martes, 28 de agosto de 2012

CORTE PROVINCIA - CONCURSOS - SINDICATURA

Sentencia (110197). Concurso preventido. Inhibición general de bienes. Sanción a la Sindicatura por omisión del diligenciamiento al Registro de la Propiedad.






A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de

2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo

dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el

siguiente orden de votación: doctores Genoud, Negri, Soria,

Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de

Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia

definitiva en la causa C. 110.197, "Canley S.A. Concurso

preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y

Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó

la resolución de primera instancia que había sancionado a

la Sindicatura interviniente -contadores públicos Julio

Hernán Deleglise, Eduardo Julio Gatti y Rodolfo Orlando

Lázaro- con remoción e inhabilitación por el término de

cuatro años para desempeñar esa tarea.

Se interpuso, por dichos profesionales,

recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y

encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia,

la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez

doctor Genoud dijo:

I. 1. En el concurso preventivo de Canley

S.A. se homologó la propuesta concordatoria que fue

elaborada al abrirse la instancia del art. 48 de la ley

24.522, consistente en la conformación de un fideicomiso

integrado por distintos inmuebles, unos de propiedad de la

concursada y otros del dominio de empresas vinculadas a

esta última (fs. 726; 1278).

Posteriormente, el juez del concurso intimó a la

Sindicatura a acreditar el diligenciamiento de los oficios

librados para inhibir a las empresas vinculadas, cuyos bienes

iban a ser parte del contrato de fideicomiso (fs. 1895).

El magistrado, ante la falta de cumplimiento

de la intimación, dispuso sancionar al órgano sindical,

removiendo a sus integrantes e inhabilitándolos por cuatro

años, por haberse configurado el deficiente desempeño de

sus funciones ante la comprobación de la falta de

inscripción de la inhibición general ordenada para proteger

los bienes que integrarían el fideicomiso, lo que

posibilitó que uno de los inmuebles que lo integraban -de

propiedad de la empresa Olivares Mediterráneos S.A.

vinculada a la concursada- fuera enajenado a un tercero sin

la previa y debida intervención del juez del concurso (fs.

1932/1934).

Frente a este pronunciamiento los

integrantes de la Sindicatura interpusieron recurso de

apelación (fs. 1968) presentando el memorial de agravios

(fs. 1986/2008) a cuyo traslado respondieron el Comité de

Acreedores (fs. 2056/2057) y la concursada (fs. 2059).

Elevados los autos a la Cámara, ésta

confirmó el pronunciamiento de primera instancia, lo que

motivó la interposición del recurso en estudio.

2. La alzada, para confirmar la decisión

arribada en la instancia anterior, encontró que a la luz de

los criterios desplegados por la jurisprudencia y por la

doctrina de autores respecto de la interpretación del art.

255 de la ley 24.522 y analizando los elementos obrantes en

la causa, la conducta omisiva de los miembros de la

Sindicatura había existido (fs. 2151 vta./2152).

Para ello tuvo en cuenta que el acuerdo

preventivo había sido homologado, que el inmueble sito en

la calle 25 de mayo 293, piso 8, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, integraba el fideicomiso acordado y que era

propiedad de la empresa vinculada a la concursada, quien

había asumido el compromiso de concretar la transferencia a

su nombre (fs. 2152).

También tuvo en cuenta la alzada que la

minusvalía del bien (por existencia de otros juicios sobre

el inmueble) que ahora invocaba la Sindicatura en su

defensa para justificar la sustitución por otros bienes, no

había sido óbice para que ella prestara conformidad al

acuerdo, entendiéndose tardía la argumentación articulada

(fs. 2152 vta.).

Consideró, además, que el argumento basado

en el mayor valor de los bienes que reemplazaban al vendido

no tenía andamiento pues la negligencia como fundamento del

reproche no importaba la necesidad de ocasionar perjuicio,

bastando la situación de peligro que la conducta de la

Sindicatura hubiera provocado (fs. 2153) y que, en el caso,

el riesgo se evidenciaba por la sola desaparición del

inmueble, resultando improcedente la comparación que se

proponía cuando la modificación aún no había merecido

judicial aprobación (fs. 2153 vta.).

Por último, desestimó la Cámara que la

sanción haya sido excesiva, pues dada la complejidad del

expediente reconocida por la Sindicatura, era esperable un

mayor cuidado en la tramitación (fs. 2153 vta.).

Destacó que ese mismo tribunal había

desautorizado la venta de otro bien que también estaba

afectado al fideicomiso, configurando la desaparición del

inmueble integrante del concordato que había sido aprobado,

un hecho grave que había sido tenido en cuenta en la

sanción decidida, resaltando que la pena impuesta no había

sido la mayor pues no se había dispuesto la reducción de

los honorarios (fs. 2154 y vta.).

II. Se agravian los contadores públicos,

integrantes de la Sindicatura, denunciando la infracción a

los arts. 255 inc. 3 y 276 de la ley 24.522; 14, 16, 17 y

18 de la Constitución nacional; 11, 15, 27, 31 y 171 de su

par provincial; de la doctrina legal; absurdo.

A los fines de sustentar las violaciones

denunciadas y luego de referirse a la "flexibilización de

soluciones" que derivó de la sanción de la ley 25.589

-modificatoria del art. 52 de la ley 24.522-, se

desconforman del pronunciamiento de la siguiente manera:

a) la Cámara analizó la omisión con

severidad sin tomar en cuenta las consecuencias de la

misma; citan jurisprudencia de Cámara nacional y doctrina

de autor (fs. 2246 vta./2248);

b) denuncian que el juez de primera

instancia también es responsable porque omitió ordenar

medidas que imponía el art. 14 de la ley concursal y que

las cautelares dictadas ab initio perdieron vigor en razón

del Cramdown, por lo que debió dictar otras de conformidad

con el art. 53 de la ley 24.522, lo que no hizo (fs.

2248/2249 vta.);

c) se apartó la alzada de su reiterada

doctrina donde había establecido que para definir una

sanción al síndico del concurso era condición indispensable

que la conducta cuestionada hubiese aparejado perjuicio

para la masa; citan doctrina de autores (fs. 2249 vta./2250

vta.; 2253/2255);

d) aplicó la sanción más gravosa sin tener

en cuenta la inexistencia de antecedentes, la convalidación

de los acreedores respecto del desempeño de la Sindicatura

y las dificultades naturales de tan vasto proceso

concursal, sin apreciar las consecuencias que la sanción

acarrea en la labor de los profesionales y en sus vidas;

citan doctrina de Cámara nacional (fs. 2251 vta.; 2256);

e) advierten que la Cámara incumplió el art.

276 de la ley 24.522 ya que no fue parte el Ministerio

Fiscal en el recurso de apelación de la Sindicatura, quien

hubiera avalado las explicaciones y argumentos propuestos

en la expresión de agravios; citan doctrina de autor y

fallos de Cámara (fs. 2252/2253; 2258 vta.);

f) destacan la arbitrariedad de la sentencia

que no consideró que en su informe el valuador de los

bienes del acuerdo había indicado la constitución de

derecho real de hipoteca sobre el bien cuestionado; agregan

que no corresponde la falta de impugnación que la alzada

les endilga respecto de ese informe, pues en el período de

exclusividad la actividad es de los acreedores y la

Sindicatura sólo tiene que controlar si se llega a las

mayorías exigidas por la ley (fs. 2259/2260);

g) no tuvo en cuenta la alzada la voluntad

de los acreedores, ya que la sustitución del inmueble por

otro fue aprobada por el Comité de Acreedores y por el

único acreedor laboral, sin que hubiera sido impugnada por

los restantes. Afirman que sin daño no hay responsabilidad

y sin responsabilidad no hay punición; citan doctrina de la

Corte nacional (fs. 2250 vta./2252; 2255/2256);

h) denuncian la interpretación inexacta y

desnaturalizada de las constancias objetivas de la causa

que afecta el derecho de defensa y encuentran configurada

cuando la alzada asevera que el inmueble en cuestión no era

un bien litigioso, conclusión que no pudieron rebatir

probando lo contrario por la imposibilidad de hacerlo en

esa instancia; agregan que en la segunda parte de la

cláusula 2.4. del primigenio acuerdo preventivo homologado

se había contemplado la posibilidad de no obtener el ciento

por ciento del valor de venta de los bienes fideicomitidos

en razón de circunstancias especiales atinentes a ellos

(fs. 2259/2260).

III. El recurso no ha de prosperar.

1. Plantean los integrantes de la

Sindicatura plural su disconformidad por la sanción de

remoción con más la de inhabilitación por cuatro años para

ejercer las funciones de Sindicatura concursal que se les

impuso en primera instancia y se ratificó en la alzada, por

considerarla excesiva al no causar perjuicio para los

acreedores y al no contar los agraviados con antecedentes

de sanciones.

El fundamento de la decisión confirmatoria

fue la constatación de no haber diligenciado el oficio al

Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires donde se ordenaba la inhibición general de

bienes de la empresa "Olivares Mediterráneos S.A.", empresa

vinculada a la concursada "Canley S.A.", para asegurar el

cumplimiento del concordato al que se había arribado -y que

había sido homologado- mediante la conformación de un

fideicomiso integrado por distintos bienes inmuebles, entre

los que se encontraba el que pertenecía a la referida

sociedad vinculada.

La falta de anotación de la medida cautelar

ordenada posibilitó la venta del bien por su propietaria

registral -"Olivares Mediterráneos S.A."- a un tercero, sin

que de ello se anoticiara al magistrado del concurso,

tornándose, de esa manera, imposible la integración del

inmueble al fideicomiso.

2. En principio, tenemos que el art. 255 de

la ley 24.522, en su tercer párrafo, expresa: "...

[Remoción] Son causas de remoción del síndico la

negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones.

La remoción compete al juez, con apelación ante la cámara.

Consentido o ejecutoriado el auto, el síndico cesa en sus

funciones en todos los concursos en que intervenga. La

remoción causa la inhabilitación para desempeñar el cargo

de síndico durante un término no inferior a cuatro años ni

superior a diez, que es fijado en la resolución respectiva.

La remoción puede importar la reducción para el síndico de

entre el treinta por ciento y cincuenta por ciento de los

honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso de

dolo, en cuyo caso la reducción podrá superar dicho

límite..." (el resaltado me pertenece).

Ahora bien, evaluar si se acreditaron las

faltas imputadas al Síndico y si su gravedad justifica la

sanción dictada, nos remiten a la apreciación de hechos.

Delimitado tal marco de conocimiento, la única revisión

posible en esta instancia extraordinaria es la que se

limita a descartar o comprobar la existencia de absurdo, es

decir, de un razonamiento viciado desde el plano lógico o

que desconoce de modo manifiesto las constancias de la

causa (C. 102.990, sent. del 4-XI-2009), denuncia que fue

satisfecha por los recurrentes, por lo que corresponde

constatar si tal vicio se encuentra configurado en la

especie.

Continuando con el análisis emprendido

sabido es que el Síndico debe cumplir sus obligaciones de

modo diligente, indelegable e indeclinable.

Cuando el Síndico viola el deber que le

imputa la función, el órgano jurisdiccional viene investido

de la facultad-atribución de aplicarle sanciones

disciplinarias. Éstas, que derivan del poder jerárquico

disciplinario jurisdiccional y cuyo fundamento en su

procedencia se asienta en el mejoramiento del servicio,

cubren una amplia gama como correctivas o sanciones menores

(apercibimiento; llamado de atención; multa) o como

depurativas (remoción). La sanción depurativa se vincula

con acciones u omisiones de entidad grave, cuya valoración

en cada caso en particular debe ser meritada por el órgano

de aplicación competente ("Remoción del Síndico en el

proceso concursal...", Saúl A. Argeri, LL 1980-A, 1088).

Los Síndicos han reconocido la falta que se

les imputa (v. fs. 2235 pto. 4.9.2.1.; 1998 pto. II.B.,

1er. párr.) y también que ello permitió que el inmueble que

integraba el acuerdo homologado desapareciera, como surge

del contrato de fideicomiso agregado a fs. 1710/1850. Por

ello, sus argumentos que se encaminan a intentar demostrar

que no ha habido perjuicio para los acreedores en razón de

que el inmueble en cuestión fue sustituido por otros de

mayor valor y porque aquéllos han prestado consentimiento a

la sustitución, no han de tener andamiento.

En el sub lite, lo que está en discusión es

la sanción por el incumplimiento de la orden del

magistrado, dictada para la preservación de los bienes que

integraban el acuerdo preventivo homologado, lo que en

definitiva no se logró respecto de un inmueble en razón de

la omisión de la Sindicatura.

Desde esa óptica debe ser analizada la

cuestión traída al debate, más allá de la insistencia de

los recurrentes sobre la falta de perjuicio para los

acreedores y los consentimientos dados por el Comité de

Acreedores o por la concursada (v. fs. 2056/2057 y 2059).

La Cámara sostuvo que la negligencia como

fundamento del reproche no importa la necesidad de

ocasionar perjuicio, bastando la situación de peligro (v.

fs. 2153, 4to. párr.) y agregó: "... la conducta omisiva

existió, mostrándose en lo puntual incumplido aquel

destacado deber de la sindicatura que impone su desempeño

activo y útil en causas como el sub lite" (v. fs. 2153

vta., 2do. párr.; el destacado me pertenece), para luego

concluir justificando la proporcionalidad de la sanción

diciendo: "... la inadvertencia ha derivado en la

desaparición de un bien sobre el cual -del modo que fueseen

la causa se había erigido la aprobación del

concordato..." (v. fs. 2154, 4to. párr.).

Estos fundamentos basales del

pronunciamiento no han sido adecuadamente rebatidos por los

recurrentes, quienes presentan su propia versión de los

hechos sin lograr de esa manera demostrar el vicio del

absurdo que permita revocar el pronunciamiento.

También encuentro que los argumentos

desplegados por ellos son, en gran medida, una reiteración

de los planteados en la expresión de agravios (v. fs. 2136

vta./2144) lo que demuestra, una vez más, la equivocada

técnica recursiva utilizada y, por ende, la insuficiencia

de sus embates.

Esta Corte tiene dicho que resulta

insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que

parcializa la crítica del fallo y deja incólume un

fundamento esencial que por sí solo resulta bastante para

mantenerlo (art. 279 del C.P.C.C.; C. 101.550, sent. del

17-XII-2008) y cuando también se limita a reiterar las

argumentaciones vertidas en los escritos de expresión de

agravios, sin impugnar eficazmente las conclusiones

esenciales del fallo (C. 101.424, sent. del 15-IV-2009), lo

que acontece en la especie.

De la misma insuficiencia adolecen sus

impugnaciones contra la actuación del magistrado de primera

instancia, en razón de que el planteo es ajeno a la

cuestión en estudio, ni la denuncia por la falta de

intervención del Agente fiscal, ya que aquí no está en

discusión la impugnación del acuerdo preventivo al que hace

mención la primera parte del art. 276 de la ley 24.522,

sobre el que asientan su denuncia los impugnantes, ni

tampoco estamos ante un proceso de quiebra, como exige la

segunda parte de la norma citada.

En cuanto a la denuncia de violación del

art. 171 de la Constitución provincial y sin perjuicio de

su desestimación ante la falta de argumentación, exigencia

que impone el art. 279 del Código Procesal Civil y

Comercial, es necesario resaltar que esta Corte ha dicho

que no constituye vía idónea el recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley a los fines de canalizar los

agravios suscitados por la eventual falta de fundamento

legal del fallo ya que tales cuestiones son propias del

recurso extraordinario de nulidad (C. 101.855, sent. del

11-XI-2009; C. 106.544, sent. del 2-VII-2010).

Por último, cabe recordar que resulta

estéril la generalizada denuncia acerca de la infracción de

preceptos constitucionales cuando ésta, como ocurre en el

presente juicio, ha quedado subordinada a la prueba de la

violación de normas de derecho común, faena procesal

fracasada (C. 97.830, sent. del 11-II-2009; C. 100.447,

sent. del 1-VI-2011).

IV. En consecuencia, no habiendo demostrado

los recurrentes el absurdo ni las violaciones legales

denunciadas, el recurso interpuesto debe ser rechazado

(art. 289, C.P.C.C.). Costas a los recurrentes vencidos

(art. 68, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Negri, por los mismos

fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por

la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez

doctor Soria dijo:

1. Adhiero al voto del doctor Genoud, con la

siguiente precisión adicional en torno al alcance del

reconocimiento que el ponente atribuye a los síndicos

respecto de la falta que se les imputa (v. quinto párrafo

del pto. III.2).

a. A fs. 2235 -pto. 4.9.2.1.- los

recurrentes afirman que mientras algunas de las medidas

cautelares solicitadas a fs. 1036 fueron correctamente

anotadas, la que motiva la sanción en discusión "... no

fueron asentadas en debida forma". Mas seguidamente arguyen

que "... de ningún modo tales omisiones pueden ser

sancionables, siendo que las precautorias habían sido

pedidas para la etapa del art. 48 L.C.Q., durante la cual

ningún bien fue transferido".

En consonancia con ello, expresan que al

concluir la etapa del salvataje y dar nacimiento a la

atinente a la homologación del acuerdo, la inhibición

general ordenada en un inicio y en el marco del citado art.

48 ya no podía continuar en vigor, por lo cual resultaba

necesario que el señor Juez de origen ordenase otras

medidas (v. fs. 2248 vta./2250).

b. Ahora bien, en tal parcela de su recurso

los interesados se desentienden por completo de los

fundamentos esgrimidos por la Cámara a fin de desestimar

idénticos agravios llevados a su conocimiento.

Sobre el particular, el tribunal a quo

sostuvo que "Lo concreto es que la propiedad integró la

oferta concordataria aprobada por el a quo" habiendo la

concursada asumido el compromiso de "... suscribir un

contrato de fideicomiso que involucraba ese inmueble [en

referencia al que luego fue enajenado], y por ello fútil

resulta aseverar que la inhibición en cuestión sólo tuvo en

miras lograr la homologación del acuerdo preventivo

alcanzado en la causa, sin alcanzar la garantía para la

etapa posterior cuyo tránsito ahora discurre en el

expediente". Mas aún precisó la alzada que bastan para

abonar lo señalado "... los términos vertidos con

anterioridad por quienes hoy recurren: ‘Y dado que si bien

las medidas cautelares tenían otra finalidad en el juicio

concursal, al que nos remitimos, entendemos que VE.

cumpliendo también por seguridad jurídica, podría levantar

esas medidas en el mismo momento de la constitución e

inscripción del fideicomiso...’ (fs. 1682 vta.),

aseveración ésta que mucho dista de lo ocurrido en la

causa, y no se compadece con la omisión que ahora se

pretende soslayar" (v. fs. 2152 vta./2153).

Estos fundamentos, reitero, no merecieron

réplica alguna por parte de los integrantes de la

Sindicatura, lo que torna insuficiente su intento revisor

(art. 279 del C.P.C.C.).

2. Con la salvedad expuesta, reitero mi

adhesión al voto del doctor Genoud y doy el mío por la

negativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los

mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó

también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la

siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,

se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con

costas a los recurrentes (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

El depósito de $ 2.500 efectuado a fs. 2216

queda perdido (art. 294, C.P.C.C.). El tribunal a quo

deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7

de la Resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).

Notifíquese y devuélvase.

HECTOR NEGRI

DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD

HILDA KOGAN

CARLOS E. CAMPS

Secretario

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