jueves, 7 de octubre de 2010

PONENCIA - PRESCRIPCION ART 56 Y LA QUIEBRA INDIRECTA

PONENCIA: Los plazos de prescripción fijados por el artículo 56 LC son de aplicación en el CONCURSO PREVENTIVO y no en la quiebra. SOSTENEMOS ASIMISMO QUE SI SE APLICAN EN LA QUIEBRA INDIRECTA por frustración del proceso o del acuerdo.-



AUTORES: HORACIO PABLO GARAGUSO-GUILLERMO HORACIO FRANCISCO GARAGUSO.-



DOCTRINA LEGAL DE LA SCBA in re “NOVA COSMETICOS S.A. S/ QUIEBRA INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA PROMOVIDO POR EL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”, Acuerdo del 23 de Abril de 2003.-



“Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores confirmó la resolución de primera instancia que a su turno había rechazado el incidente de verificación tardía iniciado en la quiebra de la firma Nova Cosméticos S.A. por el Banco de la Provincia de Buenos Aires al considerar operada la prescripción prevista en el art. 56 de la ley 24522 (fs. 289/ 291).

Contra este decisorio se alza la incidentista ‑por apoderado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 299/ 310.

Lo funda en la errónea aplicación del citado art. 56 de la ley de concursos y quiebras por parte del tribunal “a quo” al considerarlo operativo en el marco de una quiebra cuando tal manda corresponde exclusivamente al ámbito de los concursos preventivos, no siendo posible extender el alcance de normas como estas cuya interpretación ‑por referirse a términos de prescripción ‑ debe ser siempre restrictiva (fs. 299 vta. / 310).

Adelanto mi opinión favorable al progreso de la queja.

El exhaustivo y muy fundado recurso del Banco de la Provincia de Buenos Aires pone claramente de manifiesto ‑a mi ver ‑ el error de la Cámara al aplicar la norma en cuestión a una quiebra.

Tal como allí se lo señala, las remisiones contenidas en los arts. 126 y 200 de la ley 24522 (dentro del tramo que regula el trámite de la quiebra) respecto del régimen de la verificación tardía en los concursos preventivos ‑en efecto ‑ sólo pueden entenderse referidos a las vías procesales para llevar adelante este tipo de pretensiones (incidente).

Pero no en lo que hace concretamente al plazo de prescripción de los créditos reclamados de esta forma.

En primer lugar porque ello no surge de la propia letra de la ley. Nótese que al art. 56 no aluden ninguna de las normas involucradas en esta remisión. El art. 200 sólo involucra los arts. 35 a 40.

Por otra parte, tampoco los términos en que se redacta la norma que contiene el plazo bianual de prescripción permite su aplicación a la quiebra ya que el evento procesal tomado en cuenta por el legislador para establecer el “dies a quo” ‑presentación en concurso ‑ es inexistente en este trámite.

Asimismo y yendo a las finalidades de ambos procedimientos ‑concurso preventivo y quiebra ‑ observamos que son esencialmente distintos lo cual también aporta argumentos para negar la aplicación del plazo de prescripción que, razonable en el primero de los trámites, aparece injustificado en el segundo.

“Recuérdese que la quiebra persigue el pago de los acreedores a través de la liquidación de los bienes, por lo que la diligencia del acreedor en solicitar el reconocimiento de su crédito le permitirá participar en el dividendo concursal; empero, resulta indiferente a los efectos de sanear la situación patrimonial del deudor, como sucede en el concurso preventivo” (Cám. Nac. Com., sala B, causa “Bodegas y Viñedos Recoaro ...”, 25‑11‑98, ED 187‑174).

Como señala Rivera “no pudiendo crearse términos de prescripción por analogía, y siendo de interpretación estricta y aplicación limitada los plazos de prescripción excepcionales, la conclusión debe ser que no rige el plazo de prescripción excepcional del artículo 56 de la LC a las verificaciones tardías en la quiebra” (“Instituciones de derecho concursal”, t. 1, p. 277. También, junto a Roitman y Vítolo en “Ley de concursos y quiebras”, t. 1, p. 407).

Pauta hermenéutica esta última que ha sido sostenida desde antiguo por esa Corte, debiéndose estar siempre por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (conf. S.C.B.A., Ac.75.702, sent. del 25‑10‑00 entre muchos otros).

En suma, considero que el tribunal de Alzada ha realizado una incorrecta extensión de los términos del art. 56 de la ley 24522 a las quiebras, operándose de tal forma la violación normativa alegada en el recurso en análisis (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

Por lo brevemente dicho, requiero de V. E. el favorable acogimiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La Plata, agosto 28 de 2001 ‑ Juan Ángel De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Negri, Salas, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.698, “Nova Cosméticas S.A. Quiebra. Incidente verificación tardía (Bco. Provincia de Buenos Aires)”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó el decisorio de primera instancia que había rechazado el incidente de verificación tardía (fs. 289/291).

Se interpuso, por el Banco, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 299/310).

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. La Cámara confirmó el decisorio de primera instancia que había rechazado el incidente de verificación tardía al tener por operada la prescripción que prevé el art. 56 de la ley de concursos y quiebras.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso en que:

a) Resulta aplicable a la quiebra la prescripción prevista por el art. 56, 6º párrafo de la 24.522.

b) El período informativo de la quiebra se asimila al proceso de verificación del concurso preventivo y le resultan aplicables todas las normas que regulan la materia por expresa remisión de los arts. 126 y 200 in fine, aun cuando estén contenidos en el capítulo correspondiente al concurso preventivo.

c) Si bien la verificación tardía en la quiebra tramita por el procedimiento de los incidentes, se encuentra regulada por los apartados 5º y 6º del art. 56 única norma que trata esta materia dentro de la ley en virtud de la remisión tácita que disponen los arts. 110, 2º párrafo, 200, 220 inc. 2º, 223, 231 de la ley 24.522.

d) En el caso la verificación tardía fue intentada con posterioridad a la declaración de quiebra de la firma fallida, vencido el plazo de dos años.

II. Contra esta resolución se alza el insinuante denunciando la errónea aplicación del art. 56 de la ley 24.522.

Sostiene que la remisión hace referencia a normas procedimentales, por lo que no es aplicable a la prescripción por tratarse de una norma de fondo; ni forma parte del capítulo al que remite el art. 200 de la ley de quiebras, ni tampoco existe en todo el título referido a la quiebra una sola manda que remita expresamente al art. 56 de la normativa específica.

Se agravia de la errónea aplicación de la norma sustancial contenida en el art. 56 de la ley 24.522 al caso por vía de una remisión tácita inexistente, que no cabe presumir mediante una recta interpretación de la ley.

La conclusión –sostiene ‑ es que el art. 56 de la ley 24.522 refiere exclusiva y explícitamente a una situación propia del concurso preventivo y no de la quiebra, lo que se deriva de la ubicación de la norma, de la materia que legisla, del supuesto de la ley que da por sentada la existencia de un acuerdo homologado, de la terminología que utiliza, por lo que no puede aplicarse analógicamente al caso de la quiebra, ya que la prescripción es de interpretación restringida.

.. III. En mi opinión y en igual sentido a lo dictaminado por el señor Subprocurador General entiendo que le asiste razón al recurrente.

Se cuestiona en autos la aplicación que efectuara el a quo del término de prescripción bianual a la insinuación tardía efectuada en la presente quiebra.

Debe recordarse liminarmente que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (conf. Ac. 43.779, sent. del 2‑X‑1990 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990‑III‑539; Ac. 57.436, sent. del 27‑II‑1996 en “D.J.B.A.”, 150‑164; Ac. 75.702, sent. del 25‑X‑2000; Ac. 79.932, sent. del 3‑X‑2001).

Adentrándome en el análisis de la norma en estudio, debe destacarse ‑como lo hace el representante del Ministerio Público en los fundamentos de su dictamen que comparto y a los que remito en homenaje a la brevedad ‑ que si bien el período informativo no tiene diferencias significativas entre ambos procesos y que la verificación tardía en la quiebra se rige por el art. 56 de la ley concursal que contiene el plazo de prescripción; dicho artículo se refiere exclusivamente al concurso preventivo, computa al plazo desde la presentación en el mismo, prevé la conclusión de éste, por lo que no pudiendo crearse términos de prescripción por analogía, y siendo de interpretación estricta y aplicación limitada los plazos de prescripción, la conclusión debe ser que no rige el plazo excepcional del art. 56 de la ley referida en las verificaciones tardías en la quiebra (conf. Rivera, Julio César “Instituciones de Derecho Concursal”, t. I, Ed. Rubinzal‑Culzoni, Santa Fe, 1996, en igual sentido Rivera, Julio César, Roitman, Horacio, Vítolo, Daniel Roque, “Ley de Concursos y Quiebras”, t. I, Ed. Rubinzal‑Culzoni, Santa Fe, 2000).

Deberá ‑en suma ‑ hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocarse la sentencia impugnada y devolverse la causa al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, resuelva el resto de las cuestiones planteadas a fs. 221/231; 236/242 y 249/250.

Por todo ello, doy mi voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri, Salas e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocándose la sentencia impugnada y devolviéndose la causa al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, resuelva el resto de las cuestiones planteadas a fs. 221/231; 236/242 y 249/250; con costas (art. 289, C.P.C.C.). Notifíquese”.-



FUNDAMENTACION:

El fallo que nos ocupa revoca una resolución en sentido contrario de la CAMARA DE APELACIONES DE DOLORES y en principio se orienta en el mismo sentido que la mayoría de la jurisprudencia.-

Es evidente que el artículo 56 LC por su posición relativa dentro de la ley está destinado exclusivamente al CONCURSO PREVENTIVO, o a LA CONVERSION DE QUIEBRA EN CONCURSO PREVENTIVO, pero no para la quiebra. El argumento “geográfico” al que alude KEMELMAJER en varios pronunciamientos si bien es una pauta, no es determinante en todos los supuestos, desde que bastaría la regulación del acuerdo resolutorio para que toda esta construcción naufragara en un mar de dudas.-

Ha sostenido uno de los autores de la presente (GARAGUSO Horacio, “VERIFICACION DE CREDITOS”, Ed. Desalma, 1997, páginas 59 y sgtes.) que la prescripción verificatoria ha quedado limitada al concurso preventivo. Agrega en otra obra (GARAGUSO h. “Fundamentos de Derecho concursal”, Ed. Ad hoc 2001. Bs. As. páginas 100 y 101) que los efectos liberatorios de los procesos concursales se concretan entre otras formas por la prescripción verificatoria en el CONCURSO PREVENTIVO, en tanto que en la quiebra los será por la prescripción natural que afecta a cada obligación en particular. Hasta aquí coincidimos con la doctrina legal de la SCBA. Pero no podemos dejar de hacer notar la existencia de casos en los que la prescripción concursal preventiva del derecho verificatorio ultra actúa en la quiebra posterior: tales los casos de quiebra indirecta mencionados en el artículo 77 inciso 1 LC.-

Es claro que cuando hay homologación del acuerdo preventivo, no existe argumento geográfico alguno que impida pronunciar la prescripción verificatoria para los créditos CONCURSALES en la quiebra indirecta que se declare por incumplimiento de aquel. Hay homologación, hay novación y el curso de la prescripción no se interrumpe por la declaración de quiebra indirecta. Podría señalarse que los acreedores tendrían dos estatutos según la fecha de su causa y si esta es anterior o posterior a la demanda concursal preventiva, pero ello no afecta la igualdad desde que la situación del acreedor precedentes es distinta de la de aquel cuyo crédito se generó con posterioridad a la petición del artículo 11 LC. Es empero discutible cuando se trata de una quiebra indirecta por nulidad del acuerdo preventivo, supuesto en el que si no se cumplió la propuesta en modo alguno, SE REVIERTE EL EFECTO NOVATIVO. De todas maneras el curso de la prescripción no se interrumpe por la quiebra indirecta posterior y por lo tanto podría esgrimirse la prescripción como defensa a una tardía demanda verificatoria del acreedor concursal.-

En nuestra opinión este principio debiera aplicarse a todos los casos de quiebra indirecta, aunque no se hubiera llegado a homologar el acuerdo preventivo, pues el curso de la prescripción comenzó con la demanda de concurso preventivo y la conversión de éste en quiebra en modo alguno puede considerarse interruptivo de la prescripción. En ponencias presentadas en otros encuentros hemos dejado bien en claro que es aplicable la regla del artículo 3979 del Código Civil, pues la prescripción corre a “favor y en contra” de los fallidos. –

MAR DEL PLATA, SETIEMBRE DE 2009.-

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