martes, 26 de octubre de 2010

JUICIO EJECUTIVO - INHABILIDAD DE TITULO

C.A.C.C. Mar del Plata, SALA I

······REGISTRO Nº·····825 r·FOLIO Nº1524



EXPTE. Nº 144053.- CONS PROP EDIF FELIPE AZAR I C/ ROA DE JESUS STELLA MARIS Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO.-



Mar del Plata, ···30 de septiembre de 2010

········VISTOS Y CONSIDERANDO:

········I.- La sentencia de fs. 133/136 en cuanto hace lugar a la excepción de inhabilidad de título, viene a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 137 por el ejecutante.-

········Concedido el referido recurso a fs. 138, es fundado a fs. 139/143 y contestado por la parte ejecutada a fs. 150/151.-

········El agravio del apelante se centra en la admisión de la inhabilidad de título por no haberse acompañado el original o la copia certificada del reglamento de propiedad.-

········Se deja constancia que se tienen a la vista los autos "Consorcio de Propietarios Edif. Azar I c/ De Jesús, Eduardo s/ Ejecución de expensas-Embargo", Expte. n° 518, de trámite ante el Juzgado de primera instancia civil y comercial n° 8, según medida ordenada a fs. 155.-

········II.- Adelantamos que el recurso merece prosperar.-

········En efecto, el fundamento expuesto por el a quo para receptar la inhabilidad, resulta, a nuestro entender, excesivo y formalista.-

········La jurisprudencia ha interpretado, en criterio que compartimos, que si bien la ley ritual ordena ser cuidadoso en el examen del título que trae aparejada ejecución, no debe exagerarse innecesariamente ese análisis dentro de un sistema en el que el cobro regular de las expensas comunes es fundamental para asegurar el pago y de esa manera de evitar no solo la paralización de los servicios sino también la perturbación al desenvolvimiento del consorcio (NE 2900 RSI-107-98 I 7-5-1998; CNCiv., Sala E, 31/10/95, L.L., 1996-C, 768; CNCiv., Sala C, 18/11/93, L.L., 1994-C, 89, D.J., 1994-2-241; Cám Civ y Com, Sala II, Azul, 17/8/99, L.L.B.A., 200-26; Cám. Civ y Com, Sala I, San Isidro, 22/8/90, D.J., 1991-1-114; ver también Racciatti, Hernán, "Procedencia de la vía ejecutiva para el cobro de las expensas comunes", L.L., 1996-C, 693; esta Sala, causa 142.073, R. 229, F. 389, 14/4/09).-

········Asimismo, se advierte que el propio a quo había solicitado la remisión de los autos "Consorcio de Propietarios Edif. Azar I c/ De Jesús, Eduardo s/ Ejecución de expensas-Embargo", Expte. n° 518, al Juzgado de primera instancia civil y comercial n° 8 (fs. 121), lo que así se cumplió a fs. 127/128; de dichas actuaciones, donde se acompañó el reglamento, se desprende no sólo la posibilidad de recurrir a la vía judicial en caso de mora en el pago de las expensas (fs. 56 vta., artículo décimo tercero) sino también la facultad del administrador para certificar la deuda por expensas (fs. 59 vta., punto e), artículo vigésimo), extremos éstos que el primer juzgador tuvo que tener en cuenta al resolver la inhabilidad, según el criterio de interpretación supra aludido para el examen de este tipo de títulos.-

········En consecuencia, entendemos que debe revocarse lo resuelto por el a quo en este punto, sin perjuicio de lo que infra expondremos respecto a las restantes defensas opuestas por la parte ejecutada en atención a la denominada apelación implícita (arts. 34 y 36 del CPCC).-

········III.- En tal sentido esta Alzada tiene dicho que: "...Aquellas defensas, argumentos o motivos alegados por el vencedor en primera instancia que fueron rechazados o no considerados por el "a quo" quedan -mediante el recurso concedido al vencido- implícitamente sometidas al conocimiento del tribunal de segundo grado. De tal modo que, si la Cámara revoca la decisión de primera instancia no debe devolver la causa al Juez para que se pronuncie sobre las otras defensas o argumentos no analizados por este último en su sentencia, sino que el tribunal "ad quem" debe resolver directamente todos los temas que integran la relación procesal, sin que con ese proceder se vulnere la defensa en juicio, ni el principio de igualdad, ni el régimen de la doble instancia. Esto se conoce con el nombre de "apelación implícita..." (Esta Cámara, Sala I, causa 141.369, R. 764, F. 5065, 28/12/09, causa 140.895, R. 275, F. 1645, 22/6/10; argto. Hitters "Técnica de los recursos ordinarios", pág 419 y ss., ed. Platense, año 2000).-

········Primeramente, en lo que respecta a la excepción de litispendencia, cabe confirmar lo que el primer juzgador expusiera en la sentencia apelada.-

········En efecto, la sola circunstancia de resultar diferentes los legitimados pasivos y la conclusión del restante proceso por un modo anormal (transacción), puesto que ya no se trata de un proceso "pendiente", sellan la suerte de dicha excepción, correspondiendo la confirmación del rechazo ordenado por el a quo (art. 542 inc. 3, "a contrario", del CPCC; Conf. Bustos Berrondo, Horacio, "Juicio ejecutivo", Librería Editora Platense, La Plata, 2005, págs. 446 y sgtes.; Podetti, Ramiro, "Tratado de las ejecuciones", Ed. Ediar, Bs. As., 1997, pág. 258 y sgtes.).-

········IV.- Finalmente, cabe expedirse respecto a las excepciones de inhabilidad y prescripción opuestas conjuntamente a fs. 87/88 por la coejecutada.-

········Como cuestión preliminar, advertimos que la coejecutada incurrió en una contradicción al deducir excepción de inhabilidad del título conjuntamente con la excepción de prescripción, pues ambas resultan incompatibles (esta Sala, causa 135.879, R. 534, F. 3653, 20/10/09).-

········Por ende, si se aduce la inhabilidad de título mal puede alegarse, a renglón seguido, el transcurso del plazo prescriptivo, o viceversa, pues ello implica necesariamente el reconocimiento de la existencia de la deuda en cuestión.-

········En tal sentido tiene dicho la Cámara de San Nicolás que "...si el demandado plantea la excepción de prescripción como principal, ha reconocido la existencia y condiciones de la obligación reclamada que torna improcedente (en función del principio de no contradicción) la oposición -aun en forma subsidiaria- de las excepciones de falsedad e inhabilidad de título..." (CC0100 SN 4529 RSD-142-2 S 18-4-2002 , en autos "Rado Miguel Angel y otra c/ García Honorato Francisco s/ Cobro ejecutivo").-

········Por lo tanto, considerando la interposición de la excepción de prescripción como un reconocimiento tácito de la existencia de la deuda y de su calidad de deudor, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta (doctrina esta Sala, causa 133.089, R. 81, F. 501, 18/3/10; causa 140.218, r. 202, F. 1227, 13/5/10, entre otras).-

········V.- En lo que respecta a la prescripción, entendemos que cabe hacer lugar a dicha defensa con los alcances que a continuación se indican.-

········En atención a que la excepcionante asienta parte de su defensa en las constancias de los autos "Consorcio Copropietarios Edificio Felipe Azar I c/ De Jesús Eduardo s/ Ejecución de expensas", es preciso resaltar que para que haya prescripción debe haber sobre todo inactividad del titular del derecho, siendo una de las causales de interrupción de su curso la interposición de demanda contra el poseedor o deudor, aunque ella fuera nula o defectuosa (art. 3986 Cód. Civ.; López Herrera, Edgardo "Tratado de la prescripción liberatoria" Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2007, T. 1, págs. 282/283).-

····A su vez, Salvat y Galli entienden que la demanda no se considera en su concepto procesal técnico sino que es comprensiva de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del Derecho (Conf. Salvat Raymundo-Galli Enrique, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general", Ed. Tea, Bs. As., 1956, T. III pág. 485).-

········No obstante considerarse interruptivo cualquier reclamo entablado ante la justicia que revele el designo de lograr el cumplimiento de la obligación (Rezzónico Luis María "Estudio de las obligaciones" T II p. 1138), sin lugar a dudas, y pese al concepto amplio, es imprescindible que la intervención judicial se encuentre dirigida contra el deudor, y siempre y cuando se le permita saber a ciencia cierta cuál es la acción que se intenta ejercer y contra quién (López Herrera, Edgardo, ob. cit. pág. 286).-

········En el caso de autos, observamos un aspecto central que impone la admisión parcial de la defensa: se desprende de los autos "Consorcio de Propietarios Edificio Azar I c/ De Jesús Eduardo s/ Ejecución de Expensas" que los créditos allí reclamados fueron generados por las unidades funcionales identificadas como " 2° G", "3° H", "5° F", "8° F", "9° A", "9° D" y "9° F". (certificado fs. 64 de esos autos); es decir, si bien el consorcio exteriorizó su voluntad de perseguir el cobro de las expensas correspondientes a la unidad funcional "9 A", interpuso la demanda contra quien no resultaba titular de la unidad funcional generadora de la deuda; tal situación, llevó al titular del juzgado civil y comercial n° 8 a ordenar su cobro por la vía procesal correspondiente (fs. 492 de esos autos), y así cumplió el consorcio al entablar el presente cobro ejecutivo.-

········Debe destacarse que cuando el art. 3986 se refiera a demanda "defectuosa", dichos defectos son aquellos motivados en la omisión o mal cumplimiento de requisitos establecidos por las leyes procesales (Conf. Conf. Bueres, Alberto-Highton, Elena, "Código Civil", Ed. Hammurabi, Bs. As., 2007, T. 6 B, pág. 688; Cám. Apel. Civ. y Com., Santa Fe, Sala II, 9/4/80, J.A., 1981-I-661), mas entendemos que tal significado no puede extenderse a los casos en los que, como el de autos, se ha demandado por error a un tercero que no resultaba titular de la unidad funcional generadora de expensas pues de lo aquí se trata es nada más y nada menos que la aptitud del sujeto pasivo para contradecir el derecho subjetivo sustancial invocado por el aquí ejecutante (Conf. Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones", Ed. Perrot, Bs. As., 1971, T. II, pág. 42; Arazi, Roland, "La legitimación como elemento de la acción", publicado en "La legitimación, homenaje al profesor Doctor Lino Enrique Palacio", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1996, pág. 26).-

········De esa manera, se advierte que si bien el consorcio desplegó actividad procesal en los autos supra mencionados en relación al crédito generado por la unidad funcional 9° "A", dicha petición nunca se dirigió a los verdaderos deudores de la misma, y por lo tanto, careció de eficacia para interrumpir el curso de la prescripción (art. 3986 y cctes. del Código Civil).-

········Asimismo, si bien hubieron de trabarse medidas cautelares en los autos "Consorcio de Propietarios Edif. Azar I c/ De Jesús, Eduardo s/ Ejecución de expensas-Embargo", sobre el inmueble de autos, lo cual genera la interrupción de la prescripción (Conf. Borda, Guillermo, ob. cit., pág. 40; Salvat Raymundo-Galli Enrique, ob. cit., pág. 483), ello no ocurre aquí puesto que para que dicho efecto interruptivo se produzca, la demanda debe interponerse dentro del plazo de caducidad que prevén las normas de rito (Conf. López Herrera, Edgardo, ob. cit. pág. 292).-

········Téngase en cuenta que el embargo fue inscripto en fecha 30/8/99 y reinscripto el 6/8/04 (ver certificado fs. 11 de estos autos) y la demanda recién se entabló el 26/12/06 (fs. 64 vta.) estando cumplido en exceso el plazo de 10 días previsto en el primer párrafo del art. 207 del CPCC.-

·········En síntesis, considerando que el plazo prescriptivo de las expensas aquí reclamadas quedó interrumpido recién con la promoción de la demanda en estos autos en fecha 26/12/06 (fs. 64 vta.) -y no al entablarse demanda contra un tercero en los autos "Consorcio de Propietarios Edif. Azar I c/ De Jesús, Eduardo s/ Ejecución de expensas-Embargo", según expusiéramos supra-, teniendo en cuenta el plazo quinquenal aplicable a las obligaciones por expensas (art. 4027 inc. 3° del Código Civil; Gabás, Alberto, "Juicio de Expensas Comunes", Ed. Hammurabi, Bs. As., 1997, pág. 236; Abella, Adriana-Mariani de Vidal, Marina "Clubes de campo y barrios privados. Expensas comunes", L.L., 2006-F, 1211; Cám. segunda Apel. Civ. y Com., Sala I, La Plata, 21/8/07, sumario Juba n°B256647; CNCiv. Sala J, 01/06/10, La Ley online cita n° AR/JUR/29473/2010), entendemos que deben considerarse prescriptos los períodos anteriores al 26/12/01 y la demanda debe prosperar por el monto de las expensas devengadas con posterioridad al 26/12/01 con mas los intereses fijados en el reglamento, no pudiendo exceder los mismos del 30 % anual comprensivo de intereses compensatorios y punitorios (esta Cámara, Sala I, causa 142.186, R. 629, F. 4249, 5/11/09, Sala II, causa 96.408, Reg. 715/96, DJBA 151, 261).-

····VI.- En cuanto a las costas, cabe efectuar las siguientes precisiones.-

····El Código Procesal Bonaerense contempla un régimen específico en materia de costas en los procesos ejecutivos. En tal sentido, el Código de rito, en su art. 556 reza "(...) Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas (...)".-

····Como surge del precepto transcripto, en el proceso ejecutivo rige, al igual que en los demás procesos, el principio objetivo de la derrota a los fines de determinar la imposición de costas, excepto en las pretensiones desestimadas de la otra parte.-

····Por lo expuesto, corresponde modificar la sentencia en crisis en materia de costas, imponiendo las mismas al ejecutado por el importe por el que prospera la acción, y al ejecutante por el monto desestimado en virtud de la prescripción receptada (esta Sala causa 142.811, R. 174, F. 1049, 6/5/10).-

····Finalmente, en relación a las costas de Alzada, las mismas deben imponerse por su orden en atención a como se resuelve el presente recurso (art. 68, segundo párrafo, del CPCC).-

····Es por todo lo expuesto que se RESUELVE: I.- Rechazar las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título opuesta por la parte ejecutada; II.- Hacer lugar a la excepción de prescripción por los períodos anteriores al 26/12/01; III.- Mandar llevar adelante la presente ejecución por los períodos posteriores al 26/12/01 con más los intereses fijados en el acápite V in fine; IV.- Imponer las costas conforme lo expuesto en el acápite VI. Transcurrido el plazo del artículo 267 del CPCC, devuélvase.-









RAMIRO ROSALES CUELLO









····························ALFREDO EDUARDO MENDEZ

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