viernes, 1 de octubre de 2010

PONENCIA - QUIEBRA- CONTINUACION POR COOPERATIVA

VI CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO CONCURSAL
ROSARIO – ARGENTINA


TEMARIO 4:

PROTECCION DE LA EMPRESA EN MARCHA

SUBTEMA:

LA CONTINUACIÓN INMEDIATA DE LA EXPLOTACION DE LA EMPRESA A TRAVES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO.

TITULO DE LA PONENCIA:

LA CONTINUACION DE LA EXPLOTACION POR LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO, FRENTE A LA QUIEBRA DE LA EMPRESA: UNA OPCION EXCEPCIONAL Y VIABLE.
Por Carlos Alberto Ferro*

SUMARIO:

La continuación de la explotación de la empresa en quiebra por parte de una cooperativa de trabajo vía art. 190 LCQ, se transforma en una alternativa más para la conservación y administración del activo falencial por un tiempo determinado, brindando la posibilidad excepcional de que los trabajadores adquieran ese activo mediante oferta de compra lo que les permitirá no solo mantener las fuentes de trabajo y gestionar su emprendimiento productivo, sino que beneficiará a los acreedores de la masa quienes obtendrán mayores posibilidades de cobro de su dividendo concursal. La Provincia de Mendoza en un trabajo complementario entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial intenta brindar mediante las herramientas dispuestas la satisfacción de todos los intereses vinculados a la quiebra de la empresa y a las consecuencias que ello produce en la realidad económica y social.









LA CONTINUACION DE LA EXPLOTACION POR LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO, FRENTE A LA QUIEBRA DE LA EMPRESA: UNA OPCION EXCEPCIONAL Y VIABLE.
Por Carlos Alberto Ferro*


I- ALGUNOS CONCEPTOS

El principio de continuación de la explotación de la empresa en quiebra, se ha formulado en general, conviniendo que la empresa representa un “valor objetivo de organización que debe ser conservado”. Los antecedentes legislativos argentinos demuestran que éste principio en la realidad económica tiene reconocimiento ya en el art. 40 de la ley de Quiebras Nº 11.719 donde se lo referenciaba con el concepto de “interés general”.
Las leyes Nº 19.5512 y 24522 3 legislaron expresamente sobre el concepto “continuación inmediata” disponiendo de un trámite común para todos los procesos, con algunas variantes entre ambos cuerpos legislativos.4
Las pautas actuales de la ley concursal en lo referente a la continuación de la explotación de la empresa tienden a preservar el interés del acreedor, la conservación del patrimonio y evitar una grave disminución del valor de realización o la interrupción de un ciclo de producción que pueda concluirse en beneficio del concurso.5
El principio de continuación de la explotación de la empresa regulado en los arts. 189 Y 190 LCQ, se interpreta en la necesidad de cuidar de su permanencia por las consecuencias útiles de diversos ordenes que ello trae aparejado para la vida social en situaciones de excepción, entre otras: asegurar temporariamente la prestación del servicio de salud, de transporte, procurar la mejor satisfacción de los créditos en general, coadyuvar al mantenimiento de fuentes laborales, ect.
Los procesos concursales tienen por finalidad la conservación de la empresa, la protección del crédito y el interés general. El afán de tutelar la conservación de la empresa como fuente de trabajo que redunda en beneficio de la comunidad justifica flexibilizar los criterios con que el Juez ha de interpretar los recaudos formales exigidos en la ley concursal. La aplicación del principio de conservación de la empresa no se compadece con un análisis de la materia concursal que implique un apego a un excesivo rigor formal.6
En este marco legal que propician los artículos citados, la inserción de las cooperativas de trabajo, se vuelve una alternativa más para dar viabilidad y concreción a este principio concursal de excepción que tiene vigencia desde hace más de sesenta años en nuestra legislación.


II –EL ART. 190 LCQ Y LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO

La ley de quiebras al hablar de continuidad de la explotación se refiere a un proceso de transito de la quiebra: lo perseguido es una gestión y no un objeto.7
Esto significa no perder de vista el fin liquidativo del proceso falencial, pero esa meta debe hacerse asegurando en su iter las mejores condiciones de liquidación del activo incautado de conformidad a los arts. 203 y 204 LCQ. Así, en determinados y excepcionales casos la continuación inmediata de la explotación se presenta como la mejor alternativa de asegurar los bienes y evitar así un perjuicio a los acreedores.
En todos los casos el juez es el director del proceso, y por más que exista un pedido de continuación inmediata sea por el sindico o por acreedores vinculados al proceso falencial, solo al magistrado cabe la resolución favorable de la continuidad8.
Continuar con la explotación inmediata de la actividad de la fallida, no es una excepción a la liquidación que impone por su naturaleza el proceso falencial. Sino que el instituto de la continuación se impone como la mejor forma de obtener un resultado satisfactorio en la liquidación de los bienes.
Es decir, que frente a la sentencia de quiebra, salvo que se presentaren las situaciones de ley que impiden ciertos efectos de la misma: interposición de un recurso reposición o conversión de la quiebra en concurso preventivo en los términos del art. 90 LCQ, la sindicatura debería dentro de los veinte días de aceptado el cargo informar al tribunal sobre la “ posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa” del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha.
Este pedido también formalmente lo pueden solicitar “…los trabajadores en relación de dependencia que representen las 2/3 partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el periodo de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo”.
Para esta modalidad basta que los acreedores con sentencia de verificación (quiebra indirecta) o que acrediten la vinculación efectiva con la empresa fallida, hayan cumplimentado ante la Dirección de Cooperativas o el organismo público local con atribuciones suficientes, la suscripción del estatuto o el cumplimiento de formalidades por la cual se la autoriza provisionalmente a funcionar.
En cualquiera de los casos la documentación mencionada se acompaña con la solicitud de continuación de la explotación de la empresa.
La realidad económica y otros principios del derecho concursal, exigen que la continuación si bien es viable como situación de excepción no puede ser mantenida a cualquier costo. En este panorama aparece como acertada la opinión de Alberti respecto de los limites que el juzgador y la sindicatura en su caso, tienen frente a decisión de la continuación inmediata: la actividad empresaria no debe ser mantenida cuando esto implique incurrir en alguno de los “hechos de quiebra” u origine nuevo pasivo que desplace la expectativa del dividendo de los acreedores concurrentes basada en lo incautado”9, o bien la actividad de la cooperativa comprometa nuevos pasivos o ponga en peligro la conservación del activo falencial.
Evidentemente frente a la parálisis que una empresa en quiebra representa, y la exposición de su activo falencial a todo tipo de destrucción o disminución, la continuación de la explotación por parte de una cooperativa de trabajo de manera inmediata genera no solo una expectativa más para efectivizar el cobro del dividendo concursal por parte del universo de los acreedores, incluido claro está los acreedores laborales asociados en la cooperativa, sino mayores garantías en la protección de los bienes.


III- EL PEDIDO FORMAL DE LOS TRABAJADORES Y LA RESOLUCION DE CONTINUACION INMEDIATA DICTADA DE OFICIO.

Dada la urgencia que reviste en ciertos casos la decisión inmediata de continuar con la explotación de la empresa, y las necesidades evidentes que deben ser atendidas sin demora: servicios, créditos alimentarios, custodia de los bienes de la quiebra entre otras, el pedido formal de los trabajadores y su resolución puede hacerse sin vista a la sindicatura pues es el juez quien puede decidir la continuación de la explotación de la empresa de oficio y sin intervención del órgano sindical: “ El juez es el rector del procedimiento en el juicio de quiebra y como tal, en cualquier circunstancia debe arbitrar las medidas necesarias para la rápida y eficiente liquidación de los bienes…”. 10
Que el art. 189 LCQ no otorgue expresas facultades al juez para decidir la continuación inmediata, no impide que este siendo director del proceso disponga lo que estime pertinente a fin de evitar: una grave disminución del valor de realización o se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse11 …con grave daño al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio.12
Del juego armónico de los artículos precitados y de los principios que fundan el derecho concursal: escasez, continuación de la empresa como “ bien valioso” y sometimiento a la realidad, la decisión de continuación inmediata de explotación de la empresa por una cooperativa de trabajo resulta en ciertos casos ajustada a las necesidades económicas y sociales, a la cual el juez debe dar una respuesta con su sentencia velando por el interés de todos los acreedores y asegurando mejores condiciones de liquidación, llegado el caso, del activo falencial.

IV – SITUACION DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO FRENTE A LA QUIEBRA DE LA EMPRESA EN LA PROVINCIA DE MENDOZA.

En la Provincia de Mendoza no se han dictado leyes de expropiación a favor de ninguna cooperativa, sin embargo, el trabajo conjunto del Poder Legislativo y de los tribunales concursales han dado resultados medianamente satisfactorios en el tratamiento de las cooperativas de trabajo frente a la quiebra de la empresa, complementándose así la legislación local con la legislación nacional.
Resulta tal situación por cuanto la redacción actual del art. 190 LCQ no da solución a varios de los puntos que se plantean en la realidad económica y social de este tipo de emprendimientos, dejando librado al criterio de cada Provincia o Municipio y jueces la mejor forma de adecuación y respuesta. De esta manera la Legislatura ha dictado leyes de ocupación temporaria 13 que facilitan el uso de las instalaciones para la custodia, conservación y continuidad de las actividades por parte de los acreedores laborales y durante un determinado periodo de tiempo, que les facilita el armado de un plan de negocios, y ajustar la gestión y organización para buscar la alternativa de adquisición del establecimiento.
Al hacerse cargo las cooperativas de trabajo de los bienes falenciales, en especial de las instalaciones, muebles, y útiles se han logrado mejoras edilicias y un plan de conservación y mantenimiento permanente que ha redundado en un beneficio a la masa de acreedores, lo que es constatado por la sindicatura actuante quién eleva un informe periódicamente al tribunal de la actividad de la cooperativa y del estado en general del activo falencial que le ha sido dado en custodia.
La ley de ocupación temporaria dura tres años, con una opción de prórroga de dieciocho meses, lapso durante el cual el Estado entrega a la quiebra un determinado monto por el uso que la cooperativa hace del inmueble, previa valuación e inventario de los bienes falenciales y determinación del monto por el Ministerio competente. El dinero total se distribuye entre los acreedores conforme un proyecto que realiza el sindico a cuenta de dividendo concursal.
La no continuación en la explotación de la empresa, constatada por la sindicatura, hace cesar los efectos de la ley de ocupación temporaria y por ende reactiva los tramites en la liquidación del activo falencial.
Complementaria a la ley de ocupación temporaria enunciada y dictada para cada una de las cooperativas de trabajo sé dicto la ley Nº 8.12214 que establece una línea de crédito para la adquisición de establecimientos declarados en quiebra que actualmente se encuentra en la etapa de adecuación de los requisitos para la instrumentación del crédito.
Así, mientras que la primer ley busca postergar por un tiempo determinado la liquidación falencial dando el uso y goce de las instalaciones en determinados y excepcionales casos a los acreedores laborales agrupados en cooperativas, la segunda ley busca facilitar mediante un crédito la adquisición del establecimiento utilizando las herramientas que regula la ley 24.522 a todas las cooperativas de trabajo beneficiadas con esta legislación.
De esta manera al crédito efectivizado mediante el mecanismo de la ley 8.122, se le suma la compensación de los créditos laborales que se agrupan en la cooperativa verificados en la quiebra, y otros fondos que pudiesen adquirirse por organismos públicos, instituciones o del mercado mismo que potencian la posibilidad en la adquisición del establecimiento, la marca en su caso, y el mantenimiento de las fuentes laborales objeto finalista de la ley concursal (art. 190LCQ).
La propuesta de compra del establecimiento que hace la cooperativa será resuelta por el tribunal, aceptándola o rechazándola. De aceptarla procederá a la distribución de los fondos entre los acreedores conforme proyecto de distribución, disponiendo la transferencia de los bienes, y de rechazarla deberá disponer la continuación de liquidación en las condiciones de ley. En este caso la cooperativa deberá pujar como un oferente más en la subasta o licitación que se disponga.
Cabe considerar que al momento de la presente ponencia se encuentran vigentes las prorrogas de las leyes de ocupación temporaria dictadas a favor de las cooperativas de trabajo de empresas recuperadas, y la implementación técnica del crédito mediante el Fideicomiso dispuesto por ley 8122 para esas cooperativas.


V- CONCLUSION

La continuación de la explotación de la empresa en quiebra por parte de una cooperativa de trabajo vía art. 190 LCQ se transforma en una alternativa más para la conservación y administración del activo falencial por un tiempo determinado, brindando la posibilidad de que los trabajadores adquieran ese activo mediante oferta de compra lo que les permitirá no solo mantener las fuentes de trabajo y gestionar su emprendimiento productivo, sino que beneficiará a los acreedores de la masa quienes obtendrán mayores posibilidades de cobro de su dividendo concursal. La Provincia de Mendoza en un trabajo complementario entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial intentan brindar frente a esta situación excepcional y mediante las herramientas dispuestas, la satisfacción de todos los intereses vinculados a la quiebra de la empresa y a las consecuencias que ello produce en la realidad económica y social.


BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA

Además de la citada, se puede consultar:

Marcelo Gebhardt; Ley de Concursos y Quiebras T II ed. Astrea Bs. As. 2008
Farina Juan y Guillermo Concurso; Preventivo y Quiebra T. TT ed. Astrea Bs. As. 2008.
Walter F. Carno: “¿Nuevos bríos para el viejo principio de realidad económica? (Una aproximación crítica a la ley 26063) 2006. Erreius. Cita: A27317.
Juan Villoldo:”Continuación de la explotación por una cooperativa de trabajo: un proyecto de reforma inequitativo e injusto” errepar on line 2/2005 cita 14791
Mariano Gagliardo:”Continuidad en la explotación de la empresa y cooperativa de trabajo” en LL 2002 E cita 11309.


Abogado. Especialista en sindicatura concursal y Entes en Insolvencia. Profesor de las Cátedras de Ejecuciones Colectivas y Derecho Comercial III de la Universidad Champagnat. Mendoza, Republica Argentina. carlosalbertoferro@hotmail.com

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