viernes, 1 de octubre de 2010

SUPREMA CORTE PCIA BS.AS. CONCURSOS - VERIFICACION CREDITOS FISCALES

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 2 de septiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Genoud, Soria, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.755, "A.F.I.P. contra System Grafhic S.A. Incidente de revisión".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente al incidente de revisión.
Se interpuso, por la A.F.I.P., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. La actora interpuso incidente de revisión (art. 37, ley 24.522) contra el fallo que hizo lugar parcialmente a la insinuación del crédito generado en materia impositiva.
El juez de primera instancia rechazó el crédito por capital, debido a que el incidentista "... limita ... su planteo a reiterar los informes producidos en oportunidad de solicitar verificación tempestiva, sin agregar nada nuevo a lo constatado por la sindicatura..." (fs. 87); y acogió de manera parcial la revisión. Declaró verificado los intereses, "... con calidad de quirografario, por el importe que en definitiva resulte de su reliquidación..." (fs. 86/90).
El pronunciamiento de la Cámara confirmó el decisorio de origen.
En lo que interesa destacar, el a quo sustenta el fallo al señalar que "... tanto los incidentes de verificación como los de revisión son procesos de conocimiento, con amplitud de debate y prueba, en los que se debe demostrar o desvirtuar la causa del crédito que se insinúa, siendo el incidentista quien tiene la carga de probar el crédito que esgrime o cuya pretensión pretende..." (fs. 167).
A partir de esa afirmación concluye que toda vez que el reclamante no aporta elementos de convicción ni propone formas de prueba adecuadas que respalden y acrediten sus aseveraciones, no puede prosperar su pretensión revisionista.
II. El recurrente denuncia la transgresión de lo normado en las leyes 24.522 (art. 32) y 11.683 y en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Hace reserva del caso federal.
III. El recurso no debe prosperar.
Ha sostenido este Tribunal que la liquidación de deuda impositiva realizada de acuerdo con el procedimiento tributario satisface la exigencia del art. 32 de la ley 24.522.
Entiendo que el criterio esbozado en dichos antecedentes merece algunos comentarios que lo complementan.
Sostener lisa y llanamente que las liquidaciones de deuda emitidas por el Fisco abastecen los requerimientos que establece el art. 32 de la Ley de Concursos para proceder a la verificación de créditos sería establecer una regla general de la que se podría derivar que cualquier liquidación emanada de una autoridad pública sería suficiente para corroborar la causa y el monto del crédito. Esto no es así.
A diferencia del tratamiento que el Código Fiscal de la provincia da a la cuestión art. 41 del Código Fiscal en el que existe una disposición normativa expresa en la que se establece que la liquidación resulta "suficiente" elemento para tener por probada la causa del crédito, en el ámbito nacional no existe tal norma. Ello permite analizar con mayor detenimiento lo que debería tenerse en cuenta al momento de tener por satisfecho el recaudo de expresar y probar la causa del crédito.
Es verdad que los certificados de deuda emitidos por el Fisco nacional como por otros organismos fiscales gozan de la presunción de legitimidad, pero ella se configura una vez que los mismos fueren consentidos por la deudora o queden agotadas las instancias de revisión que las normas administrativas prevean. Es así que tales certificados y en esas condiciones en principio resultan suficientemente demostrativos de la causa del crédito exigida por los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24.522.
Como contrapartida de ello es menester corroborar en cada caso que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento determinativo fiscal, la constitucionalidad de las leyes base de la determinación o el derecho de defensa del concursado.
No hay por tanto una aceptación mecánica de cualquier certificado de deuda emitido por el Fisco. No es ese el sentido de la presunción de legitimidad de los mismos, sino que resultan un elemento fundamental y en muchos casos decisivo para comprobar la causa del crédito insinuado ( en línea con lo dicho conf. C.N.Com., Salas A y E, "Componentes para Acumuladores S.A. s/Quiebra. Inc. de rev.", 07-XI-2006; "Intermoda S.A. s/Quiebra s/Inc. de rev. por A.F.I.P.", respectivamente, entre muchos otros y conf. "Acreditación de la causa de la obligación y tasas de interés de los créditos fiscales en el concurso del deudor", Spisso, Rodolfo R.; Sup. C. y Q., 2000, "La Ley" [abril], 28; "La relación Fisco Concurso", Supl. C. y Q., Alegría, Héctor; 9 IX 2002, p. 7, "La Ley").
Teniendo en cuenta lo dicho hasta aquí y analizadas las constancias del caso, el recurso no puede prosperar.
El propio recurrente es el que sostiene a fs. 183 que "... el título hábil será el Certificado de deuda emitido en forma...". Precisamente es la falta de prueba respecto a esa emisión en forma sobre lo que la Cámara ha hecho base para rechazar la petición. Sostuvo el a quo que el órgano recaudador no ha acompañado las actuaciones administrativas de las que surja un procedimiento previo a tal certificado. Completó tal parecer con el criterio de que en los incidentes de revisión la causa del crédito debe probarse y esto constituye una carga rigurosa del peticionante.
Dicho esto, dos son los puntos que han quedado inatacados por la A.F.I.P. en su líbelo: por un lado el criterio sostenido por la Cámara de que en los incidentes de revisión la causa del crédito debe probarse y por otro lado que los elementos de prueba aportados no han sido suficientes para ello.
De toda la extensión del recurso no se extrae una crítica concreta y fundada de ninguno de esos puntos. Por el contrario el recurrente admite el primero de los puntos a fs. 183, solo que en su criterio, con la documental glosada, entiende que resulta suficiente la prueba.
No ha planteado absurdo valorativo alguno que permita a este Tribunal entrar a dilucidar si tal documental resulta suficiente o no. La afirmación de la Cámara respecto a la ausencia de documental indispensable para tal prueba (fs. 166 último párrafo) ha quedado inatacada. Tiene dicho esta Corte que en cuestiones de hecho y prueba, sólo a través de la cabal demostración de que el razonamiento de los juzgadores se desvía de manera palmaria y notoria de las leyes de la lógica derivando en conclusiones contradictorias o incongruentes, puede la Corte actuar sus excepcionales facultades revisoras en esta materia (Ac. 84.568 sent. del 24 III 2004, entre muchas otras).
Se ha limitado el recurrente a plantear su particular punto de vista respecto a cómo debe ser probada la causa del crédito refiriendo a jurisprudencia de diferentes tribunales inferiores, que en ningún caso conforman doctrina legal de este Tribunal.
Un breve capítulo final merece el agravio del recurrente referido al rechazo de su replanteo de prueba ante la alzada. Tiene dicho este Tribunal en incontables ocasiones que los agravios vinculados con la denegatoria de apertura a prueba, no pueden ser considerados por esta Corte desde que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por objeto la sentencia definitiva y no el reexamen de la estructura del procedimiento antecedente (Ac. 66.045, sent. del 17 II 1998, entre muchos otros). El tema traído no escapa a tal limitación recursiva. El recurrente solo se ha agraviado de la falta de concesión de determinada prueba bajo un acápite denominado "cuestión previa", siendo que en realidad se pretende reeditar aquí la determinación del juez de la instancia de declarar la cuestión como de puro derecho. Es decir que bajo la pátina de un replanteo de prueba que ya fuera denegado en la instancia originaria, se intenta reeditar en la segunda instancia algo que fuera decidido por el a quo con carácter previo a la sentencia que dio motivo a la apelación y por ende algo que ha sido parte precisamente del procedimiento antecedente de la sentencia y no parte integrante de la misma.
Por lo expuesto, doy mi voto por la negativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
1. Debo disentir con el voto del colega preopinante.
Ello en razón de que los antecedentes del caso en consideración muestran que la apoderada Dirección General Impositiva interpone incidente de revisión (art. 37, ley 24.522) contra el fallo que hizo lugar parcialmente a la insinuación del crédito generado en materia impositiva.
El juez de primera instancia rechazó el crédito insinuado por capital, debido a que el incidentista "...limita ... su planteo a reiterar los informes producidos en oportunidad de solicitar verificación tempestiva, sin agregar nada nuevo a lo constatado por la sindicatura..." (fs. 87); y acogió de manera parcial la revisión. Declaró verificado los intereses, "... con calidad de quirografario, por el importe que en definitiva resulte de su reliquidación..." (fs. 86/90).
El pronunciamiento de la Cámara confirmó el decisorio de origen.
En lo que interesa destacar, el a quo sustenta el fallo al señalar que "... tanto los incidentes de verificación como los de revisión son procesos de conocimiento, con amplitud de debate y prueba, en los que se debe demostrar o desvirtuar la causa del crédito que se insinúa, siendo el incidentista quien tiene la carga de probar el crédito que esgrime o cuya pretensión pretende..." (fs. 167).
A partir de esa afirmación concluye que toda vez que el reclamante no aporta elementos de convicción ni propone formas de prueba adecuadas que respalden y acrediten sus aseveraciones, no puede prosperar su pretensión revisionista.
II. El recurrente denuncia la transgresión de lo normado en las leyes 24.522 (art. 32) y 11.683 y en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Hace reserva del caso federal.
III. Como lo adelanté el recurso debe prosperar.
En oportunidad de votar en las causas Ac. 76.242 (sent. del 7 II 2001), Ac. 79.365 (sent. del 19 II 2002) y Ac. 80.384 (sent. del 24 IX 2003), presté mi adhesión a la doctrina que sostiene que la liquidación de deuda impositiva realizada de acuerdo con el procedimiento tributario satisface la exigencia del art. 32 de la ley 24.522 (en el caso, arts. 12, 46 y 47 de la ley 11.683 de Procedimientos Fiscales, t.o. decreto 821/1998 B.O., 20 VII 1998 , modif. decreto 1.334/1998), la que resulta aplicable al caso de autos, aún cuando en esos antecedentes quien intentaba verificar su crédito era el Fisco provincial, circunstancia que no permite distinguir en el sub lite cuando se trata de un organismo nacional recaudador (doct. art. 16, Const. nacional).
En la especie, la deuda contraída por el concursado se encuentra avalada por la certificación suscripta por la directora de la Dirección General Impositiva, funcionaria que representa al organismo encargado de la recaudación. Los actos cumplidos en tal actividad, revisten el carácter normado por el art. 979 incs. 2 y 5 del Código Civil.
Al ser ello así, cabe recordar que tratándose de instrumentos públicos, hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos (art. 993, C.C.), lo que no ha acontecido en autos.
Partiendo de estas circunstancias, no se advierte que se haya incumplido el art. 32 de la ley 24.522 que reclama la "indicación" del monto, causa y privilegios, siendo suficiente a este efecto, en mi opinión, la liquidación efectuada por el organismo nacional recaudador (en este sentido v. "Dirección Nacional de Recaudación Previsional c/ Strasberg, Benito S., Quiebra", Cám. Nac. Com., Sala C, 22 XI 1978, en "La Ley", 1979 A 476).
Lo expuesto entiendo que es suficiente para otorgar razón al recurrente en cuanto a que la liquidación plasmada en el título sub discussio cumple con la exigencia prevista en la normativa citada supra por lo que debe admitirse el agravio traído (Ac. 88.538, sent. del 7 II 2004).
En virtud de lo postulado, el tratamiento de los restantes agravios deviene abstracto.
En consecuencia propongo, hacer lugar al recurso interpuesto; revocar el fallo impugnado y remitir la causa al tribunal de origen para que, dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo al presente. Costas a la vencida (art. 68, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero al voto del doctor de Lázzari, y me permito agregar las siguientes consideraciones particulares en orden a la insuficiencia del recurso destacada por el citado colega.
Precisa el mismo en su voto que "... dos son los puntos que han quedado inatacados por la AFIP en su libelo: por un lado el criterio sostenido por la Cámara de que en los incidentes de revisión la causa del crédito debe probarse y por otro lado que los elementos de prueba aportados no han sido suficientes para ello".
A lo dicho, agrego: la evaluación de lo traído evidencia similitud con lo resuelto en un antecedente de este mismo Tribunal (Ac. 89.519, sent. del 14 II 2007) en el que hube de acompañar el voto del colega doctor Soria en el cual, asumiendo la tarea de definir la cuestión, sostuvo la insuficiencia del remedio en orden a los argumentos que seguidamente me permito reproducir. Dijo entonces el citado colega:
"... esta Corte ha señalado que una de las notas características de esta instancia extraordinaria está dada por la mayor exigencia en cuanto a las cargas procesales que deben ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito la casación (cf. Ac. 88.916, sent. del 14 IX 2005)"; y que "El acabado cumplimiento de las pautas que fija el art. 279 del Código procesal, exige que el recurrente indique con claridad las normas legales infringidas por la decisión cuestionada y precise en qué consiste su violación o por qué se las considera erróneamente aplicadas, ya que suplir de oficio las citas legales que debe hacer el impugnante o inferirlas por interpretación resulta incompatible con la índole de esta instancia" (conf. Ac. 70.655, sent. del 10 XII 1998).
Principios adaptables al caso que evidencian la insuficiencia técnica apuntada; pues:
i. en su presentación de fs. 176/189, el apoderado de la incidentista limita su labor impugnativa a la trascripción de numerosos fallos judiciales, ninguno de los cuales (tal como bien lo señala en su voto el doctor de Lázzari) emana de esta Suprema Corte. La doctrina que cita no hace viable el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (Ac. 40.820, sent. del 12 IV 1989);
ii. señala el error en que habría incurrido la alzada al juzgar que no se ha acreditado la causa de la obligación cuya verificación se pretende en autos, sin siquiera alegar la existencia del vicio invalidante (absurdo valorativo) que necesariamente debe asomar en la evaluación que efectúa el a quo sobre las circunstancias que conforman dicha causa;
iii. todo, sin denunciar norma específica que se hallaría violada por el fallo que recurre. Únicamente hace mención en su cometido a la infracción de la ley 11.683 en forma genérica (fs. 188 vta.), sin demostrar, en concreto, en qué consistiría la violación que plantea; cuando sabido es, y conviene recordarlo, que tiene dicho esta Corte que es carga especifica del recurrente denunciar la normativa que cree mal aplicada o violada art 279 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. Ac. 83.492, sent. del 29 X 2003).
Por lo expuesto, en virtud de los argumentos que estructuran el voto del doctor de Lázzari, y frente al incumplimiento de las cargas técnicas apuntadas en el presente, considero que la queja debe ser rechazada.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. El recurso no puede prosperar.
a. Por las razones expuestas por el doctor de Lázzari en el penúltimo párrafo del punto III de su voto al que adhiero en tal parcela corresponde desestimar los agravios vertidos contra el rechazo del replanteo de prueba en segunda instancia.
b. Por lo demás, entiendo que el recurso enderezado a cuestionar la desestimación de la revisión intentada no puede prosperar atento su manifiesta insuficiencia técnica (art. 279 del C.P.C.C.).
En efecto, en coincidencia con lo expresado por el doctor Genoud en los párrafos tercero a octavo de su voto que remiten a mi opinión vertida al fallar la causa Ac. 89.519 (sent. de 14 II 2007), la omisión impugnativa de la incidentista de denunciar cuáles son las normas o doctrina legal de esta Corte erróneamente aplicadas o violadas por el tribunal de grado, sumado a la falta de alegación de absurdo valorativo, sellan adversamente la suerte del recurso traído a esta instancia.
2. Por los motivos expuestos, que estimo suficientes a fin de desestimar el remedio intentado, voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas al recurrente vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 25.000 efectuado a fs. 175, se devolverá a la interesada Dirección General Impositiva, A.F.I.P. (conf. Ac. 96.976, res. del 25 II 2009).
Notifíquese y devuélvase.




LUIS ESTEBAN GENOUD



HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI




EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA



CARLOS E. CAMPS
Secretario

No hay comentarios: