lunes, 6 de septiembre de 2010

PONENCIA- CONCURSOS - AGRUPAMIENTO Y CLASIFICACION DE ACREEDORES

EL AGRUPAMIENTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS ACREEDORES ES UNA POTESTAD DEL CONCURSADO, PERO EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DEL ARTÍCULO 42 L. C. (sea esta clasificatoria de créditos o de categorización conforme

las categorías mínimas legales) ES INSOSLAYABLE PARA EL JUEZ, desde que sin

dicha sentencia interlocutoria, no principia el período de exclusividad.-


AUTORES
Horacio Pablo Garaguso y Guillermo Horacio Francisco Garaguso.

Instituto de Derecho Comercial y Concursal, Colegio de Abogados de Mar del Plata.-



Echeverria Mariana s/ Concurso Preventivo. Registro 1717. Folio 2956. Expediente 137.330. Mar del Plata, diciembre 7 de 2006.-

Vistos y Considerando:

I. Vienen los presentes actuados a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto a fs. 183/4 por la concursada contra el decisorio de fs. 182.

En el auto que se destaca el Sr. Juez de grado dispuso que era innecesario dictar la resolución del art. 42 de la LCQ cuando el concursado no había hecho uso de la facultad de categorizar a sus acreedores, por lo que remitió a la graduación de créditos efectuada en la sentencia verificatoria.

II. Por nuestra parte consideramos que el remedio traído merece prosperar.

Como primera media, sin perjuicio de la regla general de inapelabilidad sentada en el art. 273 inc. 3 de la LCQ, consideramos que en el caso de autos se vulnera la estructura misma del proceso concursal, lo que habilita la apertura de la instancia revisora.

Sentado lo anterior, corresponde adentrarnos a la materia objeto de recurso, cual es la inexistencia de la resolución de categorización de acreedores.

En tal sentido corresponde adelantar que no puede existir proceso concursal en el que se carezca del acto jurisdicción aludido, toda vez que dicha decisión – la de categorización – marca un hito trascendental en el proceso, puesto que a partir de la notificación “ ministerio legis” de aquella comienza el denominado periodo de exclusividad.

Habida cuenta de ellos, sin la resolución de categorización no puede comenzar la etapa de negociación que el concursado deberá llevar adelante con los acreedores, lo que deviene en una mutilación de estadios procesales que no puede ser permitido.

Desde otra perspectiva , además de que la norma legal imperativamente señala al Juez que “ dictara resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ella”, lo cierto es que la resolución de categorización deviene obligatoria puesto que allí el Magistrado a cargo del concurso ejerce su control jurisdiccional formal y sustancial con respecto a la categorización formulada por el cesado en sus pagos o, en caso de que no se hubiese hecho uso de dicha prerrogativa, para categorizar conforme la manda del art. 41 de la LCQ.

Señala Heredia al respecto que “… la intervención del órgano jurisdiccional tiene el propósito de corregir o subsanar los defectos en que pudiera haber incurrido el deudor al clasificar a sus acreedores y especialmente el de acotar su discrecionalidad…” (Heredia, Pablo; Tratado Exegético de Derecho Concursal, T 2, Pág. 39, ed. Ábaco, 2000).

III. Por ello, en virtud de los argumentos expuestos se resuelve: a) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 183/4, dejando sin efecto el auto de fs. 182, a los efectos de que el Sr. Juez de grado proceda a dictar la resolución de categorización de acreedores en los términos del art. 41 y 42 de la ley 24.522. b) Transcurrido el plazo del art. 267 del CPC, devuélvase. Arts. 47/8 de la ley 5827.-



Sumario:

1.- Sin perjuicio de la regla general de inapelabilidad sentada en el artículo 273 inciso 3 de la Ley de Concursos y Quiebras, consideramos que en el caso de autos se vulnera la estructura misma del proceso concursal, lo que habilita la apertura de la instancia revisora. En el auto recurrido el juez de grado dispuso que fuera innecesario dictar la resolución del artículo 42 de la L. C. Y Quiebras cuando el concursado no había hecho uso de la facultad de categorizar a sus acreedores, por lo que se remitió a la graduación contenida en la sentencia verificatoria del artículo 36 de dicha ley.-

2.- No puede existir proceso concursal preventivo sin sentencia del artículo 42 L. C. y Q., toda vez que dicha decisión, marca un hito trascendental en el proceso, puesto que a partir de la notificación “ministerio legis” de aquella, comienza el período de exclusividad. Sin la resolución del artículo 42 – que el juez debe dictar conforme la norma imperativa indicada, para ejercer el control jurisdiccional de la propuesta de categorización efectuada por el concursado – se produce una mutilación del estadio procesal de resolución del conflicto concursal, lo que no puede ser permitido.- ( Fallo publicado en Errepar con un cometario de los autores)



FUNDAMENTACIÓN

El fallo analizado ha resuelto de manera efectiva las cuestiones suscitadas en autos. El origen de la contienda fincó en una resolución del juez a quo, que considero que la resolución de agrupamiento y categorización de los acreedores era innecesaria cuando el deudor no había recurrido a la potestad que le confiere el artículo 41 de la Ley de Concursos y Quiebras. Desde esta visión el juez limita el rol de la Resolución del artículo 42 de la ley 24522 a producir el control jurisdiccional sobre la propuesta de agrupamiento efectuada por el deudor, para asegurar la racionalidad de la misma.-

Pero es evidente que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la regla del artículo 43 L. C., norma que establece que el período de exclusividad comienza cuando se notifica ministerio legis la resolución del artículo 42 L. C.; por ello, no se puede ingresar a la etapa de resolución de la litis concursal mediante la negociación mientras no se dicte aquella, y si no principia la etapa resolutiva del conflicto, sufre el proceso concursal, como lo interpreta la Alzada, una auténtica mutilación.-.

El sistema de la ley 24522 es claro, pese a la utilización de locuciones inapropiadas:

1. El deudor puede proponer el agrupamiento y clasificación de sus acreedores en categorías o clases,

2. Esta es una facultad y no un imperativo cuyas consecuen-cias puedan interrumpir el proceso concursal,

3. Si el deudor no efectúa la propuesta del artículo 41 L. C. no podrá efectuar propuestas diferenciadas a los acreedores, salvo que se trate de un menú de opciones,

4. El síndico dictamina sobre la oportunidad y calidad de la propuesta del deudor (artículo 39 L. C.),

5. Los acreedores pueden observa el informe de la sindicatura relacionado con la propuesta del deudor de agrupamiento y clasificación de acreedores,

6. Si el juez no acepta los criterios del deudor a los que reputa como contrarios a la razonabilidad, o si éste no ha presentado la propuesta del artículo 41 L. C., el juez debe dictar RESOLUCIÓN DE CATEGORIZACIÓN conforme la sentencia del artículo 36 L. C. comprendiendo las categorías mínimas legales: acreedores privilegiados, acreedores quirografarios laborales, acreedores quirografarios y acreedores postergados; en todos los supuestos “si los hubiere”.-

7. Si acepta los criterios del deudor, dicta también resolución de clasificación, agrupamiento o categorización de los acreedores, indicando que acreedores integran cada una de las categorías fijadas.-

8. Una vez notificada la resolución del artículo 42 L C., comienza el curso del período de exclusividad, por lo que el juez en aquella debe fijar su extensión, como lo fija el artículo 43 de la ley 24522, texto conforme la ley 25.589.-

El juez de primera instancia no tuvo en cuenta reglas elementales del sistema procesal de la ley 24522, y cualquiera haya sido la razón del pronunciamiento, el mismo es desgraciado, pues no puede retrogradar el principio del período de exclusividad a la fecha de la resolución del artículo 36 L. C., pues de tal forma conspira contra la estructura y etapas del proceso concursal y coloca al concursado en una situación de indefensión inaceptable. Por ello, por revestir la resolución gravedad institucional, es naturalmente legítima la revisión por la alzada.-

Sobre el particular nos remitimos a cuanto expusimos en trabajos anteriores, en los que hemos considerado un acierto del legislador la regulación del período de exclusividad en reemplazo de la olvidable junta de acreedores, salvo, claro está, en cuanto recién se exterioriza la propuesta de acuerdo preventivo veinte días hábiles judiciales, antes del que fuera señalado para la conclusión de esta etapa de negociación concursal.-

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