viernes, 3 de septiembre de 2010

ARTICULO- HONORARIOS SINDICATURA -CUMPLOMIENTO ACUERDO HOMOLOGADO

Resuelven que la Remuneración del Síndico Debe Calcularse Sobre la Totalidad de los Créditos Verficados Sin Importar Si Hubo Quita

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, tras entender que el control del síndico se extendió al cien por ciento de los créditos verificados y alcanzados por el acuerdo, resolvió que éste merece retribución por el todo, sea cual fuera el modo de cancelación o extinción de las obligaciones, debido a que el pasivo se extinguió y ello fue controlado por el síndico.



La concursada había apelado y planteado nulidad en cuanto a la regulación de honorarios a favor del síndico y su letrado, tomando como base la liquidación confeccionada por el funcionario sin conferirle previo traslado, a la vez que expresó cuestionamientos puntuales respecto de dichas cuentas que luego se utilizaron como base regulatoria.



Con relación a la nulidad de la sentencia, en los autos caratulados “Rosario Del Plata S.A. s/ concurso preventivo”, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que esta “sólo procede cuando adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos prescriptos por la ley adjetiva, pero no en hipótesis de errores u omisiones, que -de existir- pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, en el que el tribunal de alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción, como sucede en el caso a raíz del recurso deducido contra los honorarios y el cuestionamiento a la base utilizada”.



Por otro lado, en relación a los cuestionamientos sobre las cuentas, en el caso bajo análisis, el síndico sumó todos los pasivos verificados en la oportunidad del artículo 36 de la ley 24.522, los admitidos en incidentes, tanto privilegiados como quirografarios, y les adicionó intereses a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a 30 días desde la fecha de homologación del acuerdo.



Ante ello, la deudora expresó que no todos esos créditos fueron atendidos porque, aunque el acuerdo importaba el pago del cien por ciento, se consideró a algunos acreedores desinteresados por no haberse presentado a cobrar, por lo que solicitó que se excluya los importes correspondientes a estos últimos debido a que el artículo 289 de la ley concursal alude a “lo pagado a los acreedores”.



Los magistrados expresaron que “pese a que la norma se refiere a lo que efectivamente la concursada desembolsó en cumplimiento de las obligaciones abarcadas en el proceso universal, tiene ello su razón de ser en el hecho de que la labor de contralor que realiza el funcionario en esta etapa posterior a la homologación reconoce los mismos límites que los alcances de ese acuerdo”, explicando que “si el acuerdo prevé una quita del 50% de los importes verificados, entonces el síndico sólo vigilará que se pague ese 50% y sobre la base de lo que ha controlado se realizará la regulación”.



Los camaristas sostuvieron que en el presente caso, el control del síndico se extendió a la totalidad de los créditos verificados y alcanzados por el acuerdo, sin perjuicio de que finalmente los titulares se hayan presentado o no a cobrar, haciendo referencia que “da clara cuenta de ello el hecho de que haya debido el funcionario expedirse cuando la deudora solicitó se declarara la caducidad de esos créditos o se tuviera a los acreedores por desinteresados”.



En base a ello, los camaristas concluyeron que “sea por pago o por imperio de la decisión judicial, el pasivo se extinguió y ello ha sido controlado por el síndico que, entonces, merece retribución por el todo, sea cual fuera el modo de cancelación o extinción de las obligaciones”.



Sin embargo, en relación al cuestionamiento de la deudora sobre que se hubiera incluido en la base el importe de los créditos privilegiados que no resultaron alcanzados por el acuerdo homologado, los camaristas entendieron que asistía razón a la apelante, debido a que “la tarea que se está remunerando es aquélla que vinculada con el control del cumplimiento del acuerdo”, por lo que “el importe de los créditos excluidos de sus alcances -tal el caso de los privilegiados para quienes no se efectuó propuesta alguna, no puede integrar la base regulatoria”.



Por último, en la resolución del pasado 5 de mayo, en relación a la queja que refiere a que en algunos de los incidentes de verificación ya ha mediado regulación de honorarios a favor del síndico y éste ha cobrado, los jueces rechazaron tal apelación señalando que “no es la labor relativa a la comprobación de la legitimidad y existencia de los créditos lo que es materia de retribución, sino el control del cumplimiento del acuerdo”, y que ello no ha quedado abarcado en la referida regulación.

PUBLICADO EN ABOGADOS.COM

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