viernes, 1 de octubre de 2010

SUPREMA CORTE PCIA BS.AS. CONCURSOS - VERIFICACION DE CREDITO FISCAL

Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, causa C. 94.574, "A.F.I.P. D.G.I. contra Auto Nivel S.R.L. Incidente de verificación de crédito". 23 de marzo de 2010,

Dictamen de la Procuración General:
En los autos del epígrafe, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Sala Dos -por mayoría- modificó el pronunciamiento apelado y, en su consecuencia, dispuso solamente declarar admisible el crédito de la AFIP DGI en concepto de multa, a una tasa de interés del 3% mensual y con costas en el orden causado -fs. 242/252 vta.-.
Disconforme el ente fiscal -por apoderado- dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad -fs. 259/268 vta.-.
El de nulidad -único por el que debo intervenir- viene fundado en la omisa consideración por parte del tribunal de Alzada del crédito que emerge del acta de infracción 016-0051002, labrada con motivo del ajuste previsional efectuado por el organismo a la empresa concursada y que asciende a un monto de $ 14.327,68.
El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
En la especie, tal como surge de las constancias de fs. 22/40 -y en lo que es de interés para el caso señalar-, la determinación que por deudas previsionales efectuara el organismo fiscal con motivo de la presentación en concurso de la empresa deudora, Auto Nivel S.R.L. v. fs. 16-, ascendió a un total de $ 3.581,92 por los períodos 09/98 al 03/99 calculados al 28/09/2000 por el concepto “Empleado no registrado”, con la consiguiente multa del 400% del monto adeudado.
El órgano revisor de segundo grado con fundamento en la falta de prueba que corrobore la causa de la misma desestimó la pretensión verificatoria. Esta resolución agravia al ente recaudador por entender -como lo expusiera en la síntesis de agravios- que se omitió pronunciamiento sobre el crédito que surge de la referida acta de infracción Nº 016-0051002.
En efecto. No obstante la falta de concreta alusión al crédito de mención en la sentencia objetada, tengo para mí que la desestimación de la obligación previsional cuya causa no demostrada fuera la falta de registración de empleados, importó el implícito rechazo de la infracción que, con fundamento en igual causa, fuera conjuntamente determinada con aquélla.
Tal forma de resolver impide -a mi ver- que se configure la transgresión constitucional aludida (conf. S.C.B.A.; causa Ac. 85.554, sent. del 8-IX-2004; e.o.); resultando ajeno al remedio en análisis el acierto o mérito de la solución brindada (conf. S.C.B.A.; causa Ac. 91.947, sent. del 28-IX-2005; e.o.), que es en realidad lo que preocupa al presentante.
Estimando suficiente lo que en breve dejo expuesto y no encontrando comprometida la bondad formal del fallo puesto en crítica, habré de aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo así examinado.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 20 de octubre de 2006 - Juan Angel de Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 23 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Genoud, Soria, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.574, "A.F.I.P. D.G.I. contra Auto Nivel S.R.L. Incidente de verificación de crédito".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que había declarado admisible la verificación de los créditos en concepto de saldo por impuesto a las ganancias, al valor agregado y seguridad social.
Asimismo, modificó la acreencia declarada admisible en concepto de multa, estableciéndose una tasa de interés anual del 3% por dicho crédito.
Por último, impuso las costas de la instancia de origen por su orden y las de la alzada en un 70% a la incidentada y el restante 30% a cargo de la incidentista.
Se interpusieron, por la parte incidentista, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. Contra la sentencia de la Cámara (fs. 240/ 252), que modifica la de primera instancia, se agravia la incidentista alegando la transgresión del art. 168 de la Constitución provincial por haber omitido el tratamiento de cuestión esencial (fs. 259/268).
Sostiene que con relación al crédito derivado del "acta de infracción" 016 0051002 el tribunal a quo soslayó considerar su admisibilidad o inadmisibilidad, puesto que a su juicio no surge que hubiera modificado el fallo de origen en el punto mencionado (fs. 266 vta./268).
2. No le asiste razón en su planteo.
Si bien es cierto que el decisorio no ha tratado en sus considerandos el crédito específico por el acta de infracción labrada a consecuencia de la "falta de registración" del empleado Andrés Lucas Brando (fs. 201 vta., 215 y 218), su desestimación resulta una consecuencia necesaria e implícita del sentido en que fue rechazado el crédito principal, originado por no haber cumplido con la carga de probar la causa de las liquidaciones acompañadas (ver fs. 242 vta. y 244/246; en particular la referencia hecha a fs. 245 vta. sobre los cálculos contables de fs. 200/201 vta.), circunstancia sobre la cual sí se expidiera la Cámara con una motivación suficiente (conf. arts. 168 y 171, Const. provincial).
En efecto, la acreencia por el acta de infracción por empleo no registrado se encuentra íntimamente vinculada a la pretensión principal por la deuda previsional, que motivó la confección del acta por ajuste previsional, objeto de la pretensión de la verificación tardía (v. fs. 200/ vta. y 201 vta./202; arts. 34 inc. 4 y 330 incs. 3 y 4, C.P.C.C.; 56, 278, 280 y 281, L.C.Q.).
De esta manera, como bien ha señalado el señor Subprocurador General en su dictamen, la causal de nulidad argüida no aparece demostrada porque el vicio que se corrige por vía de este recurso extraordinario en orden a lo dispuesto en el art. 168 de la Constitución provincial es la omisión en el tratamiento de una cuestión esencial en que incurriera el tribunal por descuido o inadvertencia y no cuando la cuestión que se denuncia como preterida ha sido resuelta en el fallo de modo implícito (conf. causas Ac. 85.554, sent. del 8-IX-2004; C. 90.599, sent. del 29-XI-2006).
Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado, con costas (art. 298, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Kogan, Genoud, Soria y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. La Administración General de Ingresos Públicos (en adelante A.F.I.P.) dedujo recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia del tribunal a quo (fs. 240/252), ante la desestimación de la verificación de los saldos de declaraciones juradas por impuesto a las ganancias, valor agregado y seguridad social (deuda acta de infracción 016 0051002). También se queja por la forma en que fueron impuestas las costas en las instancias inferiores (fs. 260 vta./266 vta.).
a) Respecto a la verificación de los créditos declarados inadmisibles, sostiene que la documentación acompañada en autos resulta suficiente para acreditar la causa, ya que permite cumplir con el deber de explicar la relación jurídica habida entre el órgano fiscal y la concursada. Al respecto puntualiza que en este supuesto la causa está dada por las obligaciones impuestas al contribuyente en base a las leyes que regulan los tributos y sus sanciones.
Además añade que los instrumentos constituyen título hábil, porque son certificados de deuda emitidos en forma y revisten la calidad de instrumentos públicos por la intervención del juez administrativo.
Finalmente expone que las declaraciones juradas sobre las cuales se confeccionaron las liquidaciones se encuentran suscriptas por el propio contribuyente, quien oportunamente ha declarado los importes reclamados.
b) Con relación a las costas solicita que los gastos causídicos devengados en todas las instancias sean soportados por la "incidentista" (rectius: incidentada; fs. 165 vta.).
En este punto trae a colación la excepción al principio concursal de que las costas del incidente de verificación tardía deben ser impuestas al acreedor, cuando la demora en la presentación de la demanda verificatoria obedece a la imposibilidad o motivos fundados, en cuyos casos aquél principio debe ser examinado con mayor cautela.
Al respecto dice que las acreencias fiscales requieren más tiempo de tramitación para salvaguardar el derecho constitucional de defensa en juicio, circunstancia que no puede ser tomada como para argumentar la imposición de las costas a la Administración federal, colocándola en similar posición de aquellos acreedores que por su propia inactividad deben solicitar la verificación por vía incidental luego de vencido el plazo de la verificación ordinaria tempestiva.
2. El recurso debe prosperar.
a) Ha sostenido este Tribunal que la liquidación de deuda impositiva realizada de acuerdo con el procedimiento tributario satisface la exigencia del art. 32 de la ley 24.522.
b) Entiendo que el criterio esbozado merece algunos comentarios que lo complementan.
Sostener lisa y llanamente que las liquidaciones de deuda emitidas por el Fisco abastecen los requerimientos que establece el art. 32 de la Ley de Concursos y Quiebras para proceder a la verificación de créditos vendría a establecer una regla general de la que se podría derivar que cualquier liquidación emanada de una autoridad pública sería suficiente para corroborar la causa y el monto del crédito. Esto no es así.
A diferencia del tratamiento que el Código Fiscal de la provincia da a la cuestión (art. 41), en el que existe una disposición normativa expresa en la que se establece que la liquidación resulta "suficiente" elemento para tener por probada la causa del crédito, en el ámbito nacional no existe tal norma. Ello permite analizar con mayor detenimiento lo que debería tenerse en cuenta al momento de dar por satisfecho el recaudo de expresar y probar la causa del crédito (arts. 32, ley 24.522; 16, Cód. Civil).
Es verdad que los certificados de deuda emitidos por el Fisco nacional, como por otros organismos fiscales, gozan de la presunción de legitimidad, pero ello se configura una vez que los mismos fueren consentidos por la deudora o quedasen agotadas las instancias de revisión que las normas administrativas prevean. Es así que tales certificados y en esas condiciones en principio resultan suficientemente demostrativos de la causa del crédito exigida por los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24.522.
Como contrapartida de ello es menester corroborar en cada caso que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento determinativo fiscal, la constitucionalidad de las leyes base de la determinación o el derecho de defensa del concursado (arts. 18, 28, 31, 75 incs. 12 y 22, 121, 122, 123, Const. nac. y 57, Const. prov.).
No hay por tanto una aceptación mecánica de cualquier certificado de deuda emitido por el Fisco. No es ese el sentido de la presunción de legitimidad de los mismos, sino que resultan un elemento fundamental y en muchos casos decisivo para comprobar la causa del crédito insinuado (en línea con lo dicho conf. Cám. Nac. Com., Salas A y E, in re "Componentes para Acumuladores S.A. s/ Quiebra s/inc. de rev.", sent. del 7 XI 2006 y "Intermoda S.A. s/Quiebra s/ inc. de rev. por A.F.I.P.", respectivamente, entre muchos otros; Spisso, Rodolfo R., "Acreditación de la causa de la obligación y tasas de interés de los créditos fiscales en el concurso del deudor", La Ley, 2007 C 17; Alegría, Héctor, "La relación Fisco Concurso", La Ley, Suplemento Concursos y Quiebras, 9 IX 2002, p. 7).
Teniendo en cuenta lo dicho hasta aquí y analizadas las constancias del caso, si mis colegas me acompañan en lo que a continuación expondré el recurso debe tener acogida.
c) En el caso el recurrente alega y se verifica que se han acompañado en autos diversos elementos probatorios referidos a las declaraciones juradas del contribuyente, copias del pertinente expediente administrativo de donde surge el procedimiento seguido, lo que permite corroborar entre otras cuestiones que los certificados de deuda han sido emitidos en forma (fs. 13/199; arts. 32 y 278, ley 24.522 y 384, C.P.C.C.).
El recurrente afirma y está en lo cierto que el a quo se ha limitado a exponer que a pesar de lo "indubitado de las copias de las actuaciones administrativas" no encuentra en autos sustento que confirme los saldos arrojados en las liquidaciones practicadas por la A.F.I.P. Tal afirmación se contradice con la documentación existente e inclusive con el propio cotejo de lo afirmado por la A.F.I.P. y los libros contables del contribuyente. Cotejo, por otra parte, verificado y asumido por el a quo, aunque sin otorgarle valor acreditativo de las deudas (art. 384, C.P.C.C.).
Lo cierto es que más allá de lo reseñado, la exigencia de probar la causa del crédito se ha cumplido, atento a la presunción que gozan los instrumentos traídos por la A.F.I.P., cuando los mismos cumplen las exigencias a las que hice referencia al comenzar y que en el caso se observan con las constancias glosadas (fs. 13/199; arts. 32 y 278, ley 24.522; 384, C.P.C.C.).
Lo dicho me persuade de la razón que le asiste a la parte que hoy recurre en cuanto a que las liquidaciones efectuadas cumplen con la exigencia del art. 32 de la ley 24.522, por lo que propongo admitir el agravio traído (art. 289, C.P.C.C.).
Ahora bien, dada la solución arribada, las objeciones formuladas por la concursada en su expresión de agravios (fs. 207 vta./208 y 233/vta.) llegan a esta instancia según manda el postulado de la "adhesión" a la apelación, que impone para el caso en que la resolución que favorece a una de las partes sea recurrida por la otra, que toda la cuestión materia del litigio pase al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (conf. causas Ac. 77.267, sent. del 27-II-2002; Ac. 85.081, sent. del 11-V-2005).
Así, desde esta óptica, concluyo que los genéricos cuestionamientos allí vertidos, objetando la procedencia de la pretensión, nada aportan sobre la ausencia de causa de la deuda que se quiere verificar, al no lograr superar la carga exigida en el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial (arts. 278, ley 24.522 y 279, C.P.C.C.).
d) En virtud de lo expuesto hasta aquí, y si mi solución es compartida, el segundo agravio planteado por la recurrente, identificado en el punto 1.b) de este voto, también debe prosperar.
He de señalar que los fundamentos dados por la alzada para distribuir las costas han perdido virtualidad. Además de que la A.F.I.P. no pueda ser considerada "morosa" en la presentación de la demanda verificatoria (conf. causas Ac. 69.271, sent. del 29-II-2000; Ac. 79.998, sent. del 24-III-2004), lo cierto es que en el presente caso de hacer lugar al primero de los agravios traídos, la A.F.I.P. ha resultado vencedora en la procedencia de sus reclamos, por lo que corresponde en base a estas razones que sea eximida del pago de las costas (arts. 68, C.P.C.C.; 56 y 278, ley 24.522).
3. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, declarándose verificados los créditos insinuados en la forma establecida por el juez de origen (fs. 218/220), con la modificación determinada por el tribunal de alzada en materia de intereses sobre el crédito por multa (fs. 252, doct. arts. 272 y 289, C.P.C.C.). Asimismo, se exime de costas a la incidentista por las actuaciones realizadas en las instancias ordinarias, y por las del recurso extraordinario en tratamiento, se imponen a la parte vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante y mantengo los argumentos sostenidos al resolver la causa C. 88.538 (sent. del 7-II-2007) en lo que respecta al valor probatorio de las liquidaciones de deuda emitidas por el Fisco.
Con el alcance indicado doy mi voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. Adhiero al voto del doctor de Lázzari, excepto lo manifestado en el punto 2.b., por las consideraciones que seguidamente desarrollo.
a. En el sub lite, la incidentista persigue la verificación de sus créditos fiscales en concepto de saldos por impuesto a las ganancias, al valor agregado y de la seguridad social adeudados por el concursado, con más la multa y los intereses determinados por el organismo fiscal nacional. En sustento de su pretensión verificatoria acompaña las constancias elaboradas por la instrucción en la etapa de verificación, de las que surge el encuadramiento de la situación del contribuyente en lo dispuesto por los arts. 46 y 47 incs. a) y b) de la ley 11.683 (t.o. 1998), liquidaciones de los impuestos referidos, certificados de deuda y resolución 903/02 que impuso la multa (v. fs. 13/199).
A ello se opone el concursado quien arguye que el incidentista pretende hacer valer un crédito "compuesto unilateralmente en base a cálculos que no resultan claros" y sin que se le haya otorgado la posibilidad de defenderse, pues afirma que no hay constancia de notificaciones practicadas en su domicilio real (v. fs. 207/8).
A su turno, el funcionario concursal, al contestar el traslado del presente incidente, en lo que interesa al marco de este recurso, sostuvo que analizadas las constancias administrativas adjuntadas por la A.F.I.P., desde el punto de vista formal, la determinación de la deuda ha sido correctamente practicada (v. fs. 213/6).
b. En el fallo en crisis, la Sala II de la Cámara de Apelación de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que había declarado admisible la verificación de los créditos en concepto de saldos por impuesto a las ganancias, al valor agregado y de la seguridad social, desestimando la incorporación de las referidas deudas al pasivo concursal (v. fs. 242/252).
En apoyo de su decisión, el tribunal a quo sostuvo, en prieta síntesis, que "el ámbito de discusión en este proceso difiere notablemente con la vía ejecutiva; aquí los certificados de deuda y los instrumentos en los que se asientan liquidaciones no están investidos de la presunción de autenticidad, ventaja procesal exclusiva dentro del ámbito ejecutivo" (v. fs. 244 vta.). En este contexto, puntualizó que en el caso no se cumplió con la carga de demostrar la causa de las deudas reclamadas, pues "no habiéndose ofrecido prueba que corrobore técnicamente las liquidaciones practicadas por la AFIP, los resultados arrojados por los cálculos contables de fs. 200/201 vta. carecen de eficacia probatoria (...); pues si bien las copias de las actuaciones en sede administrativa son indubitadas, no encuentro en autos sustento que confirme los saldos arrojados en las liquidaciones mencionadas anteriormente (...)" (fs. 245 vta.).
Contra este pronunciamiento se alza la A.F.I.P. por medio del recurso de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 259/268.
2. Como ya adelantara, el recurso ha de prosperar.
Los certificados de deuda expedidos por el organismo nacional de recaudación gozan de presunción de legitimidad, sirviendo por tanto de causa a los fines de la verificación de crédito, mientras no sean impugnados con suficiente sustento. De ahí que sobre quien controvierte la juridicidad de tales actos administrativos pesa la carga de fundar y acreditar su impugnación (conf. mi voto en C. 97.207, "A.F.I.P.-D.G.I.", sent. de 25-III-2009).
Ciertamente el marco de verificación de créditos previsto en el art. 32 de la ley concursal no es equiparable al proceso de apremio. Mas, por tal razón, ante la existencia en el proceso de constancias administrativas que individualizan concretamente al deudor, con indicación precisa del importe y los conceptos de la deuda, que se encuentran precedidas por el procedimiento legalmente exigido para su existencia, pesa sobre quien invoca su irregularidad la carga de la producción de medidas probatorias tendientes a acreditar tal extremo.
En la especie, si bien el deudor concursado cuestionó las deudas reclamadas con base en tales certificados, lo cierto es que no aportó en concreto ningún elemento convictivo que avale su impugnación, ciñéndose a desconocer su contenido en términos genéricos.
De otro lado, también carece de respaldo suficiente su aserto referido a la violación de su derecho de defensa en el trámite de determinación de los saldos de los impuestos no ingresados, pues de las constancias administrativas surge que el organismo notificó en el domicilio fiscal del contribuyente la resolución 3179/01 que dispuso la instrucción del sumario y lo citó para presentar su descargo (v. fs. 179/180 y 181, conf. art. 100 de la ley 11.683, t.o. 1998).
En este contexto, corresponde verificar los créditos insinuados por la Administración Federal de Ingresos Públicos en orden a los saldos por impuesto a las ganancias, al valor agregado y de la seguridad social adeudados por el concursado, ya que se ha limitado a impugnar ambos créditos desconociendo su causa, pero sin aportar elementos que haga perder virtualidad a la presunción de legitimidad que rige respecto de los certificados de deuda emitidos por los organismos fiscales, constituyendo éstos causa suficiente a los efectos previstos por el art. 32 de la ley 24.522.
Lo expuesto en modo alguno significa conferir a la acreencia del Fisco un privilegio indebido, en desmedro de los restantes acreedores, en lo tocante a la carga de la prueba al momento de insinuar su crédito en el pasivo concursal. Antes bien, se trata de reconocer eficacia, en principio y salvo comprobación de su inexactitud, a ciertas actuaciones de los órganos públicos en ejercicio de sus funciones cuya validez prima facie debe presumirse, las que, además, por regla, resultan suficientes a los efectos de la verificación del crédito (Cám. Nac. Com., Sala A, sent. del 13-XI-2007, "Sup. C. y Q.", 2008 (abril), p. 77; íd. sent. de 8-XI-2007, "Sup. C. y Q." 2008 (abril), p. 77; sent. de 12-VI-2007, La Ley de 17 I 2008; íd. sent. de 2-III-2006, La Ley, 2006-F, p. 806).
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Concuerdo con los estimados colegas que me preceden en la votación en que la exigencia de probar la causa del crédito insinuado ha sido cumplida por el incidentista, por lo que cabe verificar los créditos denunciados por la Administración Federal de Ingresos Públicos por los saldos por impuesto a las ganancias, al valor agregado y de la seguridad social adeudados por la firma concursada (art. 32, 56 y ccdtes., ley 24.522), en la forma establecida por el juez de origen (fs. 218/220).
En efecto, el tribunal a quo -revocando lo decidido por el juez de grado- tampoco reparó en que a poco que se analizan los antecedentes administrativos traídos a la causa (fs. 13/199), tal como lo sostienen los votos precedentes, es efectivamente posible hallar en ellos las razones, conceptos, períodos, montos y demás características de los créditos insinuados (art. 384, C.P.C.C.).
Luego, no alcanzan las genéricas oposiciones de la concursada para acreditar la irregularidad del proceder del Fisco, ni se ha acreditado en la causa la falsedad de tales referidas actas, ni que se hubiere vulnerado el derecho de defensa de la concursada o el debido proceso legal en la determinación de la deuda fiscal, todo lo que sella adversamente la procedencia de tales objeciones (arts. 375, 384 y ccdtes., C.P.C.C.; 32, 56, 278 y ccdtes., ley 24.522).
II. En lo que respecta a los agravios del Fisco nacional en torno de la imposición de las costas procesales, manifiesto mi adhesión, por sus fundamentos, al voto del doctor de Lázzari.
III. Por lo expuesto y adhesión formulada, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad. Respecto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por mayoría de fundamentos, se hace lugar y se revoca la sentencia impugnada, declarándose verificados los créditos insinuados en la forma establecida por el juez de origen (fs. 218/220), con la modificación determinada por el tribunal de alzada en materia de intereses sobre el crédito por multa (fs. 252, doct. arts. 272 y 289, C.P.C.C.). Asimismo, se exime de costas a la incidentista por las actuaciones realizadas en las instancias ordinarias y con relación a las del recurso extraordinario, se imponen a la parte vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado (fs. 270), deberá restituirse al interesado.
Notifíquese y devuélvase.



LUIS ESTEBAN GENOUD



HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI



EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA



CARLOS E. CAMPS
Secretario

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