viernes, 1 de octubre de 2010

QUIEBRAS - REHABILITACION

SENTENCIA NUMERO:
Córdoba, trece de mayo de dos mil ocho. Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MILQUEVICH RUBEN IGNACIO - CONCURSO PREVENTIVO – QUIEBRA INDIRECTA", llegados a despacho a fin de resolver y de los que resulta: Que a fs. 1231/6 comparece el apoderado del fallido Dr. Roger Auad (h) y solicita se declare el cese de la inhabilitación del fallido (rehabilitación) de pleno derecho desde el 03/08/2002; la exclusión del desapoderamiento de los bienes que componen la acervo hereditario del padre del fallido; y finalmente, el cese de la intervención procesal del síndico en sustitución del fallido en el juicio sucesorio de su padre, con costas en caso de oposición. Cita doctrina. Expresa que en el caso de autos la sentencia que declaró la quiebra de su mandante, es decir, la número trescientos setenta y tres (373) se dictó con fecha tres de agosto del año dos mil uno (03/05/2001) y que la inhabilitación, que estima como regla básica – a excepción de los casos de reducción o prórroga - tiene como término de duración un año y ella, debe producirse de pleno derecho al transcurrir ese año. Por tal motivo, estima que la inhabilitación del fallido cesó el tres de agosto del año dos mil dos (03/08/2002). Aduce que la resolución sólo viene a certificar el acaecimiento de un hecho, es decir, el vencimiento del plazo y que de ese modo, encuentra reunidos los presupuestos legales para tener por configurada la rehabilitación y sólo se trataría de una resolución declarativa del cese de la inhabilitación que, como tal, tiene efectos al momento en que debió operar (03/08/02). Manifiesta que la inhabilitación produce efectos personales y patrimoniales y que el desapoderamiento no se extiende a los bienes excluidos (art. 108 de la L. C.) ni a los bienes adquiridos “ex novo”, luego de acaecida la rehabilitación y siempre que no constituyan “reingreso” de bienes indebidamente salidos con anterioridad. Deduce que del art. 107 de la L. C. se desprende indirectamente que los bienes que el fallido adquiera con posterioridad a su rehabilitación, no pueden ser agredidos por los acreedores insatisfechos en la quiebra. Sin embargo, sostiene que en la presente quiebra el síndico incluyó en el proceso de liquidación bienes del fallido adquiridos con posterioridad a la rehabilitación de pleno derecho, circunstancia que se debió al deceso del padre del fallido acaecido el veintiuno de septiembre del dos mil cinco (21/09/2005). Por ello, según sus dichos, los bienes que componen la herencia de titularidad del fallido se encontrarían en la categoría de bienes excluidos del desapoderamiento. Reitera que si la fecha de la causa de adquisición de la herencia fue el deceso del causante operado el 21/09/2005 y que la rehabilitación de pleno derecho operó el 03/08/2002, todos los bienes heredados no son alcanzados por el presente proceso liquidativo. Requiere la inmediata suspensión de todo pago o liquidación de bienes emergentes de la herencia del fallido y hace reserva de repetir, en contra de los acreedores, los importes que hubiesen percibido y se encuentren incluidos dentro de los bienes ajenos al desapoderamiento de la quiebra. Agrega que el síndico, en ejercicio del deber derecho del artículo 109 y 110 L. C., en forma equívoca, sustituyó la legitimación procesal del fallido con relación a los bienes heredados. De este modo sostiene que acreditó que los bienes emergentes de la herencia del fallido se encuentran excluidos del desapoderamiento. Aduce que el fallido tiene plena capacidad y legitimación para representar sus intereses en el juicio sucesorio de su padre y que tal potestad, encuentra fundamento normativo en el art. 108 inc. 5° L. C. En consecuencia, requiere se ordene a la sindicatura el cese en la intervención procesal en la sucesión del padre del fallido. Cita doctrina. Ofrece prueba documental e informativa. Solicita costas en caso de oposición. A fs. 1239 se otorgó el trámite de ley y a fs. 1254, se agregó el oficio del Registro Nacional de Reincidencia en el cual se informa que el fallido no registra antecedentes penales. Sin embargo, a fs. 1258/9, obra el oficio dirigido a la Mesa General de Entradas del Fuero Penal, mediante el cual se informa que registra entrada en Fiscalía de Instrucción Distrito 3 Turno 2°, una causa caratulada ANT/130/2007 “ANTECEDENTES REMITIDOS POR JUZG. C. Y C. 26° NOM. CBA. EN AUTOS: MILQUEVICH RUBEN IGNACIO – CONCURSO PREVENTIVO HOY QUIEBRA INDIRECTA”. Que la aludida causa, a esa fecha (10/10/2007), se encuentra en estado de sumario. Agrega este informe que ello es, sin perjuicio de que pudiera registrar un antecedente en alguna unidad judicial, pues éste sólo se registra en esa oficina cuando se eleva el sumario correspondiente. A fs. 1269/73 evacua la vista la sindicatura. En esta oportunidad sólo se expide con relación a la solicitud del cese de inhabilitación. Manifiesta que dicha petición resulta improcedente atento importar un ejercicio abusivo del derecho. Sostiene el funcionario que el fallido no ejerce de manera regular el derecho que emana de la norma que invoca y que, por el contrario, al desvirtuar mediante su reclamo los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlo, se concluye que ejerce ese derecho en forma abusiva. A su entender el derecho a peticionar el cese de la inhabilitación debe ejercerse respetando el espíritu de la norma que fue concebida para liberar a los deudores de los efectos personales y patrimoniales que acarrea la falencia. Se atiende así a quienes por múltiples razones se amparan en la ley de bancarrota, pero, según afirma, del mismo modo que la ley acuerda derechos también impone obligaciones. En este sentido, expresa que el deudor debe poner todos sus bienes a disposición del Juzgado en forma apta para que el funcionario del concurso pueda tomar inmediata y segura posesión de ellos, lo que encuentra su fundamento en el principio de buena fe que, ab-initio, debe preceder a toda la actividad de las personas que se amparan en ella. El deudor debe adecuar su conducta a la ley y ésta es la garantía que confiere el art. 19 de la C. N. Bajo ésta línea de pensamiento, según sostiene la sindicatura, se puede afirmar que la conducta del fallido durante el desarrollo de este proceso, violenta este principio en el cual se asienta la ley de quiebras. Expresa que desde que fuera declarada la quiebra indirecta, el fallido, como bien lo precisa el proveído de fecha 3 de diciembre de 2007, no podía desprenderse de sus bienes sin autorización judicial a mérito de la limitación que la norma del art. 16 de la L. C. impone. Por el contrario, debía poner a disposición todos sus bienes y cooperar para el esclarecimiento de la situación patrimonial, entre otras cosas, que –afirma- no hizo. A su entender, el incumplimiento de estas obligaciones de parte del deudor es patente y hasta tanto no cumplimente acabadamente con los puntos 6° y 7° de la parte resolutiva de la sentencia de quiebra, su conducta resulta antijurídica y reprochable. Asimismo, considera que el deudor tiene conocimiento de que su actitud contumaz en este proceso, acarreó perjuicio y daño, pero como este hecho no es obstáculo para requerir el cese de su inhabilitación, ejerce con abuso este derecho al pretender un favor de la propia ley, cuyos dispositivos no cumplió en momento alguno. Para la funcionaria concursal, la actitud del fallido es clara: pide la aplicación de la norma, obtiene un beneficio y perjudica con ello a terceros, todo de manera simultánea. Agrega que el favor de la ley no se otorga para este tipo de conductas, ya que la finalidad de la norma, como predica el apoderado del fallido, es acordar a su mandante un renovado y nuevo comienzo, otorgándole una nueva oportunidad. Sin embargo, aduce que esta nueva oportunidad no puede ser concebida dentro del derecho de la bancarrota para los deudores que no respetan la ley, por cuanto no fue ni pudo ser la intención del legislador premiar conductas que ofendan al orden y la moral pública, perjudiquen derechos de terceros y violenten los preceptos del derecho. Ello así, porque en ese supuesto la norma en la hipótesis que examina, resultaría inconstitucional. Es por ello, que solicita se declare la petición del fallido como un ejercicio irregular u abusivo del derecho de la norma invocada le acuerda, en tanto resulta contraria a los fines que aquella tuvo en miras al reconocerlo. Que para el supuesto de que no resulte así, requiere que el cese de la inhabilitación produzca efectos a partir del dictado de la resolución que la conceda. Cita jurisprudencia y doctrina. A ello, agrega que la rehabilitación no termina con la ejecución colectiva y por ello, es que se mantienen las inhibiciones decretadas como consecuencia de la quiebra luego de la rehabilitación; pero le resulta claro que tales restricciones pesan sólo sobre los bienes adquiridos hasta el decreto que dispone la rehabilitación y así debería inscribirse. Por último, formula reserva del Caso Federal. Que corrida nueva vista a la sindicatura a fin de que se expida sobre la totalidad de lo requerido a fs. 1231/6, ella es evacuada a fs. 1281/2. De esta forma y con relación a la exclusión del desapoderamiento de los bienes que componen la herencia del fallido, entiende que la norma del art. 107 de la L. C. resulta clara por cuanto la preposición “hasta” denota un término preciso e indicativo del tiempo y así, estima que deberá aplicarse y disponerse. En cuanto a la fecha de dictado de la resolución que dispone el cese de la inhabilitación o rehabilitación del fallido, no dictada en autos, ella señala el momento a partir del cual los bienes que adquiera no quedan sujetos a desapoderamiento. Agrega que no resultan comprendidos en la exclusión de bienes que prescribe la norma del art. 108 de la L. C., los bienes que componen la herencia del padre del fallido. Por ende, esos bienes quedan sujetos a desapoderamiento a mérito de no haberse dictado hasta la fecha la resolución que dispone el cese de la inhabilitación. En cuanto a los efectos y alcances del art. 236 de la L. C., no ingresa a refutar los argumentos del apoderado del fallido en tanto ya los abordó al contestar la anterior vista. En orden a la petición del cese de su intervención procesal en sustitución del fallido en el juicio sucesorio de su padre, expresa que al amparo del art. 111 de la L. C., la Sindicatura posee plena legitimación para intervenir en todos los trámites del juicio sucesorio ante la pérdida de legitimación procesal del fallido. Todo ello, sin perjuicio de las facultades que acuerda al deudor el art. 110 del mismo cuerpo normativo. Proveído y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de dictar resolución; Y CONSIDERANDO: 1. Que de la presentación efectuada por la fallida, se dio vista a los interesados, quienes oportunamente la evacuaron; 2. Que por ello, corresponde tratar el planteo de fondo y las observaciones realizadas al mismo. Del análisis de los libelos presentados, se arriba a que la controversia a resolver se encuentra circunscripta, en concreto, a las siguiente cuestiones: i) La justificación legal del cese de la inhabilitación y del desapoderamiento del fallido; ii) La exclusión de los bienes que componen el acervo hereditario del padre del fallido respecto del proceso del presente caso de quiebra indirecta; y finalmente, iii) El eventual cese de intervención procesal de la sindicatura, en sustitución del fallido, dentro del juicio sucesorio de su padre; 3. Conforme a ello, se advierte que estamos frente a cuestiones de puro derecho. Por ello, el primer paso a seguir será precisar el esquema normativo que resulta especialmente aplicable al caso que nos ocupa. Luego de ello, analizaré la cuestión dentro del marco de todo nuestro ordenamiento jurídico dentro del cual se encuentra inserto y cuya coherencia, le otorga legitimidad. En esta dirección, se tiene que el plazo de la inhabilitación se encuentra previsto en el artículo 236 de la Ley 24.522 mientras que el del desapoderamiento, lo está en el artículo 107 ibídem. A su vez, el artículo 238 define los alcances de la inhabilitación, al señalar que esta consiste en la imposibilidad del fallido de ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador, o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones, que afecta al fallido, quien tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales, entre otros efectos previstos por leyes especiales o por la misma normativa, entre estos últimos, el desapoderamiento de los bienes. Conforme a la solución brindada por el artículo 236 L.C., estos efectos comienzan a partir de la declaración de la quiebra y cesan de pleno derecho al año de la Sentencia que la declare. A su vez, el art. 107 determina que el desapoderamiento dura hasta la rehabilitación. Sin embargo, el primer dispositivo que se citó establece la excepción a la regla al disponer que ese período puede ser objeto de prórroga o retomar su vigencia, si el inhabilitado se encuentra sometido a proceso penal, en cuyo caso se extenderá hasta que se dicte su sobreseimiento o absolución y si mediare condena, hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal. En el caso de marras, la sentencia de quiebra se dictó con fecha tres de agosto de 2001 y por tanto, “prima facie” se verificaría el transcurso del plazo previsto, como regla, para rehabilitar al fallido. En este punto del desarrollo, es preciso hacer un paréntesis con el fin de dar un adecuado tratamiento a las tres cuestiones precedentemente establecidas. Ello así, con el objeto de arribar a una solución con fundamento en concepciones claras que permitan a los interesados conocer los fundamentos en que ella se sustenta. En consecuencia, paso al análisis de esos aspectos, en el mismo orden antes propuesto: 3.1. Con relación al planteo referido a la justificación legal del cese de la inhabilitación y del desapoderamiento que solicita el fallido, la Sindicatura emitió opinión desfavorable al estimar que el fallido ejerce en forma abusiva el derecho que invoca o lo que es igual, que lo hace en forma irregular al tratar de desvirtuar los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlo. Previo a ingresar al análisis de esta relevante cuestión resulta imperioso efectuar una serie de precisiones, a saber: 3.1.1. La primera se vincula con la concepción del sistema jurídico y dentro de ella, concretamente, al instituto del abuso del derecho. En esta dirección, nos encontramos –de un lado- con la existencia de una postura que concibe al derecho como compuesto exclusivamente por normas regulativas o sea, aquellas que ordenan, prohíben o permiten realizar determinadas acciones; y –de otro costado- una concepción que considera comprendidas, dentro de la estructura del orden jurídico, además de normas, a principios y directrices que informan el sentido y alcance con que éste se debe interpretar y aplicar. Enrolándome en esta última concepción es que resulta pertinente ingresar al análisis del supuesto traído a estudio por la Sindicatura. Considero que es así porque el instituto del abuso del derecho importa un especial mecanismo tendiente a asegurar el respeto y vigencia del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, se debe tener en cuenta éste último en su integridad al tiempo de ejercitar un derecho o bien, al valorar su ejercicio; 3.1.2. Asimismo, se destaca que este instituto tuvo recepción al promulgarse el artículo 1071 del Código Civil. Esta norma expresamente dispone que: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres” (destacado en negrita me pertenece). De este último apartado, se puede inferir que estamos en presencia de un principio que se introduce con la pretensión de corrección del derecho o mejor aún, de establecer el alcance de las normas jurídicas cuando su ejercicio se extiende a supuestos en los que, su aplicación lisa y llana, resulta injustificada. En este punto, la doctrina se divide. Así, encontramos que parte de ella sostiene que “el abuso del derecho viene a significar una limitación de los derechos positivos por la intervención de la ley moral” (el destacado me pertenece). O análogamente, que la calificación de abusiva, significa “la condena moral, por parte de la conciencia colectiva, de un determinado acto, aunque para el ordenamiento positivo vigente sea lícito y consista por ello en el ejercicio de un derecho” . Así también, se afirma que el abuso del derecho se enfrenta con “la existencia y el ejercicio de un acto u omisión permitidos dentro del derecho positivo, en virtud de una expresa permisión legal...que contrasta con la existencia de una fuerte presión social, reflejada a través de la normatividad espontánea o conciencia jurídica colectiva que aspira a una modificación del Derecho positivo vigente”. De ese modo, la calificación por el Juez de una acción abusiva tendría como condición “que el órgano encargado de la aplicación del Derecho positivo valore como más justa la prohibición emergente de la regla de acción social que la permisión del sistema legal” y como consecuencia de ello, “establezca...una nueva limitación de las posibilidades de obrar con vigencia jurídica” . Como puede advertirse, para los autores a los que aludo la institución del abuso del derecho no constituiría un mecanismo de “autocorrección” del Derecho. Por el contrario, la corrección vendría dada por la intermediación de la moral. Otra posición, que comparto, entiende que la divergencia no se centra entre la normatividad jurídica y la convicción moral colectiva, sino más bien entre la primera y los principios y directrices supremos que informan a nuestro ordenamiento jurídico. De tal suerte, la corrección del alcance de ciertas normas permisivas se produce por imperio de los principios superiores y relevantes de nuestro sistema jurídico. De esta manera, el instituto del abuso del derecho pasa a concebirse como una forma de “autocorrección” incorporada al propio sistema jurídico. O dicho en otros términos, resulta ser una herramienta de salvaguardia frente a casos que presenten características que el legislador no logró anticipar, pero que, a la luz de los principios generales del derecho, no son aquellas que el ordenamiento jurídico pretende consentir o tutelar. Así, esta forma de salvaguarda fue previsto por el legislador por cuanto, a decir de Shauer, las normas resultan “supraincluyentes”, es decir, que en oportunidades suelen comprender casos que no deberían abarcar . Esto se debe al relativo desconocimiento de los hechos futuros por parte del legislador, desconocimiento que no le permite anticiparse y caracterizar descriptivamente “todas y cada una” de las conductas que, a la luz de los principios relevantes, deberían constituir excepciones a la tutela judicial de aquello que genéricamente dispone la norma promulgada. El encargado de poner en funcionamiento este instituto legal no es otro que el propio Juez, sobre quien el legislador colocó ese poder-deber. En resumen, al interpretar de manera adecuada el mandato del artículo 1071 C. C., se colige que el mismo comprende: i) Una norma de mandato que se relaciona con el ejercicio de los derechos y prohíbe toda conducta –acción u omisión- que constituya un abuso en el ejercicio de ellos; ii) una norma permisiva que alude a la facultad que posee quien resulta dañado por esa conducta abusiva, de dirigirse a los tribunales para exigir que se impongan al autor de la conducta abusiva, el pago de una indemnización o la adopción de medidas necesarias para impedir la continuidad del abuso. De este modo, se produce el resultado institucional para que la norma del art. 1071 C. C. resulte aplicable; y finalmente, iii) Otra norma de mandato que se dirige al poder jurisdiccional y que se traduce en el poder-deber de impedir el abuso en el ejercicio del derecho, y tiene como condición de aplicación, el ejercicio del poder normativo al que alude la norma permisiva descripta precedentemente. Esta potestad-deber, a tenor de las calificaciones valorativas efectuadas por el legislador, tales como “ejercicio abusivo”, y las usadas para definirlo, como las expresiones “contraríe los fines que tuvo en miras al reconocerlos”, “exceda los límites impuesto por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”, asume el carácter de poder discrecional. Como consecuencia de ello, compete al judicante, en el caso concreto sometido a su estudio, considerar si una determinada conducta engasta en tales calificativos. Ahora bien, el uso por el tribunal de la calificación de abusiva, debe hacerse con especial cuidado y en atención a las específicas circunstancias del caso, para que la aplicación de este instituto sea indubitada. Con este cometido, la jurisprudencia afirma que una acción resulta abusiva siempre que se den, conjuntamente, las siguientes circunstancias: a) La invocación de un derecho subjetivo que haga susceptible de entender a la conducta “prima facie” como permitida por el derecho; b) La presencia de un daño a un interés que no se encuentra protegido por una norma jurídica “específica” porque, en ese caso, nos encontraríamos frente a un supuesto de colisión de derechos y no, de abuso; y finalmente, c) La presencia de inmoralidad o antisociabilidad de ese daño, que se puede manifestar de manera subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o simplemente, sin un fin serio y legítimo) o bajo la forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho). De esta forma, el tribunal se encuentra con conceptos que, en sí mismos, encierran “valoraciones” que no pueden encontrar fundamento en normas positivas, sino que debe recurrir a “valoraciones extra jurídicas” que, regularmente, se obtienen de la moralidad social ; 3.1.3. Nos encontramos de este modo en condiciones de ahondar en la determinación de las conductas que merecen calificarse como abusivas y, en segundo término, en determinar las condiciones o circunstancias que justifican tal calificación. La primera cuestión, según lo reseñe más arriba, alude a conductas “prima facie” permitidas dado que constituyen casos de ejercicio de un derecho subjetivo. En punto a la segunda cuestión y con el objeto de discernir si una puntual conducta engasta en lo abusivo, se debe tener en cuenta, por un lado, la intención del autor, su objeto o las circunstancias en que se realice, y por otro lado, que ella sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho. Esto nos lleva a destacar que, tal como lo señala Carlos Lasarte, la idea del abuso del derecho “se encuentra imbricada directamente con el análisis del contenido del derecho de propiedad en concreto” (el subrayado me pertenece). Más aún en el supuesto que nos ocupa dado que nos encontramos ante un proceso eminentemente patrimonial. Así, se entiende de consuno que el derecho de propiedad es un título -especialmente complejo- que se traduce en una diversidad de posiciones jurídicas, es decir, derechos subjetivos en sentido estricto, poderes normativos, libertades e inmunidades. Que, a su vez, tales elementos se interrelacionan con principios, directrices y reglas, como el resto de los derechos reconocidos a lo largo de todo el sistema normativo. Es por ello, que –como se afirmó precedentemente- se han de analizar, en lo que refiere a su aplicación, bajo la lupa de ellos. A su vez, dentro del derecho de propiedad, se verifica que existen razones que justifican el haz de posiciones normativas que lo constituyen. Que ellas, refieren a un bien que corresponde a determinado titular así como consideraciones que aluden a ciertos bienes colectivos. De este modo, la justificación de la institución de la propiedad privada se encuentra en una “relación intrínseca ... entre el desarrollo de la autonomía de la persona y la necesidad de controlar individualmente algunos recursos económicos” porque “sin ese control individual de recursos es imposible la elección y materialización de planes de vida constitutivos de la autonomía de la persona” . Esto es compatible con las fuertes restricciones que existen al derecho de propiedad, las cuales dejan entrever que éste no puede explicarse ni justificarse tan sólo mediante el recurso a la autonomía de la voluntad. Por tanto, si es que se quiere dar cuenta de las razones que explican o justifican la configuración de la propiedad en nuestro sistema normativo, debemos aludir a directrices y juicios sobre nexos causales entre los bienes colectivos, cuya maximización viene ordenada por directrices y normas, como es el caso de la ley de concursos y quiebras. Entre las directrices, se destaca la importancia de aquella que ordena maximizar la riqueza social, como así también, el juicio que considera con carácter general que -salvo algunas cualificaciones-, un sistema amplio de propiedad privada crea las condiciones más adecuadas para el incremento de la riqueza social. Pero esta directriz no es la única que incide sobre el sistema de normas que regula esta institución. Junto a ella, inciden otras que pueden constituir y de hecho constituyen, razones para limitar, en diversos sentidos, el alcance del derecho de propiedad. Tales razones son las que justifican el régimen constitucional de la propiedad privada. Si todo esto se relaciona con el instituto del abuso del derecho, cabe preguntarse: ¿Cuáles son las conductas que pueden entrar en línea para la prohibición final de acciones que, “prima facie”, están permitidas en virtud del sistema de normas que regulan la propiedad privada?. En primer lugar, se destaca que el espacio de autonomía personal que estas reglas garantizan, sólo puede ser aquel en el cual cada uno puede tomar decisiones y actuar en procura de sus propios intereses y además, sin que esas decisiones y acciones afecten intereses de otros o intereses colectivos. Las razones que pueden entrar en línea a la hora de calificar de abusiva y finalmente, prohibida, a determinada conducta, tendrán que ser razones de principio que aluden al alcance de la autonomía que estimamos valioso proteger, pero que no tiene un alcance ilimitado, sino que se encuentra sujeta a ciertas restricciones que marcan su límite. Por tanto, quedan fuera del alcance del principio de autonomía, tanto las acciones dirigidas a dañar los intereses de otros o sin un fin serio, como aquellas en las que, aún cuando el sujeto persiga sus propios intereses, el daño que causa a otros sujetos o a la colectividad se observa como claramente excesivo o anormal. La definición propuesta supone una estructura normativa de dos niveles. Es que, en efecto y como sostuve, las acciones abusivas son aquellas “prima facie” permitidas, pero que, finalmente, resultan prohibidas todas las cosas consideradas. Conforme a ello, el carácter prima facie de conductas permitidas proviene de una norma permisiva bajo la cual resultan subsumibles, como se adelantara. El carácter prohibido que finalmente se le otorga, consideradas todas las circunstancias, proviene de una restricción a la aplicabilidad de la norma que es exigida por principios que delimitan el alcance justificado en el ejercicio de los derechos que ella confiere; 3.1.4. Finalmente cabe precisar que, en virtud de formar parte de un único orden jurídico, la ley concursal (24.522), no escapa a los principios y directrices fundamentales y su finalidad, no podrá contradecirlos. Así, se puede afirmar que la ley de quiebras, como cualquier otra, encuentra su fundamento en principios tales como los de justicia, equidad, buena fe, seguridad jurídica, igualdad. Es por ello que, no obstante encontrarnos frente a un ordenamiento especial, no permite perder de vista los lineamientos fundamentales que se erigen con relación a los vínculos jurídicos patrimoniales, como son los referidos a la materia obligacional. En esta dirección, doctrina concursal que comparto, sostuvo que: “A partir de la existencia de esa relación obligacional, ¿Qué comportamiento espera el orden jurídico del deudor?. Del análisis de las normas que regulan las obligaciones, surge una primera directriz sobre la conducta del deudor con relación al acreedor: satisfacer la prestación debida. Cuando la prestación debida no se cumple en tiempo y forma ...surge la segunda directriz del orden jurídico: resarcir el daño causado por el incumplimiento (...) Cuando el deudor no repara voluntariamente el daño derivado de su incumplimiento ... la tercera directriz del orden jurídico señala al acreedor el derecho de satisfacción coactiva o forzada sobre el patrimonio del deudor. En este tercer momento, ... cobra su verdadera dimensión la tantas veces repetida frase del “patrimonio como garantía (o prenda) común de los acreedores”. ... el acreedor debe acudir a los órganos que el Estado establece para tutela de los derechos subjetivos: los órganos jurisdiccionales o judiciales. ... Esta tutela o protección de los derechos subjetivos de los acreedores tiene dos formas. La que llamamos forma ordinaria o ejecución individual, y la que denominamos forma especial o ejecución colectiva” (el subrayado me pertenece). Centrándonos en este último supuesto, cabe recordar que la quiebra es un instituto reconocido en virtud de la escasez de los bienes de un deudor para satisfacer las obligaciones de todos sus acreedores y por ello, impone su liquidación judicial y distribución de manera equitativa. Ahora bien, cabe preguntarse sobre cuál puede ser el propósito que tiene en miras la ley concursal. En orden a las ideas expuestas, se concluye que, al igual que el procedimiento ordinario o individual, el ordenamiento concursal constituye una herramienta para posibilitar el cumplimiento de los derechos subjetivos de los acreedores. Lo que lo distingue de aquel no es pues, la finalidad o principios de fondo que lo informan, sino la forma o procedimiento en que tales derechos se harán efectivos, debido precisamente a la escasez de bienes apuntada. Desde la perspectiva inversa, se puede afirmar que ninguna ley, como parte del orden jurídico, puede pretender legitimar ni convalidar la violación a los principios y directrices fundamentales, tales como “las obligaciones nacen para ser cumplidas”, “los contratos deben celebrarse y cumplirse de buena fe”, entre otras. La ley concursal se ciñe a tales lineamientos, conforme se desprende de su articulado, verbigracia: al prever las acciones de recomposición patrimonial (arts. 118 y sgts.), al establecer los requisitos para que un boleto de compraventa sea oponible al proceso (art. 146), etcétera; 3.1.5. En el caso bajo examen, luego de efectuar un detenido análisis de la conducta del fallido a la luz de las constancias de los autos principales y demás incidencias, conforme las consideraciones efectuadas precedentemente, el tribunal arriba a que las afirmaciones y fundamentos de la conclusión de la Sindicatura son de recibo. En efecto, de dicho examen, el tribunal pudo corroborar una manifiesta conducta abusiva por parte del Sr. Milquevich, que permite vislumbrar su clara intención de perjudicar a los acreedores valiéndose, para tal cometido, de una interpretación parcial y no situada de los dispositivos de la ley concursal. Para arribar a tal conclusión, se tuvo especialmente en cuenta tanto la actitud procesal como la efectiva conducta desplegada por el fallido -en el marco de este proceso- en parangón con lo que espera tanto el orden jurídico como la conciencia social o moral colectiva que este recepta, respecto de un buen hombre de negocios. Así, en un primer momento, el propio Sr. Milquevich denunció los bienes que formaban su patrimonio al tiempo de presentarse en concurso preventivo, a cuyo fin agregó a fs. 13/14 un anexo con el detalle de sus bienes. Del mismo, se verifica que en total denunció 24 bienes (22 en el rubro maquinarias, 1 camioneta Chevrolet – AWX796- y 1 inmueble). A fs. 93/100, obra escrito de la solicitud de concurso preventivo en el cual denuncia como su domicilio real el de calle Lucas V. Córdoba N° 832 de la ciudad de Alta Gracia. Con posterioridad, en virtud de no haber arribado a un acuerdo con sus acreedores dentro del plazo que le concede la ley (Vide.: fojas 295/7), se declaró su quiebra indirecta (03/08/2001). En razón del estado de falencia y con el objeto de proceder a incautar los bienes denunciados por el propio fallido -al ser ellos la garantía común de sus acreedores- se diligenció el oficio de incautación en el domicilio denunciado por el propio fallido (Vide.: fs. 301/3 - 08/08/1996). Sin embargo, diligenciado el mismo y de su tenor literal se desprende que el Señor Oficial de Justicia fue atendido por los suegros del Sr. Milquevich, quienes manifestaron que hacía aproximadamente cinco a seis años que el mismo no vivía allí por haberse separado de su hija y que, además, desconocían su actual domicilio. Se observa de este modo, la primer actitud reñida con la buena fe por parte del fallido porque, de ser ciertos los dichos de sus suegros, éste denunció al tribunal y al tiempo de presentarse en concurso preventivo (04/07/2000), un domicilio falso y con ello, logró entorpecer la efectividad del oficio de incautación, como así también, el deber de colaboración que le pesa para con el tribunal y con la Sindicatura. Respecto de esto último, es digno destacar que a lo largo del proceso fue preciso contar con la presencia del fallido, sin que éste pudiera ser localizado (art. 102 L.C.). Que por ello, la Sindicatura debió solicitar se libre oficio a la Justicia Electoral a fin de que se informe su último domicilio (Vide.: fs. 304). A su tiempo, la Justicia Electoral informó que en el Registro Definitivo de Electores perteneciente a la Provincia, al día dos de septiembre de dos mil uno, la persona indicada figura con último domicilio en calle Lucas V. Córdoba N° 832 (fs. 324/5), es decir, aquel denunciado y en el cual se diligenciara oportunamente el oficio de incautación. Tal anomalía refleja de manera palmaria la distorsión de los fines que la ley “concursal” tuvo en miras –pagar a los acreedores con los bienes existentes- como así también, del instituto del desapoderamiento, el que –según constancias de autos- no se pudo hacer efectivo debido al desviado actuar del deudor. A su vez, cabe destacar que los únicos bienes muebles que ulteriormente se subastaron (algunas maquinarias) se lograron incautar sin la más mínima colaboración del fallido y por la sola circunstancia de encontrarse secuestrados dentro de la tramitación de expedientes que fueron remitidos a este Tribunal en virtud del fuero de atracción (Vide.: fs. 474/5). Merced a todo ello, la Sindicatura, en oportunidad del informe general, informó al Tribunal sobre la imposibilidad de incautar los distintos bienes muebles denunciados a fs. 13 (Vide.: fs. 333/4). En el apartado 3 de su informe final, la funcionaria comunicó que los bienes no enajenados no pudieron incautarse ante el desconocimiento de su radicación y pese a las múltiples diligencias realizadas, todas las cuales resultaron frustradas por el desconocimiento del domicilio del fallido (Vide.: fs. 748). Destácase que, en el caso de autos, no existía ausencia de bienes, sino que, existiendo, ellos fueron intencionalmente ocultados. En el caso de los bienes muebles, fueron trasladados a otro domicilio por su titular, sin autorización del tribunal; y en el supuesto de los bienes inmuebles, sólo se denunció uno de ellos –que fue subastado- pero omitió denunciar un segundo bien inmueble como parte de su patrimonio. Más adelante y en el marco de un incidente de verificación tardía, se probó de manera contundente la extracción maliciosa del activo del inmueble omitido y por ende, su actuar reñido con la buena fe. En efecto, con relación al mismo, la Sra. Hermida promovió incidente de verificación tardía con el objeto de lograr la escrituración del mismo, petición que fue rechazada por el tribunal y confirmada por la Excma. Cámara Tercera, Civil y Comercial, por haberse desvirtuado el principio de buena fe (art. 2362 y 1185 bis C. C. y art. 146 L.C.) principalmente, con fundamento en el vínculo de parentesco existente entre el fallido y quien se insinuara (suegra). Al encontrarse dicha resolución firme, luego de transitar esta cuestión y ser sometida a análisis en dos instancias, la mala fe del Señor Milquevich para con sus acreedores, una vez más, quedó manifiestamente evidenciada. Finalmente, se logró subastar el mentado inmueble, luego de un desgaste jurisdiccional evidentemente injustificado y con las demoras que ello impuso, entorpeciendo de ese modo, también el principio de celeridad que rige en esta clase de procesos. Todo ello, lleva al tribunal a sostener que el Sr. Milquevich, con su conducta, excedió los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, tanto respecto de sus acreedores, como para con este tribunal y la propia Sindicatura (arts. 1071 y 1185 bis del C.C, art. 83 del C.P.C. y C., y artículo 146 de la L.C.). Lo hizo con sucesivos intentos de frustrar las legítimas expectativas de sus acreedores y también, los propios fines que tuvo en miras la ley, la que utilizó como un medio para un cometido ilícito, es decir, no cumplir con las obligaciones previamente asumidas. Para ello, activó al aparato jurisdiccional en un intento de colocarlo al servicio de tal finalidad y no –como ha de ser- al servicio de la ley y sus cometidos. A lo largo del proceso, se repite, incumplió el deber de colaboración (art. 15 y 102 L.C.) e impidió la actuación del principio de celeridad que debe regir al mismo, tanto respecto a la liquidación de los bienes como a su adecuado reparto entre los acreedores y finalmente, con todo ello, se erigió en una causa más para acrecentar la inseguridad jurídica y el descreimiento social, que el orden jurídico no puede amparar. La voluntad de no pagar por parte del fallido, vuelve a hacerse palmaria en su comparendo de fojas 1231 y sgtes. Allí se verifica que luego de no comparecer al proceso, no poner a disposición de la Sindicatura los bienes que hacen a la garantía de sus acreedores, proporcionar datos falsos sobre su real domicilio como sobre el lugar de situación de aquellos, y no colaborar en lo más mínimo en el normal desenvolvimiento de la causa, recién en septiembre del año 2007, compareció y extrañamente, expresó su intención de poner a disposición de la Sindicatura los bienes que en su oportunidad denunció y además, hizo saber, en forma absolutamente vaga, que ellos se encontraban en la localidad de La Puerta (Vide.: fojas 1262/1263). Por esta razón, el tribunal lo emplazó para que describiera los bienes a los que aludía. Frente a ello, compareció el apoderado del fallido, Dr. Roger Auad (h) y expresó que “no ha sido posible ubicar a este apoderado a su mandante ...”. En virtud de tales manifestaciones, el tribunal otorgó un plazo de 24 horas para adjuntar el listado pertinente y fijó una audiencia en los términos del artículo 102 de la L.C. Recién a fojas 1283, el fallido cumplió con lo ordenado, evidenciándose en esa oportunidad y a tenor de la lista que adjuntó, que los bienes que puso a disposición de la Sindicatura no hacían a la totalidad de los denunciados por él como parte de su activo siete años atrás, sino tan sólo eran ocho de los veinticuatro. Por ello, sumados a los que se lograron incautar y liquidar, merced de las exhaustivas búsquedas y esfuerzos realizados por la Sindicatura, aún faltan diez bienes de los denunciados al tiempo de la presentación en concurso preventivo y sigue sin conocerse si hubo nuevos adquiridos entre aquella data y la declaración de su quiebra indirecta. Se verifica de este modo que no existe un cambio en la actitud del fallido, sino que, por el contrario, se suman elementos para concluir en su persistente intención dirigida a no cumplir con las obligaciones por él asumidas. Así, en el mismo escrito por el cual hoy puso a disposición sólo una parte de los bienes denunciados hace ya más de siete años, solicitó sin dar explicación alguna sobre lo sucedido, su rehabilitación atento el tiempo transcurrido desde la declaración de la quiebra y merced de ello, también el cese del desapoderamiento de sus bienes. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos, de las circunstancias que rodean el caso y de la información proporcionada por al Sindicatura, se arriba a que su espontáneo comparendo -luego de haber ocultado durante tantos años, su persona y bienes-, sólo obedece a la circunstancia de que, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil cinco, se produjo el deceso de su padre, quien deja en su acervo hereditario una serie de bienes de relevante valor y en cuya sucesión, compareció oportunamente la Sindicatura. La circunstancia del fallecimiento de su padre, en este puntual caso, vino a modificar su situación patrimonial para acrecentarla y es, en este punto, donde se abren camino algunas de las soluciones –de las más deseables- que aporta la ley concursal para concluir con la quiebra. En efecto, la ley 24.522 prevé diversos supuestos de conclusión del proceso liquidatorio. Así, entre ellos, prevé: a) “el pago total”, para el caso en que existan bienes suficientes para cumplir con todos las erogaciones y créditos; y b) “el avenimiento y carta de pago”. Estos últimos dos supuestos, resultan aplicables a casos como el de autos, donde el fallido vio acrecentado su patrimonio. Ello es así puesto que, desde una mirada realista, resulta evidente que ningún deudor obtendría la conformidad de “todos” sus acreedores para concluir su quiebra, sin haberles ofrecido nada a cambio. De este modo, su arribo implica una suerte de “acuerdo extrajudicial” que puede plasmarse ante el tribunal con las respectivas avenencias y un adecuado cumplimiento de los fines del ordenamiento jurídico, la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Sin embargo, se observa que el Sr. Milquevich, ante la circunstancia aludida -que mejoró su patrimonio colocándolo de este modo en la posibilidad de afrontar sus obligaciones - lejos de ello, sólo pretende aferrarse a la literalidad de una norma concursal aislada (art. 107 L.C.) para eludir dicho pago. En este sentido ya se ha interpretado de manera reiterada, que la ley no puede ser aplicada de manera rígida a los casos planteados, sino que su aplicación debe encontrarse iluminada por los principios y directrices que rigen, dan sentido y fundamento a todo el ordenamiento jurídico, como así también debe efectuarse –al tiempo de su aplicación- una interpretación del dispositivo a aplicar de manera integrada con el resto de las normas jurídicas que lo componen. Ello es así, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico se erige como un “sistema” jurídico, en el cual los diversos componentes que lo integran deben guardar coherencia entre sí y con la ley suprema. Caso contrario, se concebiría al derecho como un conglomerado en lugar de verlo como lo que es, un sistema jurídico integrado. A su vez, la aplicación de la norma al caso, debe tener especialmente en cuenta las circunstancias que lo rodean y en especial, la actitud asumida por los involucrados en su aplicación a fin de evitar que se incurra en una desviación de los fines que la misma tuvo en miras como parte del orden jurídico todo. En esta inteligencia, obsérvese que el Sr. Milquevich, en lugar de elegir una salida que se adecue con lo que se espera de un buen hombre de negocios, conocedor de los perjuicios que su insolvencia ya ocasionó a los acreedores e incluso, habiéndose beneficiado lo suficiente con el instituto de la quiebra merced de sus efectos (Vgr.: suspensión de intereses, prohibición de iniciar acciones en su contra), elige en cambio, la vía más dañosa, pretendiendo aferrarse literalmente al texto de la ley para servirse de él en su propio beneficio y en perjuicio de terceros. En efecto, mejorada su situación patrimonial a título gratuito, ante el lamentable fallecimiento de su padre, no adopta la vía de la negociación o avenimiento, sino, lisa y llanamente y sin que se hayan logrado incautar aún la totalidad de los bienes por él denunciados, cae en un manifiesto abuso del derecho expresamente prohibido por nuestra Constitución Provincial en su artículo 38 inciso 11 ; 4. Subsidiariamente, en punto a la segunda cuestión relativa a la exclusión de los bienes que componen el acervo hereditario del padre del fallido respecto del proceso quebratorio, corresponde analizar los supuestos de prórroga o reconducción de la vigencia de la inhabilitación, a cuyo fin se deben precisar los términos utilizados por la normativa para luego adoptar una postura interpretativa al respecto. En esta inteligencia, corresponde puntualizar qué se entiende por “sometimiento a proceso penal”, a cuyo fin debo recurrir a nuestro derecho local (C. P. P. de Cba). A este respecto, se tiene que el proceso penal es “el método legal y necesario, ajustado a requisitos estrictos, para determinar, a través de la investigación y discusión, si en el caso cabe la imposición de una sanción punitiva”. Ello así, el proceso se conforma por las siguientes etapas: a) Etapa de Investigación fiscal preparatoria, a cargo del Ministerio Público Fiscal; b) Etapa del juicio, a cargo de los tribunales penales; y finalmente, c) Etapa de Ejecución, a cargo de los tribunales de ejecución. La primera etapa comienza con la imputación. Este es el acto procesal por el cual se señala a una persona como partícipe de un hecho punible. Cuando esto sucede, a esa persona se la califica de imputado o procesado. Atento lo expuesto, en el caso en cuestión, concluyo que el fallido se encuentra sometido a proceso penal en la actualidad. Ahora bien, corresponde ahondar en la temporalidad de dicho sometimiento. De las constancias de autos, en particular del informe del Registro Nacional de Reincidencia (fs.1254) surge que el peticionante no registraba antecedentes penales. Sin embargo, con fecha 09/10/2007 surge que el tribunal a mi cargo, remitió los antecedentes en virtud de la desviada conducta del fallido para con los deberes impuestos por la declaración de su quiebra, los que surgen palmarios de los considerandos precedentes. Tal remisión –según informe que luce a fojas 1258/59 - dio lugar al sumario que se tramita en aquella sede. Todo ello, ocurrió –según constancias de autos - con posterioridad al año, contado desde la declaración de quiebra del Sr. Milquevich. De modo tal, todo lo expuesto parece colocarnos en el supuesto de reconducción de la inhabilitación que prevé la ley concursal. Sin embargo, se destaca que el dispositivo del artículo 236 de la ley 24.522 presenta, respecto del cese del estado de inhabilitación, una carencia clara y explícita. Respecto de los múltiples efectos que produce esta medida, el artículo 107 del plexo concursal establece con claridad que el desapoderamiento de los bienes se extenderá sobre aquellos bienes “que se adquieran hasta la rehabilitación”. Se desprende de ello, que tanto esos bienes como sus frutos continúan afectados a la solución del estado de falencia hasta que se declare su rehabilitación. De este modo, recién después de ello el fallido podrá recuperar los saldos que quede adeudando. Se colige de ello que, los bienes que se adquieran hasta su rehabilitación, integran el activo de la quiebra y por ende, responden por los créditos verificados y admitidos en la misma. También se infiere de lo expuesto que las inhibiciones adoptadas se mantendrán como consecuencia de la propia quiebra y tal circunstancia, durará hasta la resolución que disponga la rehabilitación. En esta dirección, se expide la jurisprudencia, al recordar la doctrina establecida por Héctor Cámara (El concurso preventivo y la quiebra, Tomo I, p. 232 y siguientes) y por Bonfanti y Garrone (Concursos y Quiebras, Abeledo-Perrot, p. 585), que efectúan la distinción entre el cese de la inhabilitación respecto de sus efectos patrimoniales y el cese de sus efectos personales. Respecto de las cuestiones patrimoniales, expresan que lo que corresponde es su interpretación conforme a los principios de orden público sobre los cuales se asienta toda la ley 24.522 , entre ellos, los que se establecen para garantizar la protección de los derechos e intereses de los afectados por el estado de cesación de pagos en que incurrió el deudor. De allí, la exigencia de un proceso universal y colectivo que involucra a todo el patrimonio del fallido, prenda común de todos los acreedores verificados y admitidos en su pasivo (CSJN, 15/06/2004, In re: “Florio y Compañía I. C. S. A. S/ Concurso Preventivo s/ Inc. de Verificación de Crédito por Niz, Adolfo Ramón, To 327, Fo 1002). Es por ello, que del mismo modo, la jurisprudencia actual volvió a destacar que “...debe hacerse especial mérito de que la inhabilitación contemplada en la ley 24.522 no tiene carácter represivo, sino que tiende a la protección del crédito y la seguridad del tráfico mercantil...” (Cf.: C.N. Com., Sala A, 24/04/2007 in re: ”Barreiro Angel s/ Quiebra). De allí que a ello debe atenderse a la hora de declarar el levantamiento o cese de la inhabilitación en punto al desapoderamiento o faz patrimonial. En este caso, se avizora en virtud del escrito presentado por la Sindicatura a fojas 1286, que los bienes denunciados por el fallido en el año 2000 y aún no puestos a disposición del funcionario, ascendería estimativamente a aquella fecha de presentación concursal (año 2000) a la suma de $.65.821,70. En virtud de esta conducta omitiva, el sometimiento del fallido a proceso penal, el acrecimiento de su patrimonio y la finalidad que surge de la ley, cual es la de asegurar la protección de los créditos de los acreedores del proceso, concluyo en que corresponde mantener la inhibición e indisponibilidad de bienes decretadas como consecuencia de la quiebra del Señor Milquevich. En cuanto a la faz de los efectos personales, la doctrina precitada considera que operaría de pleno derecho, salvo que se den los supuestos de prórroga o reconducción. En el caso de autos, en virtud de encontrarse el fallido sometido a proceso penal, concluyo en que la inhabilitación debe mantenerse hasta el dictado de sobreseimiento o absolución, y si mediare condena, hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal. Ello sin perjuicio de la facultad que conserva el fallido, conforme surge de la ley y a los fines de su subsistencia, de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia; 5. Como consecuencia de lo precedentemente resuelto, en punto a la tercer cuestión a resolver, relativa a la intervención del Síndico en el proceso sucesorio del padre del fallido, corresponde mantener la legitimidad de la misma, sin perjuicio de los derechos que le asisten al fallido y de los que dio cuenta la Señora Síndico en su oportunidad. Ello así, por encontrarse aquel íntimamente vinculado a la protección de los créditos de la masa de la presente quiebra. Por todo ello, demás constancias de autos, normas legales citadas y concordantes; RESUELVO: I) No hacer lugar a la solicitud de cese de la inhabilitación del fallido, Sr. Rubén Ignacio Milquevich (D. N. I. N° 13.709.735) respecto de sus efectos personales y patrimoniales, por las razones dadas en los considerandos de la presente resolución; II) Mantener las indisponibilidades e inhibición general sobre los bienes que componen el patrimonio del fallido, conforme se expuso en el considerando pertinente; III) Mantener la intervención de la Señora Síndico, Cra. Rosa Máxima Hevia, en el proceso sucesorio del padre del fallido, atento su vinculación con el presente proceso y en aras a la protección de sus créditos. Protocolícese, hágase saber y dese copia.

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