martes, 26 de octubre de 2010

PONENCIA - CADUCIDADDEL DERECHOP DE LOS ACREEDORES EN EL CONCURSO PREVENTIVO

PONENCIA: Conforme al derecho positivo vigente (de lege lata) no caduca en tiempo alguno el derecho de los acreedores concursales a percibir las cuotas concordatarias en el Concurso Preventivo. No se afecta el orden público, ni la seguridad jurídica, por el hecho de mantenerse el procedimiento concursal inconcluso.
De lege ferenda, debería incluirse dicho instituto en una futura reforma de la ley concursal.
PONENTE: Dr. Hugo J. Stempels (Bahía Blanca)

La Ponencia da una respuesta negativa a la solución adoptada en sede de los tribunales bahienses (v.gr. autos: "BARQUIN Vda. de RITACCO, Amalia Elvira s/Concurso Preventivo", Expte. Nro. 94.752/95 del Juzgado Civil y Com. Nro. 2, fallo del 7 de Setiembre de 2006), en que se resolviera declarar caduco el derecho a exigir el pago de las cuotas concordatarias con relación a los acreedores que no las percibieron en el plazo de un año contado desde que cada cuota se hizo exigible.
En dicho fallo se fundamentó lo decidido de acuerdo a un antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: "Luis de Ridder Limitada S.A.C. s/ Quiebra s/ incidente de exclusión de Knowles and Foster S.R.L.", cuando determinó la aplicación de la solución prevista en el art. 221 de la ley 19.551 para la quiebra al caso del acreedor que no concurre a percibir el dividendo concursal (Fallos C.S.J.N. 317- 2, pags. 614, 9-6-94).
También se asentó el fallo "... teniendo en consideración el carácter de orden público que reviste la materia concursal como también el resguardo de la seguridad jurídica que demanda la conclusión del proceso y determina la inconveniencia de mantener abierto y con la posibilidad del reclamo de los acreedores negligentes en percibir sus acreencias en cualquier tiempo, resulta procedente aplicar las prescripciones que la ley contiene para la quiebra al procedimiento concursal".-
Por último aquel sentenciante manifestó que no existiendo regulación legal expresa, aplicaba analógicamente el art. 224 de la ley 24.522 previsto para el procedimiento falencial, porque así lo permite el art. 16 del C.C. para el caso de lagunas en el derecho, confiriendo la facultad al juzgador de aplicar las normas análogas.
Considero que el fallo es equivocado y axiológicamente disvalioso por cuanto los jueces deben fallar conforme a la ley y no juzgar a la ley -si se entiende equivocada o injusta debe promoverse su reforma legislativa- siendo peligrosa para la seguridad jurídica esta interpretación legal extensiva que hace el juzgador bahiense (y vale preguntar: ¿también se aplicaría -según lo resuelto judicialmente- la segunda parte del art. 224 L.C., destinando los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común?)

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