la procedencia

del rubro mencionado. Destacó que, al proceder a despedir a

la actora en las condiciones acreditadas en autos, la

accionada incurrió en un acto ilícito, quedando de ese modo

configurada su responsabilidad civil extracontractual, no

albergando dudas en cuanto a los padecimientos que sufrió

aquélla al verse privada de la fuente de trabajo en las

condiciones verificadas en autos. Precisó, asimismo, que la

actitud de la Cooperativa demandada de despedirla en el

contexto analizado, significó una ofensa encubierta a la

honra y la estima de la trabajadora, máxime considerando

que era el único sostén suyo y de su hija menor de edad

(fs. 663 y vta.).

(ii) La vencida cuestiona ese fragmento de la

decisión. Sin perjuicio de insistir en que tales daños se

encuentran cubiertos por la indemnización tarifada ya

percibida por la accionante, destaca que el a quo incurrió

en absurdo y violación del principio de congruencia al

computar, como pautas relevantes, el menoscabo de la honra

y la estima de aquélla, en tanto tales circunstancias no

fueron invocadas en el escrito de inicio como fundamento

del reclamo por daño moral (fs. 688 vta./689).

(iii) La crítica es ineficaz para conmover lo

decidido.

De un lado, cabe reiterar que, en tanto revistió

carácter discriminatorio, el despido de la accionante

desborda los estrechos límites del art. 245 de la Ley de

Contrato de Trabajo para instalarse en el ámbito de la

tutela antidiscriminatoria, en cuyo ámbito se admite

expresamente la reparación del daño moral derivado del acto

discriminatorio (art. 1, ley 23.592).

Tanto es ello así que, en la causa Ac. 81.611,

"M., H.A." (sent. del 24-V-2006), esta Corte hubo de

revocar la sentencia que había desestimado la demanda

dirigida a obtener la reparación del daño moral derivado de

un acto discriminatorio, haciendo lugar a tal pretensión

con fundamento en el art. 1 de la ley 23.592. Tal como lo

precisé al emitir mi voto en ese precedente, configurado el

acto discriminatorio con grave detrimento del respeto que

toda persona merece por el solo hecho de serlo, el obrar

jurídicamente reprochable resulta causa de la obligación de

indemnizar el agravio moral ocasionado, de conformidad a lo

que establecen los arts. 1 de la ley 23.592 y 902, 903,

904, 1068, 1071 y 1078 del Código Civil (conf. párrafos 4°

y 6° de mi voto en la causa Ac. 81.611, cit.).

Siendo ello así, el argumento de que el daño

moral quedó cubierto por la tarifa prevista en la Ley de

Contrato de Trabajo debe ser desechado sin más.

Del otro, no acierta la recurrente en cuanto

denuncia absurdo y violación del principio de congruencia.

En efecto, es doctrina reiterada de esta Suprema

Corte que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral

es una cuestión privativa de los jueces ordinarios que

depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual

basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria

otra precisión, no requiriendo prueba específica alguna,

desde que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho

de la acción antijurídica -daño in re ipsa- siendo al

responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la

existencia de una situación objetiva que excluya la

posibilidad de un daño moral (conf. causas L. 60.380,

"Ponce", sent. del 20-VIII-1996; L. 68.635, "Godoy", sent.

del 26-X-1999; Ac. 74.338, "Mac Kenzie", sent. del 31-X-

2001; Ac. 82.369, "Moyano", sent. del 23-IV-2003; C.

95.646, "Díaz", sent. del 7-V-2008; C. 94.847, "Paz", sent.

del 29-IV-2009, entre muchas).

Luego, resultando que, más allá de los argumentos

complementarios que esgrimió para fundar ese aspecto del

decisorio, el juzgador de grado acogió -en ejercicio de esa

facultad privativa- el reclamo por daño moral al juzgar

configurada la responsabilidad civil extracontractual de la

accionada como consecuencia del despido discriminatorio,

aclarando que no albergaba dudas respecto de los lógicos

padecimientos que sufrió la accionante al verse privada de

la fuente de trabajo en las condiciones que se verificaron

en autos (sent., fs. 663 vta.), debe permanecer firme lo

resuelto en la instancia, desde que la recurrente no sólo

no alcanza a rebatir eficazmente las razones blandidas por

el a quo, sino que tampoco ha invocado -ni mucho menos

demostrado- la existencia de una situación que excluya

objetivamente la posibilidad de que la actora haya sufrido

perjuicios extrapatrimoniales como consecuencia del grave

acto discriminatorio del que resultó víctima.

En tal contexto, resulta irrelevante para

modificar lo resuelto el hecho de que, una vez explicitado

su convencimiento relativo a la existencia del daño moral,

el juzgador hubiera computado, adicionalmente, argumentos

que no fueron invocados en la demanda para fundar la

procedencia del resarcimiento de dicho rubro.

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde

rechazar el recurso extraordinario traído y confirmar la

sentencia atacada en cuanto fue materia de agravio.

Costas a la recurrente vencida (art. 289,

C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los

mismos fundamentos expuestos por el señor Juez doctor

Negri, votó también por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor

Pettigiani dijo:

Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor

Negri, con excepción de los párrafos primero del punto

III.2.c.(i) y tercero del III.3.b.(iii).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor

Hitters dijo:

I. Adelanto mi adhesión a la propuesta decisoria

que el colega de primer término sustenta en su voto,

permitiéndome agregar las consideraciones y precisiones que

a continuación expongo.

II. LA CUESTIÓN A RESOLVER.

1. En primer lugar, tal como fuera expresado en

el mencionado sufragio, se impone señalar que llegan firmes

a esta instancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar

del despido cursado por la empleadora.

Bajo el mismo estado procesal, por no suscitarse

controversia alguna a su respecto, se presentan las

motivaciones del distracto -su causa-, constituidas por la

acción de daños y perjuicios entablada por la trabajadora

contra su empleadora aquí accionada, como consecuencia de

la muerte de su esposo, quien, igualmente, era empleado de

la demandada, adecuándose tal situación a lo que se conoce

como un "despido en represalia".

2. A su vez, advierto que el remedio procesal en

examen no contiene agravio alguno sobre el carácter

discriminatorio asignado en origen al despido en cuestión,

no obstante plantear el quejoso la violación del art. 1° de

la ley 23.592, que define -precisamente- el acto

discriminatorio.

Al respecto, nótese que todos los

cuestionamientos del recurrente están proyectados sobre la

aplicación de la mencionada ley a la relación individual de

trabajo, como asimismo, a la colisión que ello entraña -en

su criterio- con el régimen de estabilidad impropia que

caracteriza a esa rama del derecho.

Del mismo modo, los embates vinculados con la

reinstalación del actor a sus labores, ordenada en el

decisorio atacado como consecuencia de la norma aludida,

lejos de discutir el carácter discriminatorio del despido,

se circunscriben a denunciar un conflicto entre derechos

fundamentales, a partir de la tensión que se genera con los

derechos de libertad de industria y contratación.

3. Por tales razones, en dichos tramos, la

decisión habrá de permanecer firme y ajena, por ende, al

ámbito de análisis del recurso extraordinario traído, pues

la casación se encuentra ceñida a los márgenes propuestos

por el contenido de la concreta impugnación formulada

contra el fallo (conf. causas L. 78.959, sent. del 27-II-

2002; L. 76.470, sent. del 18-VI-2003; L. 77.049, sent. del

17-VII-2003; L. 87.394, sent. del 11-V-2005).

4. Establecidos así los fundamentos del fallo,

que son insusceptibles de conocimiento en esta instancia,

la cuestión a resolver queda encorsetada en determinar si

la ley 23.592 resulta aplicable a la relación de trabajo

regulada en el derecho privado y, en particular, al vínculo

laboral objeto de estas actuaciones.

Asimismo, el tema a decidir promueve una

definición sobre si una de las reparaciones dispuestas en

origen en base a tal normativa -esto es, la reinstalaciónresulta

compatible con el sistema de estabilidad impropia

que se regula en el derecho laboral, debiendo ponderarse,

en dicho tránsito, la tensión o conflicto con los derechos

a la libertad de contratar y ejercer industria lícita, que

la empleadora demandada señala como violentados con tal

proceder.

5. Finalmente, teniendo presente que, tal como

será expuesto más adelante, están en juego los alcances de

distintos principios y libertades fundamentales, la

cuestión aquí en tratamiento trasciende al derecho interno,

abriéndose a la dimensión del derecho internacional de los

derechos humanos. En tal sentido, se impone un juicio sobre

los sistemas y derechos aquí en pugna, imbuido desde la

óptica de la obligación internacional que cabe a los

Estados en orden a garantizar el principio de igualdad

jurídica y no discriminación, consagrado en instrumentos

internacionales de protección a los derechos humanos, con

el alcance que se ha dado a ello en los organismos

regionales pertinentes.

III. JURISPRUDENCIA RECIENTE DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

1. Que sobre las cuestiones antes aludidas se ha

expedido el máximo Tribunal de la Nación en la causa A.

1023. XLIII, "Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.

s/ Acción de amparo", fallada el 7-XII-2010.

El alto Tribunal consideró procedente la

aplicación de la ley antidiscriminatoria 23.592 a la

relación de trabajo privada, enfocando la cuestión a través

del principio de igualdad y prohibición de discriminación,

cuyos alcances fueron cubiertos bajo la luz del derecho

constitucional e internacional de los derechos humanos.

En punto al conflicto entre derechos

fundamentales antes aludido, se ponderó que la

reinstalación del trabajador víctima de un despido

discriminatorio es compatible con el derecho a contratar y

ejercer industria lícita previsto en el art. 14 de la

Constitución de la Nación.

2. La Corte apontocó ese parecer con las

siguientes líneas argumentales:

i) Ubicando las cuestiones antes señaladas en el

terreno del derecho constitucional de los derechos humanos,

se consideró que su examen y solución confluyen en una

indagación sobre el contenido del principio de igualdad y

prohibición de discriminación y el fundamento de éste, la

dignidad de la persona humana, para luego evaluar su

proyección, tanto sobre la ley 23.592 cuanto sobre el

terreno de la relación laboral y el derecho a trabajar "...

mayormente cuando en todos estos ámbitos jurídicos se ha

producido una marcada evolución legislativa y

jurisprudencial..." (cons. 3º, primer párrafo).

ii) En tal esquema y luego de destacar la

profundización que tuvo el principio de igualdad y

prohibición de toda discriminación en nuestra Constitución

nacional, a través de la incorporación -en el art. 75 inc.

22- de los distintos instrumentos integrantes del Derecho

Internacional de los Derechos Humanos que cita, junto con

lo dispuesto por el Convenio 111 de la O.I.T. sobre

"Discriminación en materia de Empleo y Ocupación" y en

seguimiento de la Opinión Consultiva 18/03 -Condición

Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentadosadoptada

por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

-que será analizada en profundidad más adelante- el alto

Tribunal estableció que tal postulado se eleva y pertenece

al orden del ius cogens (cons. 3°, párrs. 2 y 3; cons. 4º,

párrs. 1 y 2).

iii) Dimensionada así la cuestión y luego de

señalar las notas de imperatividad y los efectos erga omnes

que conforman al derecho de gentes, la Corte de la Nación

señala que el principio de igualdad y prohibición de toda

discriminación resulta "... uno de los estándares más

fundamentales de la comunidad internacional, produciendo, a

su vez, un efecto disuasivo, por cuanto señala a todos los

miembros de dicha comunidad y a los individuos sometidos a

las jurisdicciones estatales, que el principio exhibe un

valor absoluto del cual nadie puede desviarse..." (cons.

4º, parrs. 2 y 3).

iv) Luego de este posicionamiento sobre la

temática y ya en perspectiva de las cuestiones planteadas,

relaciona tres órdenes de razones para descartar la tesis

que pregona la inaplicabilidad de la ley 23.592 al ámbito

del derecho individual del trabajo, a saber:

a) Combinando una concepción material y finalista

de la norma, se sostiene, mediante una argumentación en

contrario, que nada hay en el texto de la ley ni en la

finalidad que persigue que indique que la misma no deba

aplicarse a la relación de trabajo.

b) a su vez, ya con decidida convicción sobre el

ámbito de aplicación de la prohibición en cuestión, con

cita de un voto del juez García Ramírez (C.I.D.H.,

Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes

Indocumentados, párr. 20) se expresa que "... la

proscripción de la discriminación no admite salvedades o

ámbitos de tolerancia, que funcionarían como ‘santuarios de

infracciones’: se reprueba en todos los casos...".

c) En tercer lugar, se integra el razonamiento

con el ámbito propio del derecho laboral, vislumbrando

desde allí la sustantividad especial del vínculo que se

genera en tal orden y la razonabilidad de enfocar el

mismo desde las normas que prohíben la discriminación.

Así, sistematizando este argumento con un precedente en

materia de salario (C.S.J.N., "Pérez, Aníbal Raúl c.

Disco S.A.", Fallos 332:2043), se considera que la norma

sobre discriminación es apropiada y necesaria para la

relación laboral, en razón de la especificidad que

distingue a la misma de muchos otros vínculos jurídicos,

teniendo para ello presente que la prestación del

trabajador -una de las partes de la relación- está

constituida nada menos que por la actividad humana, la

cual resulta, per se, inseparable de la persona y, por lo

tanto, de su dignidad (cons. 6º).

v) En punto a los cuestionamientos relacionados

con la colisión entre derechos fundamentales, como fuera

anticipado, la Corte federal sostuvo, luego de una

ponderación de los derechos en pugna, que no puede verse

incompatibilidad alguna entre la reinstalación del

trabajador víctima de un distracto discriminatorio y el

derecho a contratar y ejercer toda industria lícita del

art. 14 de la Constitución nacional.

Pueden destacarse los siguientes fundamentos

expresados al respecto:

a) la reinstalación guarda singular coherencia

con los principios que rigen a las instancias

jurisdiccionales internacionales en materia de derechos

humanos, tendientes a la plena reparación (restitutio in

integrum) de los daños irrogados. Con cita de la obra de

Dinah Shelton, Remedies in International Human Rights Law,

se señala que "El objetivo primario de las reparaciones

(remedies) en materia de derechos humanos, es preciso

destacarlo, debería ser la rectificación o restitución en

lugar de la compensación; esta última sólo proporciona a la

víctima algo equivalente a lo que fue perdido, mientras que

las primeras reponen precisamente lo que le fue sacado o

quitado. El intercambio de violaciones de derechos humanos

con dinero, además, entraña un conflicto con el carácter

inalienable de aquéllos" (cons. 8º, primer párrafo, parte

primera).

b) Con el apoyo de una opinión del Tribunal de

Justicia de las Comunidades Europeas respecto de la

interpretación del art. 6 de la Directiva 76/207/CEE (9-II-

1976) -por la cual los Estados Miembros debían introducir

en su ordenamiento jurídico las medidas necesarias para que

cualquier persona que se considerara perjudicada por la no

aplicación del principio de igualdad de trato pudiera hacer

valer sus derechos por vía jurisdiccional- se señaló que

dicho tribunal entendió que ello requería "medidas

apropiadas para restablecer dicha igualdad cuando no ha

sido respetada", que debían "garantizar una protección

jurisdiccional efectiva y eficaz y surtir un efecto

disuasorio real frente al empresario", enfatizándose que,

en el supuesto de un despido discriminatorio (art. 5.1 de

la Directiva), una de las modalidades para restablecer la

situación de igualdad se presentaba cuando la persona

discriminada "recupera su puesto de trabajo" (cons. 8º,

primer párrafo, parte segunda).

c) A través de una interpretación evolutiva y

signada en el principio pro homine, se resalta que "...

sólo un entendimiento superficial del art. 14 bis llevaría

a que ‘la protección contra el despido arbitrario’

implicara una suerte de prohibición absoluta y permanente a

toda medida de reinstalación" (cons. 9º, párr. primero).

d) Con el apoyo de la doctrina elaborada por el

cimero Tribunal en distintos fallos, cuyas consideraciones

generales conforman un bloque de protección del trabajador

erigiéndolo como un sujeto de "preferente tutela"

(C.S.J.N., "Vizzoti"; "Aquino"; "Arostegui"; "Bernald"), se

argumentó que "... admitir que los poderes del empleador

determinen la medida y alcances de los derechos humanos del

trabajador importaría, pura y simplemente, invertir la

legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo

esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y

garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional.

Por lo contrario, son dichos poderes los que habrán de

adaptarse a los moldes fundamentales que representan la

Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de

caer en la ilegalidad..." y que "... no es admisible la

confrontación entre el derecho a no ser discriminado con

otros derechos y libertades constitucionales de sustancia

predominantemente económica, entre los cuales se hallan los

de libertad de contratar e industria lícita. El ser humano

es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin

en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su

dignidad intrínseca e igual es inviolable y constituye

valor fundamental con respecto al cual los restantes

valores tienen siempre carácter instrumental" (cons. 10º,

segundo párrafo).

3. Dicho fallo, a la vez que marca la apertura

jurisprudencial de la Corte de la Nación sobre las

cuestiones aquí en tratamiento -"leading case"-, se erige

en doctrina judicial sobre el tópico. Esta última

aseveración queda ratificada en un fallo dictado el mismo

día, en el que, no obstante no aplicarse las directrices de

la resolución analizada, se deja establecido que fueron las

circunstancias de tal expediente las que "... impedían

proyectar la doctrina elaborada en la causa A. 1023.XLIII,

'Alvarez'...", expresión esta que no deja margen de duda

sobre la condición de jurisprudencia asignada a tal

precedente. Nótese que ello fue resuelto por la unanimidad

de los integrantes del mencionado cuerpo, incluidos

aquellos magistrados que votaron en disidencia en el

antecedente de referencia (C.S.J.N., P. 1697. XLI,

"Pellejero, María Mabel s/Amparo s/ Apelación", fallada el

7-XII-2010).

IV. PAUTAS ESTABLECIDAS POR LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN LA OPINIÓN CONSULTIVA

18/03 -CONDICIÓN JURÍDICA Y DERECHOS DE LOS MIGRANTES

INDOCUMENTADOS-.

1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a

través de la Opinión Consultiva de referencia,

precisamente, en una causa donde se consultó sobre la

privación del goce y ejercicio de derechos laborales

respecto de ciertos trabajadores que tenían la condición de

migrantes y la compatibilidad de ello con la obligación de

los Estados americanos de garantizar los principios de

igualdad y no discriminación consagrados en instrumentos

internacionales de protección a los derechos humanos, ha

establecido de manera muy clara -en el contexto de

desarrollo progresivo del derecho internacional de los

derechos humanos- la pertenencia de tales principios al

dominio del ius cogens, señalando, asimismo, las

obligaciones que se generan como consecuencia de ello,

sobre todo frente a la consecución de ciertos objetivos de

política interna.

2. Al respecto pueden destacarse los siguientes

lineamientos, ordenados de la manera que sigue:

2.1. La igualdad y la no discriminación como

principio de ius cogens.

(i) Destacándose la circunstancia de que el

principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley

y de la no discriminación está consagrado en numerosos

instrumentos internacionales, se deduce que ello "... es un

reflejo de que existe un deber universal de respetar y

garantizar los derechos humanos, emanado de aquel principio

general y básico..."1 (Párr. 86).

1 Los instrumentos internacionales que se citan son: Carta de la OEA (artículo 3.1); Convención Americana sobre

Derechos Humanos (artículos 1 y 24); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2);

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (artículo 3); Carta de las Naciones Unidas (artículo 1.3);

Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 2 y 7); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales (artículos 2.2 y 3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2 y 26); Convención

Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 2); Convención sobre los

Derechos del Niño (artículo 2); Declaración de los Derechos del Niño (Principio 1); Convención Internacional sobre la

Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículos 1, 7, 18.1, 25, 27, 28,

43, 45.1, 48, 55 y 70); Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

(artículos 2, 3, 5 a 16); Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación

Fundadas en la Religión o las Convicciones (artículos 2 y 4); Declaración de la Organización Internacional del

Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (2.d); Convenio No.

97 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (revisado) (artículo 6);

Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la Discriminación en Materia de

Empleo y Ocupación (artículos 1 a 3); Convenio No. 143 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los

Trabajadores Migrantes (disposiciones complementarias) (artículos 8 y 10); Convenio No. 168 de la Organización

Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Fomento del Empleo y la Protección contra el Desempleo (artículo 6);

Proclamación de Teherán, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teherán, 13 de mayo de 1968 (párrs.

1, 2, 5, 8 y 11); Declaración y Programa de Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de

junio de 1993 (I.15; I.19; I.27; I.30; II.B.1, artículos 19 a 24; II.B.2, artículos 25 a 27); Declaración sobre los Derechos

de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículos 2, 3, 4.1 y 5);

Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de

Intolerancia, Programa de Acción, (párrafos de la Declaración: 1, 2, 7, 9, 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104);

Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (artículo 3); Declaración

sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9); Declaración sobre los Derechos Humanos de

los Individuos que no son Nacionales del País en que Viven (artículo 5.1.b y 5.1.c); Carta de los Derechos

Fundamentales de la Unión Europea (artículos 20 y 21); Convenio Europeo para la Protección de los Derechos

Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículos 1 y 14); Carta Social Europea (artículo 19.4, 19.5 y 19.7);

Protocolo No.12 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales (artículo 1); Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos “Carta de Banjul” (artículos 2

y 3); Carta Árabe sobre Derechos Humanos (artículo 2); y Declaración de El Cairo sobre Derechos Humanos en el

Islam (artículo 1).

(ii) Enfatizándose que el principio de igualdad y

no discriminación posee un carácter fundamental para la

salvaguarda de los derechos humanos, tanto en el derecho

internacional como en el interno (párr. 88), se establece

que tal principio "... impregna toda actuación del poder

del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones,

relacionada con el respeto y garantía de los derechos

humanos. Dicho principio puede considerarse efectivamente

como imperativo del derecho internacional general, en

cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de

que sea parte o no en determinado tratado internacional, y

genera efectos con respecto a terceros, inclusive a

particulares. Esto implica que el Estado, ya sea a nivel

internacional o en su ordenamiento interno, y por actos de

cualquiera de sus poderes o de terceros que actúen bajo su

tolerancia, aquiescencia o negligencia, no puede actuar en

contra del principio de igualdad y no discriminación, en

perjuicio de un determinado grupo de personas. Por

consiguiente, los Estados tienen la obligación de no

introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones

discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las

regulaciones de carácter discriminatorio y de combatir las

prácticas discriminatorias..." (párr. 100).

(iii) Como consecuencia de ello se considera

-como antes dije- que el principio de igualdad y no

discriminación pertenece al ius cogens "... puesto que

sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden

público nacional e internacional y es un principio

fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día

no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto

con dicho principio fundamental, no se admiten tratos

discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por

motivos de género, raza, color, idioma, religión o

convicción, opinión política o de otra índole, origen

nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación

económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier

otra condición..." (párr. 101).

2.2. Obligaciones y efectos jurídicos.

Responsabilidad internacional de los Estados.

2.2.1. Definido el ingreso del principio de

igualdad y no discriminación al dominio del ius cogens, se

señalan varias consecuencias y efectos que se concretan en

obligaciones específicas para los Estados, con la

consecuente responsabilidad internacional en casos de

incumplimientos, ya sea por una actuación suya directa o

una omisión, o bien, de manera indirecta, por la acción u

omisión de particulares.

2.2.2. En tal esquema, los Estados deben:

(i) Abstenerse de realizar acciones que de

cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente,

a crear situaciones de discriminación de iure o de facto

(párr. 103).

(ii) Adoptar medidas positivas para revertir o

cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus

sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas,

pudiendo establecerse solamente distinciones objetivas y

razonables, cuando se realicen con el debido respeto a los

derechos humanos y de conformidad con el principio de la

aplicación de la norma que mejor proteja a la persona

(párrs. 104 y 105).

2.2.3. El incumplimiento de estas obligaciones

genera la responsabilidad internacional del Estado (arts. 1

y 2 del Pacto de San José de Costa Rica) y ésta es tanto

más grave en la medida en que ese incumplimiento viola

normas perentorias del Derecho Internacional de los

Derechos Humanos (párr. 106).

2.3. Responsabilidad del Estado por actos u

omisiones de particulares en el ámbito de las relaciones

laborales.

2.3.1. En el terreno de un vínculo laboral regido

por el derecho privado, se establece que la obligación

positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos

protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan

efectos en relación con terceros (erga omnes). "... Dicha

obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y,

particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la

cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto

por los poderes públicos como por los particulares en

relación con otros particulares..." (párr. 140).

2.3.2. En tal orden se afirma que un hecho

ilícito violatorio de los derechos humanos que,

inicialmente, no resulte imputable directamente a un

Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no

haberse identificado al autor de la transgresión, puede

acarrear -no obstante- la responsabilidad internacional del

Estado, no por ese hecho en sí mismo sino por falta de la

debida diligencia para prevenir la violación o para

tratarla en los términos requeridos por la Convención

(párr. 141).

2.3.3. Ya definiendo el ámbito de actuación de la

mentada responsabilidad se argumenta que, en las relaciones

laborales que se establezcan entre particulares (empleadortrabajador),

el Estado no debe tolerar situaciones de

discriminación en perjuicio de éstos. "... El Estado no

debe permitir que los empleadores privados violen los

derechos de los trabajadores, ni que la relación

contractual vulnere los estándares mínimos

internacionales..." (párr. 148).

2.3.4. A su vez, perfilando la cuestión en la

órbita del derecho laboral, en su sustantividad propia, el

mencionado Tribunal Interamericano destaca que esta

obligación estatal encuentra su asidero en la misma

normativa tutelar de los trabajadores, regla que

precisamente se fundamenta en una relación desigual entre

ambas partes y que, por lo tanto, protege al trabajador

como la parte más vulnerable que es. De esta manera, "...

los Estados deben velar por el estricto cumplimiento de la

normativa de carácter laboral que mejor proteja a los

trabajadores, independientemente de su nacionalidad, origen

social, étnico o racial y de su condición migratoria y, por

lo tanto, tienen la obligación de tomar cuantas medidas de

orden administrativo, legislativo o judicial sean

necesarias, para enmendar situaciones discriminatorias de

jure y para erradicar las prácticas discriminatorias

realizadas por determinado empleador o grupo de

empleadores..." (párr. 149).

3. Voto concurrente del Juez A.A. Cançado

Trindade.

Finalizando el análisis de esta opinión

consultiva, considero de mucha utilidad, a fin de asentar

una idea más acabada de los alcances de la misma, dejar

expuestos algunos pasajes del voto concurrente del Juez

A.A. Cançado Trindade.

3.1. En la idea de dar una ubicación y con ello

un sentido y alcance, en la perspectiva de la evolución del

derecho, el mencionado juez expresa que la adecuación que

la Opinión Consultiva 18/03 hiciera del caso tratado, en

cuanto a su abarcamiento por la categoría de derecho de

gentes, debe partir del reconocimiento universal de la

necesidad de situar a los seres humanos en el centro de

todo proceso de desarrollo, alentado en distintas

conferencias internacionales sobre discriminación de

reciente dictado. Se razona que todo ello no ha hecho más

que consolidar el reconocimiento de "la legitimidad de la

preocupación de toda la comunidad internacional con las

violaciones de derechos humanos en todas partes y en

cualquier momento", conformando ello lo que se conoce como

"conciencia jurídica universal" (Párr. 22 y 23).

3.2. Con remisión a una opinión anterior, se

sostiene que la existencia de una conciencia jurídica

universal (correspondiente a la opinio juris communis)

constituye la fuente material por excelencia (más allá de

las fuentes formales) de todo el derecho de gentes,

responsable por los avances del género humano no sólo en el

plano jurídico sino también en el espiritual (párr. 25).

A partir de ahí, expresa que "... urge buscar la

reconstrucción del derecho de gentes, en este inicio del

siglo XXI, con base en un nuevo paradigma, ya no más

estatocéntrico, sino situando el ser humano en posición

central y teniendo presentes los problemas que afectan a la

humanidad como un todo. La existencia de la persona humana,

que tiene su raíz en el espíritu, fue el punto de

partida..." (Párr. 26).

3.3. Haciendo un parangón entre los ideales que

inspiraron a los padres del ius cogens y las preocupaciones

de la época actual, se señala que "aunque se trate de dos

escenarios mundiales diferentes (nadie lo negaría), la

aspiración humana es la misma, o sea, la de la construcción

de un ordenamiento internacional aplicable tanto a los

Estados (y organizaciones internacionales) cuanto a los

seres humanos (el derecho de gentes), de conformidad con

ciertos patrones universales de justicia, sin cuya

observancia no puede haber paz social. Hay, pues, que

empeñarse en un verdadero retorno a los orígenes del

derecho de gentes, mediante el cual se impulsará el actual

proceso histórico de humanización del Derecho

Internacional" y que "... La emergencia y consagración del

jus cogens en el Derecho Internacional contemporáneo [...]

constituyen, a mi modo de ver, una manifestación inequívoca

de este despertar de la conciencia jurídica universal"

(Párr. 27 y 28).

3.4. En cuanto a los alcances del derecho de

gentes, se afirma, luego de destacar sus orígenes y

formato en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de

los Tratados (1969 y 1986), que "... el dominio del jus

cogens, más allá del derecho de los tratados, alcanza

igualmente el derecho internacional general. Además, el

jus cogens, en mi entender, es una categoría abierta, que

se expande en la medida en que se despierta la conciencia

jurídica universal (fuente material de todo el Derecho)

para la necesidad de proteger los derechos inherentes a

todo ser humano en toda y cualquier situación (Párr.

68)".

3.5. En tal esquema y en referencia a la

incidencia en relación a la responsabilidad internacional

de los Estados, se sostiene que "... El concepto de jus

cogens efectivamente no se limita al derecho de los

tratados y es igualmente propio del derecho de la

responsabilidad internacional de los Estados [...] En mi

entendimiento, es en este capítulo central del Derecho

Internacional, el de la responsabilidad internacional

(quizás más que en el capítulo del derecho de los

tratados), que el jus cogens revela su real, amplia y

profunda dimensión, alcanzando todos los actos jurídicos

(inclusive los unilaterales), e incidiendo (inclusive más

allá del dominio de la responsabilidad estatal) en los

propios fundamentos de un derecho internacional

verdaderamente universal..." (Párr. 70).

3.6. A su vez, se indica que "... A la

responsabilidad internacional objetiva de los Estados

corresponde necesariamente la noción de ilegalidad objetiva

(uno de los elementos subyacentes al concepto de jus

cogens). En nuestros días, nadie osaría negar la ilegalidad

objetiva de actos de genocidio, de prácticas sistemáticas

de tortura, de ejecuciones sumarias y extra-legales y de

desaparición forzada de personas, -prácticas éstas que

representan crímenes de lesa-humanidad- condenadas por la

conciencia jurídica universal, a la par de la aplicación de

tratados..." (Párr. 71).

En tal sentido, se señala que el reconocimiento

del carácter de ius cogens del principio fundamental de la

igualdad y la no discriminación, indica que la ilegalidad

objetiva no se limita a los actos y prácticas anteriormente

mencionados. Ello atento a que, como se dijera, el derecho

de gentes no es una categoría cerrada sino abierta ante

actos que igualmente afrentan la conciencia jurídica

universal y efectivamente colisionan con las normas

perentorias del ius cogens, expresándose que "... Toda esta

evolución doctrinal apunta en la dirección de la

consagración de las obligaciones erga omnes de protección

[...]. Sin la consolidación de dichas obligaciones poco se

avanzará en la lucha contra las violaciones de los derechos

humanos..." (Párr. 72).

V. APLICACIÓN DE LAS PAUTAS Y ESTÁNDARES

ANALIZADOS. CARÁCTER VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y VALOR DE LAS

OPINIONES CONSULTIVAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS.

1. Que las consideraciones elaboradas por los

organismos de referencia resultan, desde distintos niveles

de incidencia en cuanto a su fuerza vinculante, una pauta

de insoslayable referencia e ineludible aplicación para el

juzgador, abarcando de manera integral, las soluciones de

los distintos interrogantes que conforman la cuestión a

resolver en esta causa, que fueran fijadas al principio.

2. En relación a los argumentos desplegados por

la Corte de la Nación, que fueran analizados antes en

profundidad, los mismos resultan, en mi parecer,

enteramente aplicables a la situación de autos, teniendo

carácter vinculante (conf. causas B. 58.634, sent. del 12-

IX-2001; Ac. 85.566, sent. del 25-VII-2002; L. 75.144,

sent. del 26-II-2003; Ac. 86.221, res. del 19-III-2003; Ac.

86.648, res. del 27-VIII-2003; Ac. 89.988, res. del 1-III-

2004; Ac. 91.478, sent. del 5-V-2004, entre muchas otras).

3. A su vez, en perspectiva de asignar valor a

las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos y, en dicho tránsito, mensurar la fuerza

vinculante de las decisiones adoptadas por tal organismo en

ejercicio de la competencia consultiva asignada en el Pacto

de San José de Costa Rica, puede aseverarse a esta altura

de la evolución del Derecho Internacional de los Derechos

Humanos, sin hesitación, que, si bien tales opiniones no

son "obligatorias" en un sentido estricto, su fuerza radica

en la autoridad moral y científica de la Corte2 y si bien

su esencia es típicamente asesora, no por ello deja de ser

jurisdiccional3, teniendo por objeto coadyuvar al

cumplimiento de las obligaciones internacionales de los

estados americanos, en lo que concierne a la protección de

los derechos humanos4.

Ya en tiempo reciente, estas apreciaciones se ven

confirmadas en tanto el órgano interamericano ha

manifestado "... el amplio alcance de su función

consultiva, única en el derecho internacional

contemporáneo..." y que ello constituye "... un servicio

que la Corte está en capacidad de prestar a todos los

integrantes del sistema interamericano [...] Con ello se

auxilia a los Estados y órganos en la aplicación de

2 DUNSHEE DE ABRANCHES, Carlos, “La Corte Interamericana de Derechos

Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, OEA,

Washington, 1980, p. 123.

3 PIZA ESCALANTE, Rodolfo, “La jurisdicción contenciosa del Tribunal

Interamericano de Derechos Humanos”, en “La Corte Interamericana de

Derechos Humanos”, IIDH, Costa Rica, p. 168, nota 9.

4 Opinión Consultiva, OC-1/82, del 24 de setiembre de 1982, “Otros

Tratados” Objeto de la función consultiva de la Corte (artículo 64 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos) Serie A: Fallos y

Opiniones, N° 1, párr. 25.

tratados relativos a derechos humanos, sin someterlos al

formalismo y a las sanciones inherentes al proceso

contencioso..."5.

VI. DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL

ESTADO Y EL DEBER DE LOS JUECES DE ADAPTAR EL DERECHO

INTERNO AL TRASNACIONAL.

1. Ubicada como ha sido la cuestión en el terreno

del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la

dimensión del ius cogens, queda clara la apertura a una

idea que recepta una sociedad integrada por todos los

hombres que habitan el universo y la existencia de un

derecho que le es consustancial, afincado en la dignidad

del ser humano en cuanto tal y de nivel más elevado que el

de cualquier Estado en sus relaciones internas e

internacionales.

Es un aspecto por demás conocido, que el derecho

de gentes se integra con la costumbre, la tradición, la

doctrina, los principios generales del derecho, los

tratados y las convenciones; aspectos todos estos que, de

manera progresiva, se integran en un largo proceso

histórico -con todas las complejidades contextuales que

ello tiene ínsito- en donde las distintas prácticas del

5 Opinión Consultiva, OC-19/05, del 28 de noviembre de 2005, "Control

de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos" (arts. 41 y 44 a 51 de la

Convención Americana de Derechos Humanos) Serie A: Fallos y opiniones

N° 19, párr. 18.

derecho van construyendo y perfilando su contenido y sus

reglas de eficacia, "... desplegando una pantalla

protectora para el ser humano en cualquier lugar donde se

encuentre..." (conf. mis votos en las causas Ac. 59.680,

"Piccinelli", sent. del 28-IV-1998; Ac. 68.053, "S., A.

M.", sent. del 7-VII-1998; Ac. 68.872, "B., C. J.", sent.

del 1-IX-1998).

2. En tal esquema, surge palmaria la cuestión

atinente a la responsabilidad del Estado por la violación

de los derechos y libertades fundamentales, a partir de los

distintos incumplimientos que puedan producirse, ya sea por

acción u omisión, propia o de terceros con su aquiescencia

o tolerancia, respecto de sus deberes como miembro de la

comunidad universal (al respecto, ver mis votos en las

causas L. 88.775, "E., E. E.", sent. del 23-III-2010; L.

93.122, "Sandes", sent. del 5-X-2011).

3. Como es sabido, la responsabilidad estatal por

violación de los derechos humanos se encuentra receptada

positivamente en los arts. 1.1 y 2 del Pacto de San José de

Costa Rica. El primero de ellos establece que los países se

comprometen a respetar los derechos y libertades

reconocidas en dicho cuerpo y a garantizar su libre y pleno

ejercicio; en tanto que la segunda norma prescribe que si

los derechos y libertades mencionadas no estuvieran ya

garantizados por disposiciones legislativas o de otro

carácter "... los Estados se comprometen a adoptar [...]

las medidas legislativas o de otro carácter que fueran

necesarias para hacer efectivos tales derechos y

libertades...".

En este aspecto no debemos olvidar que, según

dicho Tribunal Internacional, para cumplir con el mandato

del aludido art. 2 es necesario: 1) el dictado de normas y

2) el desarrollo de prácticas conducentes al acatamiento

efectivo de los derechos y libertades consagrados en el

pacto de marras. Por ello resulta obligatorio suprimir los

preceptos y las prácticas de cualquier naturaleza que

entrañen una violación de las garantías previstas en la

Convención6.

4. Como consecuencia natural de todo ello, los

Estados deben respetar y garantizar el cumplimiento de sus

deberes y, si quedara algún vacío tutelar, deben adoptar

los mecanismos pertinentes para llenar tal vacío. "Este

deber general del Estado Parte implica que las medidas del

derecho interno han de ser efectivas (principio del effet

utile), para lo cual el Estado debe ‘adaptar’ su actuación

6 Cf. Caso Yatama Vs. Nicaragua; Sentencia del 23 de junio de 2005; Serie C Nº

127, párrs. 120 y 170. Caso Caesar; Sentencia del 11 de marzo de 2005; Serie C

Nº 123; párr. 91. Caso Lori Berenson Mejía; Sentencia del 25 de noviembre de

2004; Serie C. Nº 119, párr. 219. Caso "Instituto de Reeducación del Menor";

Sentencia del 2 de septiembre de 2004; Serie C Nº 112, párr. 206; y "Condición

Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados". Opinión Consultiva OC

18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A Nº 18, párr. 101. párr. 78.

a la normativa de protección de la Convención"7.

5. Entre otros deberes de la función de garantía

aludida, se destaca aquél consistente en aplicar las

disposiciones de derecho interno con adecuación a las

libertades fundamentales enunciadas por el derecho

internacional: deber general del Estado de ‘adecuación’ a

las disposiciones transnacionales8.

Ello determina la existencia en el derecho de

gentes de una regla consuetudinaria, que dispone que un

país que ha celebrado un tratado deba amoldar su preceptiva

interna para asegurar la ejecución de las obligaciones

asumidas. Como dice la Corte I.D.H., esta disposición es

válida universalmente y ha sido definida por la

jurisprudencia como un principio evidente9.

6. Bajo tal esquema, queda establecida una

necesaria relación de correspondencia entre la exigencia

internacional de realizar acciones positivas para evitar y

sancionar la violación de derechos humanos y la actividad

funcional del Estado, tanto en la órbita de la legislación,

a través del dictado de normas generales, como también en

7 Cf. Corte I.D.H., Caso Yatama vs. Nicaragua, cit., párr. 170; Caso Berenson

Mejía, cit., párr. 220; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, cit., párr.

205 y caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C N° 100,

párr. 142.

8 Cf. Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” (cit.),

nota 135; caso Bulacio (cit.), párr. 205.

9 Cf. Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano. Sentencia de 26 de septiembre de

2006, Serie C N° 154, nota 6, párr. 117; Caso “Instituto de Reeducación del

Menor” (cit.), par. 205; caso Bulacio (cit.), párr. 140.

el ámbito de la justicia, por medio de la interpretación

que, de tales leyes, efectúen los jueces que integran tal

poder del Estado.

7. Centrando lo expuesto en la función que

despliega el Poder Judicial, queda claro que, estando en

juego los alcances de derechos y garantías fundamentales,

la actividad interpretativa y argumentativa que realicen

los jueces sobre los distintos casos sometidos a su

conocimiento, a los fines de alcanzar el effet utile antes

aludido, trasciende inexorablemente por los andariveles del

Derecho Internacional de los Derechos Humanos, debiendo

acompasar el modelo interno con el transnacional,

"acatando" y haciendo "acatar" los preceptos

internacionales10. De lo contrario, ello podría originar

10 Al respecto, vale señalar que la Corte Interamericana ha manifestado

que, a fin de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto, el Poder

Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad"

entre las normas jurídicas internas que aplican a los casos concretos y

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mensurando no solamente

el tratado sino también la interpretación que de ellos efectúe la Corte

Interamericana como última interprete de la Convención (Cf. Corte

I.D.H.; Caso La Cantuna vs. Perú, Sentencia del 29 de noviembre de

2006, Serie C N° 162; Voto Juez García Ramirez, párr. 173; Caso

Almonacid Arellano, cit., nota 6, párrs. 123 a 125). En tal orden de

pensamiento ha manifestado la Corte Interamericana que los jueces y

tribunales internos están sujetos al imperio de las normas legales y,

en consecuencia, obligados a aplicar las disposiciones domésticas.

Empero, si un gobierno ha ratificado una regla internacional como -por

ejemplo- la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato

del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar

porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean

mermados por las leyes contrarias a su objeto y fin y que, desde un

inicio, carecen de efectos jurídicos. En este sentido, no sólo se debe

abordar el “control de constitucionalidad” de las normas, sino que

también se tiene que ejercer el denominado “control de

convencionalidad”, expresión utilizada por primera vez en el caso

injusticias en los pleitos, generando responsabilidad

internacional del país por actos u omisiones de cualquiera

de los tres poderes11.

8. Llevando este esquema al caso aquí en

tratamiento, se advierte que las cuestiones que se le

presentan al juez, en pos de realizar la mentada tarea de

amoldamiento del derecho vigente, no se abren,

estrictamente, a un juicio de compatibilidad entre una

norma interna respecto de otra de carácter internacional,

bajo la consabida obligación de garantizar el principio de

igualdad y no discriminación.

Asimismo, tampoco estamos en presencia de un

supuesto de vacío legal o tutelar respecto de una exigencia

internacional de protección de derechos fundamentales

-laguna-, que amerite una decisión a partir de la omisión

“Myrna Mack Chang” (2003) de la C.I.D.H., en el voto razonado del Juez

Sergio García Ramírez y, posteriormente, en el caso “Almonacid

Arellano” (2006) por la Corte en pleno, ya que este último tipo de

inspección no es exclusivo de los organismos internacionales sino, como

ya dije, también se encuentra a cargo de los jueces de cada país; en el

caso del nuestro, de todos los de cualquier fuero y jerarquía, dado el

carácter difuso del sistema de contralor, admitiéndose la posibilidad

de efectuarlo aún ex officio (véase Rey Cantor, Ernesto, Control de

Convencionalidad de las Leyes y Derechos Humanos, Porrúa, México, 2008,

pp. 68, 69, 70, 71 y ss.).

De mi parte agrego que está en juego aquí el art. 27 de la

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Como dijera, el Judicial, como Poder del Estado, está obligado a

“acatar” y “hacer acatar” los preceptos internacionales y estos deberes

son quizá más fuertes que los del Ejecutivo y los del Legislativo, por

ejercer aquél el control de los controladores (custodit ipso custodit).

11 Cf. caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia del 15

de septiembre de 2005, Serie C. Nº 134, párr. 111.

sobre tales obligaciones, entrando ello en la órbita de lo

que se conoce como Responsabilidad Internacional por

Omisión.

9. Antes bien y dada la existencia de una norma

interna específica, receptora de los supuestos típicos de

discriminación y de las reparaciones pertinentes en tal

situación, la cuestión que se le presenta al juez en la

perspectiva aquí abordada -responsabilidad internacional

del Estado-, se erige en una tarea de sistematización, a

partir de una hermenéutica que pondere el ordenamiento

interno en la perspectiva del derecho internacional de los

derechos humanos, con los alcances señalados, todo lo cual,

en nuestro caso, puede condensarse en el siguiente

interrogante: ¿Es la aplicación efectiva del art. 1° de la

ley 23.592 a la relación individual de trabajo un deber

para la jurisdicción, a partir de su obligación, como poder

del Estado, de adaptar o adecuar -dentro de sus limites

competenciales- la legislación interna a la trasnacional, a

fin de ajustar el ordenamiento jurídico nacional a las

exigencias de ésta?

Como contracara de esto último, emerge esta otra

cuestión consustancial: ¿la no aplicación de la legislación

en cuestión, puede representar un supuesto de

responsabilidad internacional del Estado por

incumplimientos de sus obligaciones en la protección del

principio de igualdad y no discriminación?

10. Así ordenado el asunto -teniendo presente las

pautas y estándares elaborados a nivel local y regional que

fueran analizados, la fuerza vinculante y el valor de tales

instrumentos a los fines de la interpretación judicial, a

mi entender, no queda ningún margen de duda para sostener

que cualquier razonamiento contrario a la aplicación de la

ley antidiscriminatoria 23.592 a la relación individual de

trabajo, asentado en principios, sistemas o normas del

orden y jerarquía que fueren, más allá de la razonabilidad

que puedan guardar en el sistema o política interna de un

país, lo cierto es que se contraponen y entran en colisión

con el deber de garantizar el principio de igualdad y

prohibición de discriminación, pudiendo generar ello, en su

caso, la consecuente responsabilidad internacional del

Estado argentino.

Además, tal tesis contraria, también bajo el

crisol de los fundamentos considerados, genera una

situación paradojal que a la postre también puede implicar

responsabilidad internacional bajo los mismos argumentos

reseñados.

Así, frente a las claras directrices

internacionales, receptadas por la jurisprudencia local,

que dispensan al trabajador una "tutela preferente" (en

razón de la especificidad de la relación laboral -en cuanto

tiene por objeto el esfuerzo humano y, en tal esquema, la

dignidad de la persona- y por resultar éste la parte más

débil del vinculo contractual), los argumentos para

restringir la aplicación de la ley antidiscriminatoria a su

respecto, se enarbolan -y aquí está la paradoja-, en la

misma condición de trabajador, justificándose, desde tal

proposición, la aplicación de un sistema especial que no

puede armonizarse con la ley en cuestión. Es decir que,

para esta posición, la situación de trabajador es una

circunstancia de razonable exclusión de aquellas normas que

prevén la prohibición de discriminación, todo lo cual

encierra -evidentemente- un esquema argumental que, lejos

de adecuarse a la exigencia internacional, se inscribe en

un escenario regresivo a los derechos de éste, pudiendo

provocar un incumplimiento de las obligaciones a las que el

Estado se ha comprometido como miembro de la comunidad

internacional.

VI. REFLEXIÓN FINAL.

De conformidad con lo considerado hasta aquí y a

modo de síntesis, puede aseverarse que, a los fines de

establecer y justificar la aplicación de la ley 23.592 a la

relación individual de trabajo, se entrecruzan razones

proyectadas con el impulso hacia la progresividad en la

plena efectividad de los derechos humanos -reconocida en

distintos textos internacionales-, mediando el principio

pro homine. La situación del trabajador como sujeto de

"preferente tutela" frente al principio de igualdad y no

discriminación, en la dimensión del ius cogens, junto con

argumentos que involucran, nada más y nada menos, la

potencial responsabilidad internacional del Estado por

incumplimiento de su obligación de protección y

garantización de tal principio, todo lo cual, en nuestro

caso, queda resguardado a través de la actividad

jurisdiccional de adaptación del derecho interno al

internacional, mediante la aplicación, a la relación de

autos, de la norma específica vigente en nuestro país en

materia de discriminación.

VII. Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso

deducido, reiterando mi adhesión al voto del doctor Negri,

con los alcances que fueran explicitados, dando mi voto por

la negativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora

Kogan dijo:

Adhiero al voto del doctor Negri y, en todo lo

que resulta pertinente en atención a las circunstancias

expuestas por el colega -especialmente en lo relativo a la

aplicación de la ley 23.592 en el ámbito de las relaciones

de trabajo-, me remito a lo que declaré al votar en primer

término en la causa L. 97.804, "Villalba", sent. del 22-

XII-2010.

En consecuencia, reiterando mi adhesión, voto

también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la

siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se

rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

HECTOR NEGRI JUAN CARLOS HITTERS

HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI

GUILLERMO LUIS COMADIRA

Secretario

No hay comentarios: